REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002365
ASUNTO : IP01-P-2012-002365
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
MARÍA ROSSELL ESPINOSA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.733.913
DEFENSA PRIVADA:
ALAIN GONZALEZ, ROBERTO BARRERA Y NELSON GARCIA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
PUNTO PREVIO
Siendo las 10:26 minutos de la noche del día 21/6/2012 en funciones de Guardia este Tribunal Cuarto de Control, recibió escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual colocó a disposición de este Juzgado al ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.733.913 quien se encuentra recluido en la Comandancia de Polifalcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, se le da entrada, se ordena anotarlo en los libros correspondientes.
Es el caso, que este Tribunal se encontraba para la fecha en funciones de guardia desde las 08:30 de la mañana hasta el día viernes 08:29 de la mañana, y el Ministerio Público no trasladó al ciudadano antes citado, siendo que para el día viernes 22/06/2012 ésta Juzgadora que regenta este Despacho Judicial se encontraba de permiso para ausentarse de sus labores habituales según oficio N° 458/2012 de fecha 18/06/2012 dimanado de la Rectoría del Estado Falcón, lo cual fue participado debidamente a la Presidencia de esta sede judicial, aunado al hecho de que los imputados o las imputadas tienen el derecho Constitucional a ser oídos por el Juez o Jueza de Control dentro del lapso legal: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Asimismo, prevé el Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. …”, del mismo modo, se consagra en el artículo 135 del texto adjetivo penal: “Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m….”, es por lo que siendo que a la hora de la presentación del escrito por parte del Ministerio Público no pudo este Tribunal celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, toda vez que el mismo no fue trasladado, que no se encontraban presentes ninguna de las partes y, a efecto de garantizar el Debido Proceso, así como, los derechos constitucionales y procesales que le asisten al justiciable, se ordenó remitir las presente actuaciones al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el cual se encontraba cumpliendo funciones de guardia en fecha VIERNES 22/06/2012 a partir de las 08:30 de la mañana, a los fines de la celebración de la respectiva audiencia de presentación de imputado.
Asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 22 de junio de 2012, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el folio 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación fue la Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ en funciones de GUARDIA DE CONTROL, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de permiso otorgado por la RECTORÍA DEL ESTADO FALCÓN y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.733.913, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En la misma fecha 22 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día viernes veintidós (22) de Junio de 2012; siendo las 04:25 de la tarde hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Maysbel Martínez García, en presencia del secretario abogado Víctor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público María Rossell Espinosa, así como el imputado RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN. Así como sus defensores de confianza ALAIN GONZALEZ, ROBERTO BARRERA Y NELSON GARCIA.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. La ciudadana Jueza informas a las partes presentes que la abogada Belkis Romero de Torrealba, la cual es la jueza natural en el presente asunto penal, por regentar el Tribunal Cuarto de Control se encontrara de permiso para ausentarse de sus labores habituales según oficio N° 458/2012 de fecha 18-06-2012 dimanado de la Rectoría del estado Falcón, es por lo que siendo que en la hora en que el precitado Tribunal no pudo celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, toda vez que el mismo no fue trasladado, y que no se encontraban presentes ninguna de las partes y, a efecto de garantizar el Debido Proceso, así como, los derechos constitucionales y procesales que le asisten al justiciable, se ordena remitir las presente actuaciones al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el cual se encontrará cumpliendo funciones de guardia en fecha VIERNES 22/06/2012 a partir de las 08:30 de la mañana, a los fines de la celebración de la respectiva audiencia de presentación de imputado, por lo que una vez efectuada la misma se remitirán las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.
