REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001289
ASUNTO : IP01-P-2012-001289


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: CRUZ JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 9.227.804

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 y DAÑOS 473.3, del Código Penal Venezolano


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:


“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. EDICTA GARCÍA, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de abril de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público a cargo de el Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano CRUZ JOSE ROJAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 y DAÑOS 473.3, del Código Penal Venezolano.

En la misma fecha 24 de abril de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CARMARIS ROMERO SURT.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Jiménez, el Abg. Defensor Publico de guardia Abg. CARMARIS ROMERO, el imputado CRUZ JOSE ROJAS.

Seguidamente se le interroga al imputado si desea designar para su asistencia en este acto Defensor Público o Defensor Privado, quien manifestó a viva voz que desea Defensor Público.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, en contra del ciudadano CRUZ JOSE ROJAS expuso los motivos de dicha solicitud y solicita se siga el procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse CRUZ JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 9.227.804, nacido en fecha 03-05-63, trabaja en NO TRABAJA domiciliado en la calle NO TIENE RESIDENCIA, se encontraba recluido en el Centro de Inclusión José Leonardo Chirinos, al lado del Geriátrico, Estado Falcón.

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicita se le practique al imputado reconocimiento medico legal toda vez que mi defendido me manifestó que fue agredido por los funcionarios aprehensores y en caso que este Tribunal estime pertinente decretar las presentaciones solicitadas las mismas sean de 30 días, tomando en cuenta que de las actas de entrevista de los ciudadanos Ruth Elena Miquilena y Rubén Teran, mi defendido reside en uno de los centros de inclusión social denominados José Leonardo Chirinos idamente la ciudadana.






CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 22 de abril de 2012 los funcionarios OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ LUIS CARRASQUERO y OFICIAL ÁLVARO FLORES adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo Policial estadal Falcón, dejaron constancia que: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy domingo 22 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje y supervisión por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-370, conducida y al mando del suscrito, en momentos que me desplazaba por la avenida Independencia, específicamente a la altura del Centro de Inclusión Social José Leonardo chirino, observo a una ciudadana y a un ciudadano los cual al notar mi presencia comenzaron hacerme señales con sus manos, por lo que me detengo, es cuando la ciudadana quien se identifico como RUTH MIQUILENA, expresando dicha ciudadana ser la directora del Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, informándome que en el mencionado centro se encontraba un ciudadano interno de nombre CRUZ ROJAS, causando destrozo en las instalaciones y que el mismo había intentado agredir a los trabajadores del centro con un arma blanca (cuchillo), es cuando observo en la entrada de dicho centro a un ciudadano que reúne las siguientes características: de tez morena, de contextura fuerte, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y el torso desprovisto de prenda alguna, divisando claramente un arma blanca (cuchillo) que sostenía en su mano derecha; por lo que estando debidamente identificado como funcionario de Polifalcon (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dialogo con el ciudadano en mención, con el fin de que depusiera del arma blanca (cuchillo) y desistiera de su actitud hostil, teniendo como respuesta por parte del ciudadano en forma altanera que él no me entregaría el cuchillo, y simultáneamente se abalanza en contra de mi persona e intenta agredirme con el arma blanca (cuchillo), viéndome en la imperiosa necesidad de hacer Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar y desarmar al ciudadano; acto seguido una vez neutralizado el referido ciudadano es
colectada el arma blanca (cuchillo) de metal con unas inscripciones que se leen INOX-STAINLESS-BRASLL VENEZIA, con empuñadura de color marrón fabricada en madera; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo un registro corporal no localizándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico; en virtud a que se evidenciaba una flagrante resistencia y desacato a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal Venezolano vigente, procedo con la aprehensión de dicha persona a las 06:25 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, quedando identificado el ciudadano como: CRUZ JOSE ROJAS , Nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio no definida, nacido en fecha 03/05/63, titular de la cedula de identidad N° V-9.277.804, natural De Colombia y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino Ubicado En La Avenida Independencia. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y en annonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se presenta comisión en apoyo a bordo de la unida signada con las siglas P-196, conducida por el OFICIAL AGREGADO ÁLVARO FLORES y al mando del SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ LUIS CARRASQUERO, procediendo con el traslado del aprehendido hasta la sala de retención policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, en donde a su ingreso se le notifica, cumpliendo con lo estipulado en el articulo y 255 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaría detenido en ese recinto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente; acto seguido procedo a realizar llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) para verificar al detenido, siendo atendido por el OFICIAL DUNO LEOMAR quien me informo que se trataba del ciudadano Cruz José Rojas y que el mismo presenta los siguientes: primera acta procesal B591060 de fecha 26/05/83 por la subdelegación por la mar delito hurto genérico, Segunda; B591 182 de fecha 17/06/83 por la subdelegación por la mar delito hurto de vehículo, Tercera B62.91.33 de fecha 23/08/83 subdelegación por la mar delito hurto genérico, Cuarto B670949 de fecha 01/12/83 subdelegación por la amar delito hurto genérico, Quinto B736881 de fecha 18/06/84 subdelegación por la mar delito hurtci genérico, Sexto B614378 de fecha 18/08/96 subdelegación punto fijo delito hurto genérico…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 y DAÑOS 473.3, del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 y DAÑOS 473.3, del Código Penal Venezolano y, a tal respecto tipifica:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas yen virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de óste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 473.3 eiusdem:
El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezca a otro, será castigado, a instancia de parte agravada, con prisión de uno a tres meses (…)
