REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001570
ASUNTO : IP01-P-2009-001570
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
PARTES:
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADO: HORACIO DIEZ MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT
DELITO: Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en esta misma fecha en virtud del cumplimiento de condiciones de condiciones en el asunto penal seguido al ciudadano HORACIO DIEZ MARTINEZ, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a derecho una vez, evaluado y verificado el cumplimiento por parte de su defendido de las condiciones impuestas por el Tribunal se emitido el correspondiente pronunciamiento de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 17 de junio de 2009, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana HORIANNYS CAROLINA DIEZ ROJAS, por ante las autoridades por cuanto su progenitor no quería entregarle a su niño, iniciándose una investigación contra el ciudadano HORACIO DIEZ MARTINEZ, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18 de junio de 2009, se realizó la Audiencia de Presentación de al imputado, donde el Tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal.
En fecha 20 de agosto de 2009 la Fiscalía décima del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el prenombrado imputado y solicitó fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se decretara la apertura al juicio oral y público.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar se decretó la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 42 y 44 del COPP y se le impuso al ciudadano HORACIO DIEZ MARTINEZ, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse en el lugar de su residencia durante el lapso de régimen de prueba.
2.- Asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a someterse a la vigilancia y control del delegado de prueba que se le asigne.
Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de un año y tres meses.
En esta misma fecha se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensora Pública, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público, que se decrete igualmente el sobreseimiento de la causa, en ocasión al vencimiento del lapso de cumplimiento de condiciones impuestas.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano HORACIO DIEZ MARTINEZ cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, por lo tanto es procedente declarar con lugar la solicitud de las partes, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal y la Defensa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HORACIO DIEZ MARTINEZ, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000258.-
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