Acto se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, narrando los hechos cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción que se solicitará esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa formalmente al ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia arrojó como resultado un peso neto de 450 gramos de cocaína, según se desprende de la experticia química, en este sentido no queda duda que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 citado. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta policial, las experticias de las sustancias y los testigos, entre otras que constan en el asunto. Ahora bien, en relación al tercer y último supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP invocando la decisión 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud. Se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicita sean agregada la cantidad de 46 folios utilizados, contentivo de actuaciones complementarias a fin de ser agregada al asunto principal. De igual forma, se solicita la incautación del vehículo y el teléfono. Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.913. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto “si deseo declarar”. Y manifesto lo siguiente: Me sembraron esa cosa yo estaba en la casa de mi concubina me fueron a buscar me llevaron pa la casa despues que llegaron a la casa de la que vive conmigo y despues se fueron a donde yo vivo, de alli uno de los testigos dijo que habia sacado una bolsa marron de un koala y la habian enganchado en la parte de atrás de la camioneta, es todo. Fiscal ¿Cómo es el testigo? R Moreno pelo lacio de los que estaba con ellos, ¿Cómo era el otro? R Flaco alto pelo pegadito, ¿El testigo dijo que funcioanrio coloca la sustancia en la camioneta? R no, el dijo despues que se fueron los funcionarios porque le habian dicho que si no firmaba un papel que estaba alli se lo iban a llevar preso, ¿Como es la caracteristicas del que dijo eso? R blanco como de mi estatura y cuando llegue a mi casa habian partido la puerta de enfrente la destrozaron, ¿El vehiculo donde incautaron la sustancia le pertenece? R no, es de mi mama, ¿Cómo se llama de su concubina? R Anyiger Castañeda, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ¿Has tenido con funcionarios? R si dos veces, el primero Hemes Arias tuvimos un encuentro el me dijo que tienes miedo de que siembre y me abrio la compuerta y me dejo ir, el dia sabado iba para la feria llevaba la logistica de la Alcaldia y el me para y me dice para donde vas tu, tu no puedes entrar para alla, el estaba molesto con nosotros y em hacia señas duarnte el resto del dia, ¿Habian vecinos que vieron cuando tumbaron la puerta? R si, era La negro Ivonne, Angel David, Miguel Arteaga, Mery, Romervis y los demas no me recuerdo, ¿Has estado detenido? R ningna vez, ¿Qué haces? R soy obrero eduacional en la escuela, ¿Viste durante el procedimiento si habian otras personas? R no vi a nadie que reconozca, ¿Tu tienes carro? R un camion metido en el garage y la camioneta de mi mamá estaba parada enfrente y tengo un optra que esta dañado, ¿El camion es tuyo? R si solo lo cargo yo, metieron la droga en la parte del parachoques de la camioneta que estaba afuera, es todo.
Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg Roberto Barrera: La presentre nace de la solicitud de dos órdenes de allanamiento la cual una de ellas que la fecha es de 17-05-2012 la orden de la residencia que fue el lugar donde estaba aparcada la camioneta, si tomamos en cuenta el contenido del articulo 210, el orden de allanamiento no estaba vigente, los testigos presenciales del allanamiento se observa que en sus comentarios son iguales a las del asunto IP01-P-2012-002366 se evidencia de que estamos en una manipulacion de los funcionarios respecto a las actas, por lo que solicito al tribunal una libertad plena toda vez que el ciudadano no tiene conduc ta predelictual y su delcaracion se evidecia que puede haber ocurrido circunstancias de el problema sucedido con el funcionario policial, es todo.
Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg Alain Garcia (sic): Esta causa guarda relación con la causa IP01-P-2012-002366 esta causa corresponde a una copia fiel exacta de la misma investigacion para la que se efectuó del ciudadano Marcos Perez Jimenez, de la declaracion de mi defendido insto al Ministerio Publico sea diligente a la hora de esclarecer este hechos a los fines de que se haga justicia y no se cometan abusos de autoridad, y para ellos estamos los admisnitradores de justicia, porque hoy estamos en presencia de una mala actuacion policial todo ello de que lo manifestodo por mi defendido los funcioanrios le siembran la sustancia y cuando llega a su casa ya estaba la puerta rota lo que se evidencia que ya estaban haciendo el allanamiento, solicito al Tribunal se decrete una medida menos gravosa, solicto copias certificadas de la causa, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA, OFICIAL FREDDY TOYO, OFICIAL JAVIER GONZÁLEZ y OFICIAL GABRIEL AIAS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 20 de junio de 