REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002523
ASUNTO : IP01-P-2011-002523
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ADMISIÓN DE HECHOS
DIVISIÓN DE CONTINENCIA
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de febrero del año 2012, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, ello por ser quien suscribe el Juez quien sustituyo en virtud de la rotación anual de los Jueces de este Circuito Judicial Penal y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos FRANKLIN HERNÁNDEZ NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO.
Se dicta sentencia condenatoria en contra de FRANKLIN HERNÁNDEZ NAVARRO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los ciudadanos (as) CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, se ordenó el enjuiciamiento oral y público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem.
En relación al ciudadano WILLIAM JOSÉ PETIT, se ordenó separarlo de la causa penal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de su reiterada inasistencia a las citaciones efectuadas para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se ordenó dividir la continencia de la causa a los fines de que prosiga en su contra el curso del juicio.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS (as)
1.- FRANKLIN JOSE HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no posee, fecha de nacimiento 07-11-1988, edad 23 años, profesión u oficio ayudante de albañilería, con domicilio Callejón Paraíso, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 57, frente del Modulo policial, estado Falcón.
2.- CARMEN RAMONA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903, fecha de nacimiento 12-07-1964, de 46 años de edad, con domicilio en el Callejón Paraíso, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 57, frente del Modulo policial, estado Falcón, teléfono no posee.
3.- CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689, fecha de nacimiento 17-04-1993, de 18 años de edad, con domicilio en el Callejón Paraíso, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 57, frente del Modulo policial, estado Falcón, teléfono no posee.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación que riela al folio 58 y siguientes.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los (as) sindicados (as) y los acusó formalmente del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los encartados (as), así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se les impuso a los (as) acusados (as) de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados (as) y de imponerlos (as) de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos (as) FRANKLIN HERNÁNDEZ NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem.
Se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas ofrecidos en la acusación en el capítulo IV, a saber:
Testimoniales:
1.- Merlys Hernández, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 20-5-2011, distinguidas con la numeración 9700060479, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Oswaldo Jiménez, 2.1 Carlos Sánchez, 2.2 Henyerbert González, 2.3 Argenis Duno, 2.4 Erick Sangronis, 2.5 José Acosta, 2.6 Angel Pirela y 2.7 Francis Lameda, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 19-5-2011, en el lugar de los hechos, vale decir, donde se practicó la detención del imputado y se incautó la droga, servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.
3.- Oswaldo Jiménez, 3.1 Carlos Sánchez, 3.2 Henyerbert González, 3.3 Argenis Duno, 3.4 Erick Sangronis, 3.5 José Acosta, 3.6 Angel Pirela y 3.7 Francis Lameda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser ellos los funcionarios que efectuaron el procedimiento donde resultan detenidos los acusados de autos, servirán sus testimonios para conocer los pormenores y detalles del procedimiento, el lugar donde se encontró la droga.
4.- Isea Hernández Rubén Antonio y Juan Gabriel Antequera Rodríguez, testigos presenciales del procedimiento policial donde resultan detenidos (as) los (as) sindicados (as) de autos y observaron el lugar donde se encontró la droga.
Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 20-5-2011, número 9700060479, suscrita por la funcionaria Merlys Hernéndez, adscrita al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Experticia química-botánica 9700060479 de fecha 20-5-2011, suscrita por la experta Merlys Hernández, adscrita al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19-5-2011, número s/n, suscrita por Oswaldo Jiménez, Carlos Sánchez, Henyerbert González, Argenis Duno, Erick Sangronis, José Acosta, Angel Pirela y Francis Lameda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados y el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ NAVARRO, admitió su responsabilidad penal en los hechos por los que fue acusado por la Fiscalía.
