REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004978
ASUNTO : IP01-P-2011-004978


ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escritos interpuestos en diferentes fechas por la ciudadana OLGA A. MARIN G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.83 1.438, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.531, con domicilio procesal ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Calle 20 de Febrero, Centro Comercial Falcón Plaza, planta alta, oficina número 13, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: NICOLÁS RAMON ROMERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.451.837, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 17 de Mayo de 2011, inserto bajo el número 8, tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública y el cual anexa en original al presente escrito, quien expone:
“…Solicito a su despacho la entrega de un vehiculo de la exclusiva propiedad de mi mandante que se encuentra retenido en el Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 42, ira Compañía, 1er Pelotón, el cual fue retenido en la vía Falcón-Zulia por una Alcabala móvil que se encontraba a la altura del Sector El Limoncito, en este Estado Falcón, el día 30 de Abril de 2011, el vehiculo en cuestión posee las siguientes características Placa del vehículo: XXM065, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPV077980, Serial del Motor: 6CIL , Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Año: 1993, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, y así consta en Certificado de Registro de Vehiculo numero 2693835, de fecha 27/09/2000, emitido por el ministerio de Transporte y Comunicaciones, Certificado de Registro consigno en original en este acto y el cual le pertenece a mi poderdante por haberlo adquirido lícitamente de manera publica y de buena fe por ante la Notaria publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 20 de Julio de 1998, bajo el numero 29, tomo 81, propiedad que adquiere de manos del ciudadano FERNANDO ENMANUEL CABALLERO, documentos estos que acompaño en originales y copias, para que una vez confrontados me sean devueltos los originales. Ciudadano Juez, de la retención del vehiculo objeto de la presente solicitud conoció la Fiscalía 2 del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Asunto identificado FAL-2-676-11, despacho éste que niega la entrega del vehiculo antes identificado y fundamenta su negativa en que a pesar de no ser IMPRESCINDIBLE para la investigación conforme al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CUESTION, por lo que acompaño el oficio contentivo de la negativa de entrega en original y copia previa confrontación sea devuelto su original. Ahora bien, con el respeto de rigor solicito a esta autoridad oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que verifique a través de SIPOL si el vehiculo supra identificado se encuentra solicitado o si es objeto de delito. En caso de que el vehiculo en cuestión no se encuentre solicitado no sea objeto de delito pido respetuosamente la ENTREGA DEL VEHICULO con fundamento a lo establecido el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la Entrega del mismo bajo la condición que este juzgador dictamine en concordancia con Jurisprudencia Vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Finalmente pido a este digno Tribunal una vez realizadas las actuaciones pertinentes y verificado la situación del vehiculo retenido y aquí solicitado se le haga entrega formal a mi poderdante del mismo….”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Placa del vehículo: XXM065, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPVO7798O, Serial del Motor: 6CIL, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Año: 1993, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, se observa que en fecha 13/10/2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitió oficio N° FAL-2-1238-11 (recibido en este despacho en fecha 10/01/2012) mediante el cual informa a esta instancia Judicial que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Así mismo, corre inserto a la causa (folio 23) documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 2693835 a nombre de ROMERO CALDERA NICOLAS RAMÓN, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son Placa del vehículo: XXM065, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPV077980, Serial del Motor: 6CIL, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Año: 1993, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.

Riela a la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 01 de mayo de 2011 realizada por el funcionario SM/3 QUERO OCHOA TEOFILO ANTONIO adscrito al Destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que el SERIAL DE IDENTIFICADOR DE CARROCERÍA FALSO APOCRIFICO, SERIAL IDENTIFICADOR DE SEGURIDAD FALSO APOCRIFICO y al ser verificado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de un DICTAMEN PERICIAL realizado por el agente MARVISON DELGADO registra en el INTT a nombre de RAMON NICOLÁS ROMERO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 11451837 y no posee ninguna solicitud policial en la página del I.N.T.T.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ofíciese a la SEDE DEL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO 42 EN LA VELA DE CORO para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo cuyas características son: Placa del vehículo: XXM065, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPV077980, Serial del Motor: 6CIL, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Año: 1993, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR interpuesta por OLGA A. MARIN G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.83 1.438, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.531, con domicilio procesal ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Calle 20 de Febrero, Centro Comercial Falcón Plaza, planta alta, oficina número 13, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: NICOLÁS RAMON ROMERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.451.837, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 17 de Mayo de 2011, inserto bajo el número 8, tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la SEDE DEL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO 42 EN LA VELA DE CORO del estado Falcón para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese a la solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-

Líbrese el oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000287.