2012, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada de hoy miércoles 20 de junio del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, EDWARD SIVADA, LUIS MARRUFO; haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JHON MEJIA Y JOHANDRY AYALA (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes serán testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR ULAS CAMELIKDE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN CALLE SIN NOMBRE CASA DE COLOR VERDE CON UN ANEXO EN LA PARTE POSTERIOR CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES SIN FRISAR CON ARBOLES ORNAMENTALES EN SU FRENTE CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: SOLARES VECINOS; SUR: SOLARES VECINOS Y NORTE: CALLE SIN NOMBRE, teniendo como apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA Y LOS OFICIALES FREDDY TOYO, JAVIER GONZALEZ Y GABRIEL ARIAS; de conformidad con el articulo 47 de la contitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 34 numeral 02 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policia (sic) y del Cuerpo de Policia (sic) Nacional, previa orden de allanamiento número IPOI -P-201 2-002295 de fecha 14106/2012 tribunal tercero de control a cargo del (a) abogado (a) JANINA CHIRINO HERNANDEZ, trasladándonos en las unidades signadas con las siglas P-312 Y P-314 llegando a la direccion (sic) indicada en la orden de allanamiento siendo las 12:20 horas de la madrugada de este mismo día donde el suscrito toco la puerta y fuimos atendido por una persona de sexo femenino quien quedó identificada como: CASTAÑEDA YORIS ANYIFER CRISTINA, Venezolana de 28 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad número 18.151.232 con fecha de nacimiento 01/12/1983, soltera camarera del Centro de Diagnostico lntergral natural de esta población y residenciada en la dirección (sic) objeto de allanamiento, quien dijo ser la propietaria del inmueble encontrandoce (sic) en compañía de una persona de sexo masculino quien quedó identificado como RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN Venezolano de 31 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad número 14.733.913 con fecha de nacimiento 31/10/1980, soltero obrero, acto seguido procedió el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática a la propietaria seguidamente procede el funcionario OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN el cual arrojó el siguiente no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningun (sic) objeto de interés criminalístico, acto seguido procede el mismo funcionario a darle comienzo a la revisión (sic) total del inmueble en compañía de la propietaria en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojó el siguiente resultado: en el primero, segundo y tercer cubículo que fungen como cocina, dormitorio y baño respectivamente no se logró colectar ningun (sic) objeto de interés criminalístico; culminada la visita domiciliaria siendo las 01:23 horas de la mañana del dia (sic) 20106/2012 se levanta la presente acta la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firman; acto seguido el suscrito y los OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, EDWARD SIVADA, LUIS MARRUFO; haciéndonos acompañar de los ciudadanos JHON MEJIA Y JOHANDRY AYALA (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), como testigos presenciales procedimos a trasladarnos a pie hasta UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR “LAS CAMELIA” DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN CALLE SIN NOMBRE CASA DE COLOR LADRILLO CON REJAS DE COLOR BLANCO CON ARBOLES ORNAMENTALES EN SU FRENTE CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: CALLE SIN NOMBRE SUR: SOLARES VECINOS Y NORTE: RESIDENCIA DE COLOR SALMON CON CERCA PERIMETRAL Y REJAS DE COLOR BLANCO, teniendo como apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA Y LOS OFICIALES FREDDY TOYO, JAVIER GONZÁLEZ Y GABRIEL ARIAS inmueble este que se encuentra ubicado a una distancia aproximada de ciento cincuenta metros del primer inmueble objeto de allanamiento, y frente al cual se encontraba aparcado un vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet modelo silverado de color gris, donde procedimos de conformidad con el articulo 47 de la contitucion (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 deI Código Procesal Penal y el articulo 34 numeral 02 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policia (sic) y del Cuerpo de Policia (sic) Nacional, a dar cumplimiento a orden de allanamiento número IPOI-P-2012-002296 de fecha 14/0612012 emanada del tribunal tercero de control a cargo del (a) abogado (a) JANINA CHIRINO HERNANDEZ, llegando a la direccion (sic) indicada en la orden de allanamiento siendo las 01:30 horas de la madrugada de este mismo día donde quien suscribe procedió a tocar las puertas de la residencia en mención y estas no fueron abiertas por lo que se procedió de conformidad con el artículo 212 del COPP a forzar la entrada verificando que en el inmueble se encontraban las siguientes personas: LORENA ALVAREZ MARIN Venezolana de 26 años de edad con fecha de nacimiento 17/05/86 titular de