Las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, no admitieron los hechos, motivo por el cual se ordena la apertura el juicio oral y público para ambas ciudadanas.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que en fecha 19 de Mayo de 2011, siendo la 7:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, específicamente los funcionarios ARGENIS DUNO, CARLOS
SANCHEZ, ENGERBERTH GONZALEZ Y ERICK SANGRONIS, momento en que se desplazaban por el callejón paraíso entre el Tenis y Progreso, del Barrio Cruz
Verde, cuando avistaron a un Ciudadano, quien vestía para el momento una Chemisse de color anaranjado con rayas negras y beige, pantalón, tipo jeans, color azul con gorra de color negro y gris, quien se encontraba frente a la puerta de una vivienda de color verde claro con rejas de color blanco, donde realizaba un intercambio de objetos entre manos con otra persona que se encontraba en el interior de la vivienda, motivo por el cual al notar esa situación procedieron a descender a descender del vehiculo que tripulaban, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y le dieron la voz de alto a la cual el referido Ciudadano hizo caso omiso, quienes e introdujo de manera inmediata al inmueble antes descrito, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 2010 numeral 1ro procedieron a ingresar al inmueble, dándole aprehensión al referido ciudadano en la sala de la vivienda, quedando identificado como WILLIANS ENRIQUE PETIT SANCHEZ, a quien de conformidad con el articulo 205 del
Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicado una revisión corporal lográndole
incautar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de cuatro (049
envoltorios de material sintético, de color azul con blanco, en razón de lo cual los
funcionarios procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, seguidamente
observaron que dentro del inmueble se encontraban dos damas y un caballeros quienes quedaron identificados como CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ NAVARRO, en razón de lo cual el Su inspector Carlos Sánchez procedió a ubicar a dos persona que sirvieran como testigos en la revisión del inmueble, ubicando a los Ciudadanos ANTEQUERA RODRIGUEZ JUAN MANUEL e ISEA HERNANDEZ RUBEN ANTONIO, procediendo dicho funcionario a ingresar al inmueble en compañía de los referidos testigos, no localizando en la sala ni habitaciones ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron los funcionarios en compañía de los testigos a realizar la revisión de la parte posterior del inmueble logrando incautar el funcionario ENEGELBERT GONZALEZ en un montículo de arena, parcialmente tapada una bolsa de material sintético de color blanco con una inscripción que se lee LHAU, en letras de color rojo , contentiva de Ciento sesenta Y tres (163) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, la cual al ser analizada químicamente resulto ser 31.8 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, asimismo dentro de la referida bolsa se encontraba la cantidad de dos (02) rollos de hilo, de coser de color azul., en razón de lo cual procedieron a la aprehensión de todos los Ciudadanos WILLIANS ENRIQUE PETIT SANCHEZ, CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ NAVARRO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado FRANKLIN HERNÁNDEZ NAVARRO admitió su participación y responsabilidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarles la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles las penas que deberán cumplir.
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Énfasis añadido)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy, Ley Orgánica de Drogas).
Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, considerando la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, no se puede hacer ajeno al tribunal en relación al uso y destino que tenía la sustancia por lo tanto de forma discrecional considera que la rebaja de 1/3 es proporcional a las circunstancias del caso en concreto.
Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 10 años, queda una pena de 6 años y 8 meses de prisión.
Pero dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” (Subrayado del Tribunal)
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)
Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 10 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 8 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.
Pero, en el caso de autos la pena es agravada en virtud de lo dispuesto en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya porción que se le suma a aquellos 8 años de prisión es 10 meses y 20 días, es decir, queda una pena definitiva a imponer de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 9 de abril de 2020. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: Primero: CONDENA a OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN al ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ NAVARRO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 9 de abril de 2020. Quinto: Se ordena el Enjuiciamiento Oral y Público de las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem. Sexto: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Séptimo: Se ordena dividir la continencia de la causa penal en relación al ciudadano WILLIAM JOSÉ PETIT, en virtud de haberse ordenado su separación del proceso conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que prosiga el curso de ley respecto al proceso penal que se le sigue. Octavo: Se mantiene la privación de libertad de los acusados (as).
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº PJ042012000267.-
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