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública de la especie indicada o el ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias….”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 22 de abril de 2012 los funcionarios OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ LUIS CARRASQUERO y OFICIAL ÁLVARO FLORES adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo Policial estadal Falcón, dejaron constancia que: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy domingo 22 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje y supervisión por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-370, conducida y al mando del suscrito, en momentos que me desplazaba por la avenida Independencia, específicamente a la altura del Centro de Inclusión Social José Leonardo chirino, observo a una ciudadana y a un ciudadano los cual al notar mi presencia comenzaron hacerme señales con sus manos, por lo que me detengo, es cuando la ciudadana quien se identifico como RUTH MIQUILENA, expresando dicha ciudadana ser la directora del Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, informándome que en el mencionado centro se encontraba un ciudadano interno de nombre CRUZ ROJAS, causando destrozo en las instalaciones y que el mismo había intentado agredir a los trabajadores del centro con un arma blanca (cuchillo), es cuando observo en la entrada de dicho centro a un ciudadano que reúne las siguientes características: de tez morena, de contextura fuerte, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y el torso desprovisto de prenda alguna, divisando claramente un arma blanca (cuchillo) que sostenía en su mano derecha; por lo que estando debidamente identificado como funcionario de Polifalcon (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dialogo con el ciudadano en mención, con el fin de que depusiera del arma blanca (cuchillo) y desistiera de su actitud hostil, teniendo como respuesta por parte del ciudadano en forma altanera que él no me entregaría el cuchillo, y simultáneamente se abalanza en contra de mi persona e intenta agredirme con el arma blanca (cuchillo), viéndome en la imperiosa necesidad de hacer Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar y desarmar al ciudadano; acto seguido una vez neutralizado el referido ciudadano es
colectada el arma blanca (cuchillo) de metal con unas inscripciones que se leen INOX-STAINLESS-BRASLL VENEZIA, con empuñadura de color marrón fabricada en madera; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo un registro corporal no localizándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico; en virtud a que se evidenciaba una flagrante resistencia y desacato a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal Venezolano vigente, procedo con la aprehensión de dicha persona a las 06:25 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, quedando identificado el ciudadano como: CRUZ JOSE ROJAS, Nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio no definida, nacido en fecha 03/05/63, titular de la cedula de identidad N° V-9.277.804, natural De Colombia y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino Ubicado En La Avenida Independencia. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y en annonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se presenta comisión en apoyo a bordo de la unida signada con las siglas P-196, conducida por el OFICIAL AGREGADO ÁLVARO FLORES y al mando del SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ LUIS CARRASQUERO, procediendo con el traslado del aprehendido hasta la sala de retención policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, en donde a su ingreso se le notifica, cumpliendo con lo estipulado en el articulo y 255 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaría detenido en ese recinto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente; acto seguido procedo a realizar llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) para verificar al detenido, siendo atendido por el OFICIAL DUNO LEOMAR quien me informo que se trataba del ciudadano Cruz José Rojas y que el mismo presenta los siguientes: primera acta procesal B591060 de fecha 26/05/83 por la subdelegación por la mar delito hurto genérico, Segunda; B591 182 de fecha 17/06/83 por la subdelegación por la mar delito hurto de vehículo, Tercera B62.91.33 de fecha 23/08/83 subdelegación por la mar delito hurto genérico, Cuarto B670949 de fecha 01/12/83 subdelegación por la amar delito hurto genérico, Quinto B736881 de fecha 18/06/84 subdelegación por la mar delito hurtci genérico, Sexto B614378 de fecha 18/08/96 subdelegación punto fijo delito hurto genérico…”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RUTH ELENA MIQUILENA SEMECO de nacionalidad venezolana de 42 años de edad titular de la cedula de identidad N° 10.613.308, de profesión u oficio directora del Centro de Inclusión Social José Leonardo Chirino, quien expuso: “bueno este señor está recluido en el Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, desde hace cuatro meses y el día de hoy en horas de la mañana el tuvo un problema con otro de las personas que también están recluidas en el centro y como le tocaba un permiso el se fue de permiso y cuando llego en la tarde como 05:00 de la tarde todo ebrio y en eso me llama por teléfono el jefe de seguridad Ruben Teran y me informa lo que estaba pasando en eso yo me traslado hasta el centro es cuando veo al señor cruz roja tirado en el suelo y diciendo casas sin coherencia en eso yo le digo que se levante pero él no me hacía caso luego de esto le efectué llamada telefónica a la doctora Yelisol Navea que es la psicóloga del centro y ella me dijo que tratara de que el señor se bañara, bueno le seguí hablando hasta que se levanto y se metió al baño luego salió del baño, y lo llevo hasta donde está la enfermería para que le colocaran una solución para cortar un poco el efecto del alcohol y cuando le están pasando la solución el señor cruz se levanto de manera agresiva se quito la vía que le habían colocado y comenzó a insultarnos diciendo que yo lo quería matar, e intentando agredir a todo el que se le pasara por el frente por lo que procedí a llamar a la policía, después llego un motorizado de la policía y trato de hablar con el señor cruz y el señor cruz se puso a pelear con el policía, pero el señor cruz tenía un cuchillo y trato de agredir al policía pero el policía como pudo le quito el cuchillo y fue cuando lo pudo controlar y me dijo que viniera a colocar la denuncia…”