la cedula de identidad número 16.828.245, soltera docente; MARIA ALVAREZ MARIN Venezolana de 27 años de edad con fecha de nacimiento 22105/1985 titular de la cedula de identidad número 16.828.244, soltera fiscal de hacienda de la Alcaldia RUBEN DARlO ALVAREZ Venezolano de 60 años de edad con fecha de nacimiento 19/10/1950 titular de la cedula de identidad número 5.285.772 casado obrero y MELIDA MARIN DE ALVAREZ Venezolana de 56 años de edad con fecha de nacimiento 10/05/1956 titular de la cedula de identidad 4.645.398, casadas profesora, todos natural de esta población y residenciados en la dirección objeto de allanamiento, seguidamente procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática a la propietaria, acto seguido proceden los los funcionarios OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE Y EL OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 205 del COPP a efectuarle un registro corporal al ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ el cual arrojó el siguiente resultado no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningun (sic) objeto de interés cnminalístico (sic), seguidamente proceden los funcionarios OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE Y EL OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO a darle comienzo al registro del inmueble en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojó el siguiente resultado: en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículo que fungen como: porche, comedor, dormitorio, dormitorio, dormitorio, cocina y lavandero respectivamente no se logró colectar ningun (sic) objeto de interés criminalístico, una vez culminada el registro procedió el suscrito a preguntar a los ocupantes del inmueble objeto de allanamiento quien era el propietario del vehiculo (sic) aparcado frente contestando que es propiedad del ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN comisionando a el OFICIAL
AGREGADO LUIS MARRUFO que procediera de conformidad con el artículo 203 deI COPP se traslado hasta la casa de color verde con un anexo en la parte posterior con cerca perimetral de bloques sin frisar con arboles (sic) ornamentales en su frente e hizo comparecer al ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN quien es el poseedor de las únicas llaves que abren el vehiculo quien usando una llave tipo control abrió la camioneta, procediendo el Funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO de conformidad con el articulo 207 edjusdem (sic) a realizar la inspección total del vehiculo en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN ampliamente identificado con anterioridad quien, el cual arrojó el siguiente resultado: en el interior del vehiculo se logró colectar lo siguiente: en el interior de la guantera se colectó EVIDENCIA 1) UNA CARTERA DE CABALLERO DE CUERO DE COLOR MARRÓN CON VARIOS COMPARTIMIENTO EL CUAL CONTENIA CINCO (05) TARJETA DE DEBITO DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: EVIDENCIA la) BANCO PROVINCIAL SERIAL NÚMERO 5895240106281892177 PERTENECIENTE A RUBEN ALVAREZ; EVIDENCIA 1b) BANCO CORP BANCA SERIAL NÚMERO 5007841919863547; EVIDENCIA 1c) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6012889239546236; EVIDENCIA 1d) BANCO BANFO ANDES BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6031220010019627365; EVIDENCIA 1e) BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER SERIAL NÚMERO 5899415321709985 y EVIDENCIA 1f) UN BAUCHE DE DEPOSITO DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL REALIZADO A LA CUENTA NÚMERO 01750066030060462699 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALVAREZ MARIN RUBEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.733.913, en este mismo sitio se colectó EVIDENCIA 2) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA BLACKBERRY NÚMERO DE IMEI 356200041197589, NÚMERO PIN 26EAFDA CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804420005340437; continuando con el registro del vehiculo (sic) nos percatamos que se encontraba un neumático de repuesto ubicado en el cajon (sic) tracera (sic) sostenido por una guaya, motivado a esta situacion (sic) el funcionario encargado del registro procedió a utilizar una herramienta tipo palanca conformada por cuatro (04) pieza para bajar el referido repuesto el cual se encontraba en la parte interna de la cabina específicamente (sic) detrás del asiento efectuando dicho procedimiento se logró bajar el repuesto se pudo observar que en el interior del rin se logró colectar EVIDENCIA 3) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN EL CUAL CONTENIA EVIDENCIA 3a) UN ENVOLTORIO GRANDE COMPACTO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE COLORES NEGRO Y AZUL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA PLANTA ESTUPESFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, en virtud de esta evidencia colectada se procedió a colectar EVIDENCIA 4) UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LT4X TIPO CAMIONETA DE CARGA DE COLOR GRIS PLACAS A9IAK5G, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK64J08V343800, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN, a