REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002712
ASUNTO : IP01-P-2012-002712

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: VICTOR ACOSTA


FISCAL VIGESIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUYDUHT RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA

DEFENSOR PUBLICO PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 14 de julio de 2012, el presente asunto penal en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público representada por la Abogada NEUYDUHT RAMOS, mediante el cual solicita se le imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA.

El día sábado catorce (14) de julio de 2012; siendo las 05:49 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en presencia del secretario Víctor Acosta y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Juez instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, NEUYDUHT RAMOS, así como el imputado LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, acto seguido la ciudadana jueza pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora pública de guardia ABG. CARMARIS ROMERO defensora pública primera de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que imponga el Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al la destrucción de la sustancia incautada, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, Venezolano, mayor de edad, 25 años de edad. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar, Yo soy consumidor y en realidad no se porque me Salió el examen negativo, es todo.”

Acto seguido tomó la palabra la defensa Pública quien expuso: mi defendido me ha manifestado que es consumidor y se solicitaran las diligencias pertinentes a los fines de determinar si mi defendido es consumidor o no, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “El día 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día 13 de Julio de 2012, nos encontrábamos por en la Urb. Cruz verde específicamente en la calle Nro. 9 con vereda N° 10, Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón (sic), donde se avisto un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul con suéter de color marrón y negro, quien se encontraba parado frente a la cancha deportiva “CLUB JUVENIL CRUZ VERDE”, el mismo al observar la comisión militar mostro (sic) nerviosismo, y en vista de esto de manera inmediata el S1. ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a darle la voz de alto, y le informo (sic) que se le iba a realizar una revisión corporal con el fin de asegurarse que no tuvieran nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, al momento de la revisión corporal el S/2. MENDOZA PEREZ RAYNIER, rápidamente procedió a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, procediendo el S/2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, a aplicarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) AMARRADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SIMNTETICO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo incautado de manera inmediata el S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano aprehendido, quedando identificado como queda escrito: LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.005.587, de 24 años de edad, una vez identificado el ciudadano aprehendido,…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto en sala por el imputado y la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial, como lo es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella….”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL Nro. 258 de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, S/2 MENDOZA PÉREZ RAYNIER y el S/2 LOPEZ GARCIA DANNIEL, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón y dejaron constancia: “El día 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día 13 de Julio de 2012, nos encontrábamos por en la Urb. Cruz verde específicamente en la calle Nro. 9 con vereda N° 10, Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón (sic), donde se avisto un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul con suéter de color marrón y negro, quien se encontraba parado frente a la cancha deportiva “CLUB JUVENIL CRUZ VERDE”, el mismo al observar la comisión militar mostro (sic) nerviosismo, y en vista de esto de manera inmediata el S1. ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a darle la voz de alto, y le informo que se le iba a realizar una revisión corporal con el fin de asegurarse que no tuvieran nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, al momento de la revisión corporal el S/2. MENDOZA PEREZ RAYNIER, rápidamente procedió a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, procediendo el S/2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, a aplicarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) AMARRADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SIMNTETICO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo incautado de manera inmediata el S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano aprehendido, quedando identificado como queda escrito: LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.005.587, de 24 años de edad, una vez identificado el ciudadano aprehendido,…”

Igualmente se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de: “…MUESTRA UNICA: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo de la siguiente manera dos con hilo de color negro uno con hilo de coser de color blanco y una con su mismo material, todos con un peso bruto de quince coma cero un gramos (15,01 gr), se aperturan y todos constan de una sustancia de similares características estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma cero ocho gramos (12,08 grs) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra y sus envolturas en un sobre de color blanco debidamente sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de diecisiete coma dieciocho gramos (17,18 gr).

Asimismo se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-476 de fecha 13/07/2012 suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de: “…MUESTRA UNICA: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo de la siguiente manera dos con hilo de color negro uno con hilo de coser de color blanco y una con su mismo material, todos con un peso bruto de quince coma cero un gramos (15,01 gr), se aperturan y todos constan de una sustancia de similares características estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma cero ocho gramos (12,08 grs) (…) COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA),…”
Se evidencia que el delito precalificado, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 13 de julio de 2012. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción: ACTA POLICIAL Nro. 258 de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, S/2 MENDOZA PÉREZ RAYNIER y el S/2 LOPEZ GARCIA DANNIEL, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón y dejaron constancia: “El día 12 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día 13 de Julio de 2012, nos encontrábamos por en la Urb. Cruz verde específicamente en la calle Nro. 9 con vereda N° 10, Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón (sic), donde se avisto un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul con suéter de color marrón y negro, quien se encontraba parado frente a la cancha deportiva “CLUB JUVENIL CRUZ VERDE”, el mismo al observar la comisión militar mostro (sic) nerviosismo, y en vista de esto de manera inmediata el S1. ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a darle la voz de alto, y le informo que se le iba a realizar una revisión corporal con e n ce asegurarse que no tuvieran nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, al momento de la revisión corporal el S/2. MENDOZA PEREZ RAYNIER, rápidamente procedió a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, procediendo el S/2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, a aplicarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) AMARRADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SIMNTETICO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo incautado de manera inmediata el S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano aprehendido, quedando identificado como queda escrito: LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.005.587, de 24 años de edad, una vez identificado el ciudadano aprehendido,…”

