REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002938
ASUNTO : IP01-P-2011-002938


AUTO DECLINANDO CAUSA EN TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Consta en la causa escrito interpuesto por el ciudadano GENADIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.292.718, casado, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Lara del Municipio Dabajuro Estado Falcón, asistido por la Abogado en ejercicio OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 29.993, domiciliada en la Calle del Camino Real, casa N° 01, del municipio Dabajuro estado Falcón, mediante el cual presenta acusación contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ por la comisión en contra de su persona de los Delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los Artículos 442 y parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el Artículo 212 eiusdem, por haberlo imputado y divulgado el hecho de un adulterio que jamás cometió y por haberse prevalido de su condición de Pastor de nuestra congregación religiosa para publicarlo.

En tal sentido, expone el ciudadano:


“….ante Ud. ocurro para denunciar lo siguiente: El día 02 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10 de la noche aproximadamente, me encontraba como es costumbre, en mi hogar ubicado en la Calle Cadafe del sector Lara del prenombrado municipio Dabajuro en compañía de mi esposa Leddys de Rodríguez y de una de mis hijas, llamada Marianny Rodríguez, departiendo en familia como es costumbre y disponiéndonos a dormir; cuando recibí una llamada telefónica del señor GREGORIO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V12.734.978, residenciado en la Calle San Antonio diagonal a la Iglesia de San Antonio de Padua del Municipio Dabajuro Estado Falcón y quien se desempeña desde hace aproximadamente cuatro (4) años, como Pastor ó Ministro de Culto de la Congregación Cristiana Adventista, a la cual pertenezco al igual que mi familia, desde hace más de diecisiete (17) años; el cual me manifestó la necesidad de hablar personalmente conmigo y que era imposible posponer tal conversación para otra oportunidad, lo cual nos pareció extraño y nos sobresaltó, dada su reiterada negativa en otras oportunidades a visitarnos para conversar y tratar acerca de asuntos relacionados con la iglesia que él administra, y dadas las altas horas de la noche pues ya eran pasadas las 10 p.m; pero dada su insistencia acepté el recibirlo en mi casa a esa hora. - El nombrado ciudadano GREGORIO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, se presentó acompañado de dos (2) personas conocidas por ser miembros de la Iglesia a la que pertenecemos, llamadas ELVIA MEDINA DE MARTINEZ y de LEOSBALDO NAVA. El motivo de su visita, obedecía según nos informó, era el presentarme en presencia de mi familia una carta o misiva supuestamente procedente otra hermana cristiana de nombre MAURA ROSA PRIMERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V10.597.639, domiciliada en la parroquia Bariro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en la que ésta afirma haber mantenido supuestamente relaciones sexuales conmigo, cuestión que es totalmente falso, pues yo nunca la he tratado de una manera diferente a las demás damas de la congregación, lo cual el ya nombrado Pastor Gregorio Rafael Díaz González, sin haber intentaao comprobarlo, tal y como era su deber antes de acusarme; aseguró, delante de mi esposa, de mi hija y de los testigos presentes- Como se comprenderá, esa acusación sorpresiva, escandalosa e infundada, desmoronó la imagen de esposo y padre responsable y respetuoso que se tenía de mi persona en mi hogar; acusación que fue hecha alevosamente y de manera premeditada, puesto que este señor esperó a que mi familia estuviese reunida conmigo y en presencia de ellas, (esposa e hija), para acusarme de adúltero, ofendiendo mi honor y mi reputación y sin constatar previamente silo dicho en esa carta, era cierto o no.- Esto causó caos y sorpresa, y me ha ocasionado tanto daño que ha puesto en peligro mi matrimonio puesto que ya se ha hablado de nuestro divorcio y afectado el respeto que mi hija siempre me había tenido, tanto que ninguna de las dos; madre e hija me dirigen la palabra a consecuencia de ello.- No conforme con lo ya hecho en mi casa, el día sábado siguiente, se apersonó a la Iglesia donde nos congregamos portando otra supuesta carta, y que escrita” de puño y letra” (pero transcrita a computadora y sin firma de nadie), presuntamente procedente de un Médico de origen cubano llamado Gilberto del Castillo Morales, quien se encontraba en nuestra localidad en función de las misiones gubernamentales de salud y que a consecuencia de este problema fue enviado de regreso a su país, el cual frecuentaba nuestra iglesia.- Dicha “Carta” que también se refiere a la presunta, malintencionada y falsa afirmación de que mantuve relaciones sexuales con la ciudadana Maura Rosa Primera, ya identificada, fue presentada por el ya nombrado Pastor Gregorio Rafael Díaz González a la iglesia y con su autorización fue leída en el púlpito en todas las iglesias de nuestra congregación y ante toda la feligresía puesto que se leyó en días de culto, exponiéndome al oprobio, al desprecio público y al descrédito, ya que he ejercido cargos de dirección en nuestra Iglesia y en la emisora radial “La Voz” de corte Cristiano que actualmente dirijo.- Por las razones de hecho expresadas, acuso formalmente al ciudadano Gregorio Rafael Díaz González, ya identificado; por la comisión en contra de mi persona, del Delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los Artículos 442° y parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el Artículo 212° ejusdem, por haberme imputado y divulgado el hecho de un adulterio que jamás cometí y por haberse prevalido de su condición de Pastor de nuestra congregación religiosa para publicarlo.- Entre el ciudadano Gregorio Rafael Díaz González y mi persona no existe ningún vínculo o relación de parentesco. -Son testigos presenciales de este hecho los ciudadanos Elvia Medina de Martinez y Leosbaldo Nava y algunas otras personas que señalaré posteriormente, cuyas declaraciones pido les sean recibidas. - Pido que la presente sea admitida y sustanciada conforme a Derecho...”

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, luego de observar que la pretensión del accionante GENADIO RODRIGUEZ, versa sobre ACUSACIÓN PRIVADA, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio OLGA LÓPEZ, por unos hechos que subsume el accionante en los Delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el artículo 212 eiusdem.

En tal sentido, dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.….”

De igual forma prevé el artículo 401 eiusdem:

“Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio….”


Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que lo procedente es la declinatoria de la presente acción en Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial en funciones de Juicio de esta ciudad, en virtud de tratarse de una ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano GENADIO RODRIGUEZ conforme a lo establecido en el artículo 400 deI Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Gregorio Rafael Díaz González por la comisión en contra de su persona de los Delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 442 y parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el Artículo 212 eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO POR LA MATERIA de la ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano GENADIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.292.718, casado, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Lara del Municipio Dabajuro estado Falcón, asistido por la Abogado en ejercicio OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 29.993, domiciliada en la Calle del Camino Real, casa N° 01, del municipio Dabajuro Estado Falcón, mediante el cual presenta acusación contra el ciudadano Gregorio Rafael Díaz González por la comisión en contra de su persona de los Delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículos 442 y parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el artículo 212 eiusdem, por haberlo imputado y divulgado el hecho de un adulterio que jamás cometió y por haberse prevalido de su condición de Pastor de nuestra congregación religiosa para publicarlo, EN TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIUDAD, con fundamento en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto con el oficio respectivo a la URDD de este Circuito judicial Penal a los fines de su distribución. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-


JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA


RESOLUCIÓN N° PJ00420120000253.-