quien el suscrito impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminando la visita domiciliaria siendo las 02:10 hrs. De la mañana de este mismo día se redactó acta de visita domiciliaria, la cual se leyó y estando conformes firmaron todos los intervinientes; ya canalizado el procedimiento se procedió a trasladar las evidencias, los ciudadanos testigos y al imputado hasta el Centro de Coordinación Policial Numero 05, una vez en este lugar procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica a la Abga. ELIZABETH SANCHEZ…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA, OFICIAL FREDDY TOYO, OFICIAL JAVIER GONZÁLEZ y OFICIAL GABRIEL AIAS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 20 de junio de 2012, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada de hoy miércoles 20 de junio del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, EDWARD SIVADA, LUIS MARRUFO; haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JHON MEJIA Y JOHANDRY AYALA (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes serán testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR ULAS CAMELIKDE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN CALLE SIN NOMBRE CASA DE COLOR VERDE CON UN ANEXO EN LA PARTE POSTERIOR CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES SIN FRISAR CON ARBOLES ORNAMENTALES EN SU FRENTE CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: SOLARES VECINOS; SUR: SOLARES VECINOS Y NORTE: CALLE SIN NOMBRE, teniendo como apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA Y LOS OFICIALES FREDDY TOYO, JAVIER GONZALEZ Y GABRIEL ARIAS; (…) llegando a la direccion (sic) indicada en la orden de allanamiento siendo las 12:20 horas de la madrugada de este mismo día donde el suscrito toco la puerta y fuimos atendido por una persona de sexo femenino quien quedó identificada como: CASTAÑEDA YORIS ANYIFER CRISTINA, Venezolana de 28 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad número 18.151.232 con fecha de nacimiento 01/12/1983, soltera camarera del Centro de Diagnostico lntergral natural de esta población y residenciada en la dirección (sic) objeto de allanamiento, quien dijo ser la propietaria del inmueble encontrandoce (sic) en compañía de una persona de sexo masculino quien quedó identificado como RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN Venezolano de 31 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad número 14.733.913 con fecha de nacimiento 31/10/1980, soltero obrero, acto seguido procedió el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática a la propietaria seguidamente procede el funcionario OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN el cual arrojó el siguiente no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningun (sic) objeto de interés criminalístico, acto seguido procede el mismo funcionario a darle comienzo a la revisión (sic) total del inmueble en compañía de la propietaria en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojó el siguiente resultado: en el primero, segundo y tercer cubículo que fungen como cocina, dormitorio y baño respectivamente no se logró colectar ningun (sic) objeto de interés criminalístico; culminada la visita domiciliaria siendo las 01:23 horas de la mañana del dia (sic) 20106/2012 se levanta la presente acta la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firman; acto seguido el suscrito y los OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, EDWARD SIVADA, LUIS MARRUFO; haciéndonos acompañar de los ciudadanos JHON MEJIA Y JOHANDRY AYALA (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), como testigos presenciales procedimos a trasladarnos a pie hasta UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR “LAS CAMELIA” DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN CALLE SIN NOMBRE CASA DE COLOR LADRILLO CON REJAS DE COLOR BLANCO CON ARBOLES ORNAMENTALES EN SU FRENTE CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: CALLE SIN NOMBRE SUR: SOLARES VECINOS Y NORTE: RESIDENCIA DE COLOR SALMON CON CERCA PERIMETRAL Y REJAS DE COLOR BLANCO, teniendo como apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA Y LOS OFICIALES FREDDY TOYO, JAVIER GONZÁLEZ Y GABRIEL ARIAS inmueble este que se encuentra ubicado a una distancia aproximada de ciento cincuenta metros del primer inmueble objeto de allanamiento, y frente al cual se encontraba aparcado un vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet modelo silverado de color gris, donde procedimos (…) se traslado hasta la casa de color verde con un anexo en la parte posterior con cerca perimetral de bloques sin frisar con arboles (sic) ornamentales en su frente e hizo comparecer al ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN quien es el poseedor de las únicas llaves que abren el vehiculo quien usando una llave tipo control abrió la camioneta, procediendo el Funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO de conformidad con el articulo 207 edjusdem (sic) a realizar la inspección total del vehiculo en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN ampliamente identificado con