Igualmente se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de: “…MUESTRA UNICA: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo de la siguiente manera dos con hilo de color negro uno con hilo de coser de color blanco y una con su mismo material, todos con un peso bruto de quince coma cero un gramos (15,01 gr), se aperturan y todos constan de una sustancia de similares características estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma cero ocho gramos (12,08 grs) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra y sus envolturas en un sobre de color blanco debidamente sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de diecisiete coma dieciocho gramos (17,18 gr).

Asimismo se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-476 de fecha 13/07/2012 suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia de: “…MUESTRA UNICA: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo de la siguiente manera dos con hilo de color negro uno con hilo de coser de color blanco y una con su mismo material, todos con un peso bruto de quince coma cero un gramos (15,01 gr), se aperturan y todos constan de una sustancia de similares características estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma cero ocho gramos (12,08 grs) (…) COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA),…”

De igual forma, se acompaña REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de julio de 2012, a través de la cual se deja constancia de la evidencia física colectada: “CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) AMARRADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SIMNTETICO (sic) TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…”. Esta evidencia se relaciona con lo plasmado por los funcionarios ACTA POLICIAL Nro. 258 de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, S/2 MENDOZA PÉREZ RAYNIER y el S/2 LOPEZ GARCIA DANNIEL, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión.

Del mismo modo, se acompaña TOXICOLOGICA EN VIVO, realizada en fecha 28/05/2012 al interno LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, de la cual se deja constancia del análisis y resultado en sangre y orina por Cocaína y Marihuana realizada la cual arrojó negativo para ambos alcaloides.

Se acompaña INSPECCIÓN N° 01432 suscrita por los AGENTES ENDER VILLALOBOS Y DANIEL RAMÍREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, realizada en la URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 09, VEREDA 10, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA CLUB JUVENIL CRUZ, VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso indicado por los funcionarios policiales.

Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, presume la autoría del ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificado jurídicamente de manera provisional. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, considera quien aquí decide que, el imputado de autos, manifestó que cargaba la sustancia porque es consumidor de sustancias estupefacientes y se desprende del Acta Policial: “…nos encontrábamos por en la Urb. Cruz verde específicamente en la calle Nro. 9 con vereda N° 10, Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón (sic), donde se avisto un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul con suéter de color marrón y negro, quien se encontraba parado frente a la cancha deportiva “CLUB JUVENIL CRUZ VERDE”, el mismo al observar la comisión militar mostro (sic) nerviosismo, y en vista de esto de manera inmediata el S1. ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a darle la voz de alto, y le informo que se le iba a realizar una revisión corporal con el fin de asegurarse que no tuvieran nada ilícito adherido al cuerpo o su vestimenta, al momento de la revisión corporal el S/2. MENDOZA PEREZ RAYNIER, rápidamente procedió a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización debido a la hora de la madrugada, procediendo el S/2. LOPEZ GARCIA DANNIEL, a aplicarle la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) AMARRADOS A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UNO (01) AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SIMNTETICO, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, viendo lo incautado de manera inmediata el S/1. GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano aprehendido, quedando identificado como queda escrito: LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA…”
Sobre lo expuesto, dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las circunstancias que se deben tener en cuenta para estimar el Peligro de Fuga: “…3. La magnitud del daño causado …”. En el presente caso, se le imputa al ciudadano, en el inicio de la investigación el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, pero debe estimarse que ese delito se inicia por procedimiento de seguridad Falcón, y aun cuando la posible pena a imponer sería baja por el ilícito penal, deben ser consideradas las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos, es decir, que el mismo ciudadano manifiesta ser consumidor y cargar la sustancia ilícita, lo que se concatena para su análisis, con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem: “… Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, (…) informen falsamente se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Continuando con el análisis de la normativa, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las circunstancias que se deben tener en cuenta para estimar el Peligro de Fuga: “…5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. En este caso, el imputado en cuestión igualmente manifestó que ya ha sido detenido por el mismo delito motivo por el cual se considera que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia de la medida de coerción personal, sin embargo, la Titular de la acción penal, encuentra satisfecha la imposición de una medida de privación con la imposición de una medida menos gravosa y, a tal respecto, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad contenidas fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en el delito imputado al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por estas razones, se ordena imponer al imputado LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del texto adjetivo penal, consistente en una medida innominada de no poseer, ni manipular, comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y presentarse ante la ONA para recibir charlas de reinserción y rehabilitación en dicha institución. Y así se decide.-

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.005.587 de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9° eiusdem, consistente en una medida innominada de no poseer, ni manipular, comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y presentarse ante la ONA para recibir charlas de reinserción y rehabilitación en dicha institución. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrense los oficios a la ONA. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA,
VÍCTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000273.-