REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003601
ASUNTO : IP01-P-2009-003601
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha ocho (8) de abril de 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente de éste Despacho Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, ello por ser quien suscribe la Jueza quien sustituyo al Juez Titular de este despacho para la fecha y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
El Ministerio Público en la causa en cuestión, presentó acusación contra el ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio Alexander Polanco en fecha 8 de diciembre de 2009. La cual se celebró sólo hasta el 8 de abril de 2010 por ante este Tribunal Cuarto de Control.
DE LA AUDIENCIA
El día 8 de abril de 2010, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, acompañado por la Secretaria Abg. Carysbel Barrientos y el alguacil designado a los fines de dar inicio al acto en virtud de acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, por la comisión del delito de Robo Agravado y en perjuicio Alexander Polanco.
Transcurrido un lapso prudencial de espera, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a los fines de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la presencia de la Defensora Privada Abg. José Alberto García Montes, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, el Defensor José Alberto García, víctima Alexander Polanco y el imputado Jesús Pérez.
Acto seguido, la jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Lando Amado, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER JAVIER POLANCO MARIN, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano.
La ciudadana Jueza procede a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, el imputado manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma.
Se deja constancia que se identificaron como: JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, titular de la cédula de identidad número: 19.697.696. Se le interrogó al ciudadano imputado si deseaban declarar manifestando: “SI DESEO DECLARAR: “Yo en ningún momento robe al señor, yo iba pasando en la moto y al pasar por ahí me detuvieron, yo se los dije a los policías, ellos me dieron una pela, si pasaron tantos en una moto, porque a mí me detuvieron”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa a favor de su defendido.
La víctima expone: “A raíz de las investigaciones que estoy haciendo yo y al ver al detenido, estas me dan a entender que él no fue, son características muy similares a lo que me pasó, tanto la moto, el tenía un dinero que inicialmente pensé que era mío, tal vez por la rabia me cegué”, estoy seguro que él no es, luego del rato que tengo viéndolo”.
En este estado el Defensor solicita, que ante la manifestación de la víctima y dado que es el único testigo en la causa, se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de su defendido y se otorgue la libertad a su defendido.
Seguidamente el fiscal expone que visto que consta en autos que la víctima en la audiencia de presentación categóricamente señaló al hoy imputado, solicita la remisión de copias de copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de iniciar procedimiento por la posible comisión del delito de simulación de hecho punible por parte del ciudadano Alexander Polanco.
Seguidamente el Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme al 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento.
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 12: 15 horas de la tarde del día 23-10-09, encontrándose realizando labores de patrullaje los funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Falcón, CABO/IRO. JOSE LUIS A COSTA, y Distinguido DUILME RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por la Calle Maparari recibieron una llamada telefónica de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Policía, informándoles que dos personas a bordo de una moto tipo paseo de color azul habían despojado de cierta cantidad de dinero a un ciudadano frente a su residencia, ubicada en la población de las calderas Municipio Colina. Una vez obtenida dicha información los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la Urbanización Independencia, y los sectores aledaños, y cuando se encontraban por la Variante Sur, lograron avistar a una moto tipo paseo, de color azul con las mismas características, aportadas por la centralista de guardia, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien al percatarse de la comisión policial intenta darse a la fuga, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones a lo cual el mismo hace caso omiso, y en su intento de evadir la comisión policial impacta la moto contra una pared de bloque, seguidamente los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, y al realizarle una inspección corporal le fue encontrado en unos de los bolsillos del pantalón de la parte delantera, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.000.oo), quedando identificado como JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, C:l:V 19.697.696, siendo trasladado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, y al encontrarse en dicha sede es sindicado por el ciudadano ALEXANDER JAVIER POLANCO MARIN, como la persona que lo había despojado de cierta cantidad de dinero frente a su residencia, de igual forma la víctima reconoce la moto de color donde se desplazaba el ciudadano antes mencionado, motivo por el cual quedó detenido.
De los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del imputado de autos se extrae del escrito acusatorio:
TESTIMONIALES:
1° Testimonios de los funcionarios policiales actuantes Cabo 1ro. JOSE LUIS ACOSTA, y Distinguido DUILME RODRÍGUEZ, adscritos a la Policía de Falcón, la cual es pertinente útil y necesaria, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como aprendieron al imputado JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonios de los funcionarios Agentes KEITER GUTIERREZ y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son pertinentes útiles y necesarias, por cuanto fueron los funcionarios que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos y practicaron inspección técnica. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del Experto KEITER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente útil y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento legal, al dinero incautado. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del ciudadano ALEXANDER JAVIER POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.708.532, la cual es pertinente útil y necesaria, por cuanto es la víctima y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos. Deposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen como medios de prueba para que sean incorporados al juicio para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes peritajes:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, NO. 1806, practicada en fecha 24-10-09, por los funcionarios Agentes KEITER GUTIERREZ Y PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-. Delegación Coro, estado Falcón, en el lugar en que ocurrieron los hechos.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada en fecha 24-10-09, por el Experto KEITER GUTIERREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Coro, estado Falcón, al objeto dinero.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada en fecha 24-10-09, por los Expertos RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Coro, estado Falcón.
Del análisis de los medios probatorios que ofrece el Ministerio Público en el presente caso, estima esta Instancia Judicial que la acusación fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que se imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio Alexander Polanco, siendo que a través de los medios probatorios de naturaleza documental no se evidencia arma incautada y a la cual se le haya practicado experticia para acreditar su existencia. No se admite el ofrecimiento de pruebas testimoniales de expertos N° 04 los cuales ni siquiera fueron identificados como se evidencia del escrito acusatorio. Los testimonios de los funcionarios ofrecidos expondrán sobre INSPECCIÓN EN EL SITIO, SOBRE UNOS OBJETOS (DINERO) Y SOBRE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y, siendo que el único testigo presencial del hecho ALEXANDER JAVIER POLANCO cuyo testimonio fue ofrecido para ser incorporado al juicio oral y público, señaló en audiencia preliminar voluntariamente: “A raíz de las investigaciones que estoy haciendo yo y al ver al detenido, estas me dan a entender que él no fue, son características muy similares a lo que me pasó, tanto la moto, el tenía un dinero que inicialmente pensé que era mío, tal vez por la rabia me cegué”, estoy seguro que él no es, luego del rato que tengo viéndolo”, es por lo que se debe considerar la decisión dimanada de la Sala Constitucional en la cual se ilustra sobre la no probabilidad de condena de un ciudadano, y al respecto se extrae:
“Omissi…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).”
Sobre los fundamentos antes expuestos de oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER POLANCO. Dado que con los elementos aportados no vislumbran éxito de condena en contra el referido ciudadano todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: De oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER POLANCO. Dado que con los elementos aportados no vislumbran éxito de condena en contra el referido ciudadano todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDA: Se acuerda oficiar al Sipol dejando sin efecto la medida de orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ URBANO. Y así se decide. -
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000266.-
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