anterioridad quien, el cual arrojó el siguiente resultado: en el interior del vehiculo se logró colectar lo siguiente: en el interior de la guantera se colectó EVIDENCIA 1) UNA CARTERA DE CABALLERO DE CUERO DE COLOR MARRÓN CON VARIOS COMPARTIMIENTO EL CUAL CONTENIA CINCO (05) TARJETA DE DEBITO DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: EVIDENCIA la) BANCO PROVINCIAL SERIAL NÚMERO 5895240106281892177 PERTENECIENTE A RUBEN ALVAREZ; EVIDENCIA 1b) BANCO CORP BANCA SERIAL NÚMERO 5007841919863547; EVIDENCIA 1c) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6012889239546236; EVIDENCIA 1d) BANCO BANFO ANDES BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6031220010019627365; EVIDENCIA 1e) BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER SERIAL NÚMERO 5899415321709985 y EVIDENCIA 1f) UN BAUCHE DE DEPOSITO DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL REALIZADO A LA CUENTA NÚMERO 01750066030060462699 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALVAREZ MARIN RUBEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.733.913, en este mismo sitio se colectó EVIDENCIA 2) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA BLACKBERRY NÚMERO DE IMEI 356200041197589, NÚMERO PIN 26EAFDA CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804420005340437; continuando con el registro del vehiculo (sic) nos percatamos que se encontraba un neumático de repuesto ubicado en el cajon (sic) tracera (sic) sostenido por una guaya, motivado a esta situacion (sic) el funcionario encargado del registro procedió a utilizar una herramienta tipo palanca conformada por cuatro (04) pieza para bajar el referido repuesto el cual se encontraba en la parte interna de la cabina específicamente (sic) detrás del asiento efectuando dicho procedimiento se logró bajar el repuesto se pudo observar que en el interior del rin se logró colectar EVIDENCIA 3) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN EL CUAL CONTENIA EVIDENCIA 3a) UN ENVOLTORIO GRANDE COMPACTO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE COLORES NEGRO Y AZUL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA PLANTA ESTUPESFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA...” Énfasis añadido.
En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a una ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO librada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, durante el cual se incautaron según los que suscriben la misma un vehículo, unos objetos y una sustancia ilícita la cual fue sometida a la respectiva Inspección y Experticia, dejándose constancia de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS para el traslado de dichas evidencias.
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, al mando del funcionario Oficial Agregado LUIS MARRUFO C.I. V-18.198.548 cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Público, Según Indica Oficio N 0001303, de fecha 20/0612012 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN; trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: Una (1) bolsa, elaborado en material sintético de color marrón, elaborada en su extremo superior con su mismo material, contentivo de UN (1) ENVOLTORIOS, tipo panela, de tamaño regular, de forma rectangular, elaborada en material sintético de color azul, con un peso bruto de quinientos coma cincuenta gramos (550 gr.), se apertura y contiene sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto cuatrocientos coma cincuenta gramos (450 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia se devuelve junto a la bolsa y envolturas en un sobre manila amarillo grande, el cual es debidamente embalad y sellado se somete a pesaje siendo este peso bruto total de quinientos setenta y cinco gramos (575 gr) y es entregado al funcionario Oficial Agregado LUIS MARRUFO C.I. V-18.198.548…”
Se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 20 de junio de 2012 signada con el N° 9700-060-430, suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “MUESTRA UNICA: Una (1) bolsa, elaborado en material sintético de color maón, elaborada en su extremo superior con su mismo material, contentivo de UN (1) ENVOLTORIOS (sic), tipo panela, de tamaño regular, de forma rectangular, elaborada en material sintético de color azul, con un peso bruto de quinientos coma cincuenta gramos (550 gr), se apertura y contiene sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto cuatrocientos coma cincuenta gramos (450 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700.060-430 de fecha 21 de Junio de 2012. (…) COMPONENTE CANNBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”
La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia , así como, el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA suscrita por la la funcionaria TSU SILED ROJAS sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende la actuación de la EXPERTA que la sustancia sometida a dicha experticia es de naturaleza ilícita, la cual aparentemente fue incautada por los funcionarios policiales en un neumático que poseía para el momento el imputado RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.