De las anteriores actuaciones se desprende que en el Centro de Inclusión Social José Leonardo chirino, observo a una ciudadana y a un ciudadano los cual al notar mi presencia comenzaron hacerme señales con sus manos, por lo que me detengo, es cuando la ciudadana quien se identifico como RUTH MIQUILENA, expresando dicha ciudadana ser la directora del Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, informándome que en el mencionado centro se encontraba un ciudadano interno de nombre CRUZ ROJAS, causando destrozo en las instalaciones y que el mismo había intentado agredir a los trabajadores del centro con un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ LUIS CARRASQUERO y OFICIAL ÁLVARO FLORES adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo Policial estadal Falcón, dejaron constancia que: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del día de hoy domingo 22 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje y supervisión por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-370, conducida y al mando del suscrito, en momentos que me desplazaba por la avenida Independencia, específicamente a la altura del Centro de Inclusión Social José Leonardo chirino, observo a una ciudadana y a un ciudadano los cual al notar mi presencia comenzaron hacerme señales con sus manos, por lo que me detengo, es cuando la ciudadana quien se identifico como RUTH MIQUILENA, expresando dicha ciudadana ser la directora del Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, informándome que en el mencionado centro se encontraba un ciudadano interno de nombre CRUZ ROJAS, causando destrozo en las instalaciones y que el mismo había intentado agredir a los trabajadores del centro con un arma blanca (cuchillo), es cuando observo en la entrada de dicho centro a un ciudadano que reúne las siguientes características: de tez morena, de contextura fuerte, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y el torso desprovisto de prenda alguna, divisando claramente un arma blanca (cuchillo) que sostenía en su mano derecha; por lo que estando debidamente identificado como funcionario de Polifalcon (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dialogo con el ciudadano en mención, con el fin de que depusiera del arma blanca (cuchillo) y desistiera de su actitud hostil, teniendo como respuesta por parte del ciudadano en forma altanera que él no me entregaría el cuchillo, y simultáneamente se abalanza en contra de mi persona e intenta agredirme con el arma blanca (cuchillo), viéndome en la imperiosa necesidad de hacer Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar y desarmar al ciudadano; acto seguido una vez neutralizado el referido ciudadano es
colectada el arma blanca (cuchillo) de metal con unas inscripciones que se leen INOX-STAINLESS-BRASLL VENEZIA, con empuñadura de color marrón fabricada en madera; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo un registro corporal no localizándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico; en virtud a que se evidenciaba una flagrante resistencia y desacato a la autoridad, tipificada y sancionada en el Código Penal Venezolano vigente, procedo con la aprehensión de dicha persona a las 06:25 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, quedando identificado el ciudadano como: CRUZ JOSE ROJAS, Nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio no definida, nacido en fecha 03/05/63, titular de la cedula de identidad N° V-9.277.804, natural De Colombia y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino Ubicado En La Avenida Independencia. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y en annonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se presenta comisión en apoyo a bordo de la unida signada con las siglas P-196, conducida por el OFICIAL AGREGADO ÁLVARO FLORES y al mando del SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ LUIS CARRASQUERO, procediendo con el traslado del aprehendido hasta la sala de retención policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, en donde a su ingreso se le notifica, cumpliendo con lo estipulado en el articulo y 255 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaría detenido en ese recinto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente; acto seguido procedo a realizar llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) para verificar al detenido, siendo atendido por el OFICIAL DUNO LEOMAR quien me informo que se trataba del ciudadano Cruz José Rojas y que el mismo presenta los siguientes: primera acta procesal B591060 de fecha 26/05/83 por la subdelegación por la mar delito hurto genérico, Segunda; B591 182 de fecha 17/06/83 por la subdelegación por la mar delito hurto de vehículo, Tercera B62.91.33 de fecha 23/08/83 subdelegación por la mar delito hurto genérico, Cuarto B670949 de fecha 01/12/83 subdelegación por la amar delito hurto genérico, Quinto B736881 de fecha 18/06/84 subdelegación por la mar delito hurtci genérico, Sexto B614378 de fecha 18/08/96 subdelegación punto fijo delito hurto genérico…”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RUTH ELENA MIQUILENA SEMECO de nacionalidad venezolana de 42 años de edad titular de la cedula de identidad N° 10.613.308, de profesión u oficio directora del Centro de Inclusión Social José Leonardo Chirino, quien expuso: “bueno este señor está recluido en el Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, desde hace cuatro meses y el día de hoy en horas de la mañana el tuvo un problema con otro de las personas que también están recluidas en el centro y como le tocaba un permiso el se fue de permiso y cuando llego en la tarde como 05:00 de la tarde todo ebrio y en eso me llama por teléfono el jefe de seguridad Ruben Teran y me informa lo que estaba pasando en eso yo me traslado hasta el centro es cuando veo al señor cruz roja tirado en el suelo y diciendo casas sin coherencia en eso yo le digo que se levante pero él no me hacía caso luego de esto le efectué llamada telefónica a la doctora Yelisol Navea que es la psicóloga del centro y ella me dijo que tratara de que el señor se bañara, bueno le seguí hablando hasta que se levanto y se metió al baño luego salió del baño, y lo llevo hasta donde está la enfermería para que le colocaran una solución para cortar un poco el efecto del alcohol y cuando le están pasando la solución el señor cruz se levanto de manera agresiva se quito la vía que le habían colocado y comenzó a insultarnos diciendo que yo lo quería matar, e intentando agredir a todo el que se le pasara por el frente por lo que procedí a llamar a la policía, después llego un motorizado de la policía y trato de hablar con el señor cruz y el señor cruz se puso a pelear con el policía, pero el señor cruz tenía un cuchillo y trato de agredir al policía pero el policía como pudo le quito el cuchillo y fue cuando lo pudo controlar y me dijo que viniera a colocar la denuncia…”

