REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004094
ASUNTO : IP01-P-2011-004094

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra la ciudadana YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.678.622 y el ciudadano MAIQUER RAMON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.932.773 por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.678.622

2.- MAIQUER RAMON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.932.773.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 311, ordinal 2º eiusdem.


Ahora bien, conforme al artículo 311 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, y MAIQUER RAMON FERNANDEZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.

La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio a los acusados de autos, en representación del Estado Venezolano y la víctima a quien se citó efectivamente a la audiencia y no compareció.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, y MAIQUER RAMON FERNANDEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- No acercarse a la víctima.
2.- Se ordena a los ciudadanos YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, y MAIQUER RAMON FERNANDEZ, someterse a las condiciones impartidas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de cuatro (4) meses y quince días a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como, los medios probatorios testimoniales y documentales, ofrecidos contra YAILIN GUADALUPE SIRIT MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.678.622 y MAIQUER RAMON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.932.773 por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA GUADALUPE PEREZ GARCES, ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados de autos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de cuatro meses y quince días de la celebración de la audiencia preliminar y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000286.-