De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que ambos delitos son de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 20 de junio de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de la libertad, y por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA, OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA, OFICIAL FREDDY TOYO, OFICIAL JAVIER GONZÁLEZ y OFICIAL GABRIEL AIAS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 20 de junio de 2012, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada de hoy miércoles 20 de junio del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, EDWARD SIVADA, LUIS MARRUFO; haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JHON MEJIA Y JOHANDRY AYALA (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes serán testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR ULAS CAMELIKDE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN CALLE SIN NOMBRE CASA DE COLOR VERDE CON UN ANEXO EN LA PARTE POSTERIOR CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES SIN FRISAR CON ARBOLES ORNAMENTALES EN SU FRENTE CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: SOLARES VECINOS; SUR: SOLARES VECINOS Y NORTE: CALLE SIN NOMBRE, teniendo como apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA Y LOS OFICIALES FREDDY TOYO, JAVIER GONZALEZ Y GABRIEL ARIAS; (…) llegando a la direccion (sic) indicada en la orden de allanamiento siendo las 12:20 horas de la madrugada de este mismo día donde el suscrito toco la puerta y fuimos atendido por una persona de sexo femenino quien quedó identificada como: CASTAÑEDA YORIS ANYIFER CRISTINA, Venezolana de 28 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad número 18.151.232 con fecha de nacimiento 01/12/1983, soltera camarera del Centro de Diagnostico lntergral natural de esta población y residenciada en la dirección (sic) objeto de allanamiento, quien dijo ser la propietaria del inmueble encontrandoce (sic) en compañía de una persona de sexo masculino quien quedó identificado como RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN Venezolano de 31 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad número 14.733.913 con fecha de nacimiento 31/10/1980, soltero obrero, acto seguido procedió el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática a la propietaria seguidamente procede el funcionario OFICIAL AGREGADO EDWARD SIVADA de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN el cual arrojó el siguiente no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningun (sic) objeto de interés criminalístico, acto seguido procede el mismo funcionario a darle comienzo a la revisión (sic) total del inmueble en compañía de la propietaria en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojó el siguiente resultado: en el primero, segundo y tercer cubículo que fungen como cocina, dormitorio y baño respectivamente no se logró colectar ningun (sic) objeto de interés criminalístico; culminada la visita domiciliaria siendo las 01:23 horas de la mañana del dia (sic) 20106/2012 se levanta la presente acta la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firman; acto seguido el suscrito y los OFICIALES AGREGADOS EGLIBER ALASTRE, EDWARD SIVADA, LUIS MARRUFO; haciéndonos acompañar de los ciudadanos JHON MEJIA Y JOHANDRY AYALA (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), como testigos presenciales procedimos a trasladarnos a pie hasta UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR “LAS CAMELIA” DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN CALLE SIN NOMBRE CASA DE COLOR LADRILLO CON REJAS DE COLOR BLANCO CON ARBOLES ORNAMENTALES EN SU FRENTE CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: CALLE SIN NOMBRE SUR: SOLARES VECINOS Y NORTE: RESIDENCIA DE COLOR SALMON CON CERCA PERIMETRAL Y REJAS DE COLOR BLANCO, teniendo como apoyo de la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: OFICIAL JEFE JORGE GUADAMA Y LOS OFICIALES FREDDY TOYO, JAVIER GONZÁLEZ Y GABRIEL ARIAS inmueble este que se encuentra ubicado a una distancia aproximada de ciento cincuenta metros del primer inmueble objeto de allanamiento, y frente al cual se encontraba aparcado un vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet modelo silverado de color gris, donde procedimos (…) se traslado hasta la casa de color verde con un anexo en la parte posterior con cerca perimetral de bloques sin frisar con arboles (sic) ornamentales en su frente e hizo comparecer al ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN quien es el poseedor de las únicas llaves que abren el vehiculo quien usando una llave tipo control abrió la camioneta, procediendo el Funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS MARRUFO de conformidad con el articulo 207 edjusdem (sic) a realizar la inspección total del vehiculo en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN ampliamente identificado con anterioridad quien, el cual arrojó el siguiente resultado: en el interior del vehiculo se logró colectar lo siguiente: en el interior de la guantera se colectó EVIDENCIA 1) UNA CARTERA DE CABALLERO DE CUERO DE COLOR MARRÓN CON VARIOS COMPARTIMIENTO EL CUAL CONTENIA CINCO (05) TARJETA DE DEBITO DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: EVIDENCIA la) BANCO PROVINCIAL SERIAL NÚMERO 5895240106281892177 PERTENECIENTE A RUBEN ALVAREZ; EVIDENCIA 1b) BANCO CORP BANCA SERIAL NÚMERO 5007841919863547; EVIDENCIA 1c) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6012889239546236; EVIDENCIA 1d) BANCO BANFO ANDES BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6031220010019627365; EVIDENCIA 1e) BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER SERIAL NÚMERO 5899415321709985 y EVIDENCIA 1f) UN BAUCHE DE DEPOSITO DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL REALIZADO A LA CUENTA NÚMERO 01750066030060462699 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALVAREZ MARIN RUBEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.733.913, en este mismo sitio se colectó EVIDENCIA 2) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA BLACKBERRY NÚMERO DE IMEI 356200041197589, NÚMERO PIN 26EAFDA CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804420005340437; continuando con el registro del vehiculo (sic) nos percatamos que se encontraba un neumático de repuesto ubicado en el cajon (sic) tracera (sic) sostenido por una guaya, motivado a esta situacion (sic) el funcionario encargado del registro procedió a utilizar una herramienta tipo palanca conformada por cuatro (04) pieza para bajar el referido repuesto el cual se encontraba en la parte interna de la cabina específicamente (sic) detrás del asiento efectuando dicho procedimiento se logró bajar el repuesto se pudo observar que en el interior del rin se logró colectar EVIDENCIA 3) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN EL CUAL CONTENIA EVIDENCIA 3a) UN ENVOLTORIO GRANDE COMPACTO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE COLORES NEGRO Y AZUL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA PLANTA ESTUPESFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA...” Énfasis añadido.