De igual forma se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RUBEN SEGUNDO TERAM CHIRINOS quien expuso: “yo trabajo en el Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, y hoy estoy de servicio y como a las 05:00 de la tarde llego el señor CRUZ ROJAS todo ebrio y agresivo por lo que procedo a llamar vía telefónica a la directora del centro la señora RUTH ELENA MIQUILENA y le informo lo que está pasando después ella hasta el centro y ve que el señor Cruz diciendo locuras en eso la directora comienza hablar con él pero él no le hacía caso luego como pudimos hicimos que se metiera al baño luego salió del baño, lo llevamos hasta donde está la enfermería y cuando le están pasando la solución el señor se levanto vuelto loco se quito la vía que le habían colocado y comenzó a decir groserías y decía que la señora Ruth lo quería matar, y quería agredir a todo el que se le pasara por el frente en eso la señora directora llama a la policía, después llego un policía y trato de hablar con el señor cruz pero cruz se puso a pelear con el policía, pero el señor cruz tenía un cuchillo y trato de cortar al policía pero el policía como pudo le quito el cuchillo y fue cuando lo pudo controlar. Es todo”.

Asimismo se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA, suscrita por el funcionario ALEX ORDOÑEZ y OSWALDO MOSQUERA de: “Un (01) arma blanca (cuchillo) de metal con unas inscripciones que se leen INOX-STAINLESS-BRASIL VENEZIA, con empuñadura de color marrón fabricada en madera.”

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN 00794 de fecha 23 de abril de 2012 realizada por los funcionarios AGENTES PAUL GERALDO e YRAIDA NAVAS adscritos a la subdelegación del CICPC Coro, practicada en INSTALACIONES DEL CENTRO DE INCLUSIÓN SOCIAL JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, sitio éste señalado por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ LUIS CARRASQUERO y OFICIAL ÁLVARO FLORES adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo Policial estadal Falcón, por la ciudadana RUTH ELENA MIQUILENA SEMECO y el ciudadano RUBEN SEGUNDO TERAM CHIRINOS donde el imputado de autos se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos al momento que: “… observo a una ciudadana y a un ciudadano los cual al notar mi presencia comenzaron hacerme señales con sus manos, por lo que me detengo, es cuando la ciudadana quien se identifico como RUTH MIQUILENA, expresando dicha ciudadana ser la directora del Centro De Inclusión Social José Leonardo Chirino, informándome que en el mencionado centro se encontraba un ciudadano interno de nombre CRUZ ROJAS, causando destrozo en las instalaciones y que el mismo había intentado agredir a los trabajadores del centro con un arma blanca (cuchillo), es cuando observo en la entrada de dicho centro a un ciudadano que reúne las siguientes características: de tez morena, de contextura fuerte, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y el torso desprovisto de prenda alguna, divisando claramente un arma blanca (cuchillo) que sostenía en su mano derecha; por lo que estando debidamente identificado como funcionario de Polifalcon (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dialogo con el ciudadano en mención, con el fin de que depusiera del arma blanca (cuchillo) y desistiera de su actitud hostil, teniendo como respuesta por parte del ciudadano en forma altanera que él no me entregaría el cuchillo, y simultáneamente se abalanza en contra de mi persona e intenta agredirme con el arma blanca (cuchillo), viéndome en la imperiosa necesidad de hacer Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control…”, motivo por el cual se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado CRUZ JOSE ROJAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en la presentación cada quince días por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se tratan puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a los dispuesto en el artículo 253 eiusdem: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado CRUZ JOSE ROJAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada quince días por antes este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado CRUZ JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 9.227.804, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 y DAÑOS 473.3, del Código Penal Venezolano, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en presentación cada quince días por ante este Tribunal de Control. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000264.-