En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a una ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO librada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, durante el cual se incautaron según los que suscriben la misma un vehículo, unos objetos y una sustancia ilícita la cual fue sometida a la respectiva Inspección Experticia dejándose constancia de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS incautadas.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODLEO SILVERADO, LT4X TIPO CAMIONETA DE CARGA DE COLOR GRIS PLACAS A91AK5G, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK64J08V343800, suscrita por los funcionarios MARRUFO LUIS, BOLAÑOS RAUL y MORALES RONNY.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA BLACKBERRY NÚMERO DE IMEI 356200041197589 NUMERO PIN 26EAFDA CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804420005340437, suscrita por los funcionarios MARRUFO LUIS, BOLAÑOS RAUL y CASTILLO DARHELIS.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: UNA CARTERA DE CABALLERO DE CUERO DE COLOR MARRÓN CON VARIOS COMPARTIMIENTOS, suscrita por los funcionarios MARRUFO LUIS, BOLAÑOS RAUL y SILVA ADOLFO.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: CINCO (05) TARJETAS DE DEBITO DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) BANCO PROVINCIAL SERIAL NÚMERO 5895240106281892177, PERTENECIENTE A RUBEN ALVAREZ; 1) BANCO CORP BANCA SERIAL NÚMERO 5007841919863547; 1) BANCO
BANSCO BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6012889239546236; 1) BANCO BANFOANDES BANCO UNIVERSAL SERIAL NÚMERO 6031220010019627365; 1) BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER SERIAL NÚMERO 5899415321709985; 1) UN BAUCHE
DE DEPOSITO DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL REALIZADO A LA CUENTA NÚMERO 01750066030060462699 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ALVAREZ MARIN RUBEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.733.913, suscrita por los funcionarios MARRUFO LUIS, BOLAÑOS RAUL y SILVA ADOLFO.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE UN ENVOLTORIO GRANDE COMPACTO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTA CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DE COLORES NEGRO Y AZUL
CON RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA PLANTA ESTUPESFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, suscrita por los funcionarios MARRUFO LUIS, BOLAÑOS RAUL y ROJAS SILED.
Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, al mando del funcionario Oficial Agregado LUIS MARRUFO C.I. V-18.198.548 cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Público, Según Indica Oficio N 0001303, de fecha 20/0612012 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: RUBEN DARlO ALVAREZ MARIN; trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: Una (1) bolsa, elaborado en material sintético de color marrón, elaborada en su extremo superior con su mismo material, contentivo de UN (1) ENVOLTORIOS, tipo panela, de tamaño regular, de forma rectangular, elaborada en material sintético de color azul, con un peso bruto de quinientos coma cincuenta gramos (550 gr.), se apertura y contiene sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto cuatrocientos coma cincuenta gramos (450 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el resto de la sustancia se devuelve junto a la bolsa y envolturas en un sobre manila amarillo grande, el cual es debidamente embalad y sellado se somete a pesaje siendo este peso bruto total de quinientos setenta y cinco gramos (575 gr) y es entregado al funcionario Oficial Agregado LUIS MARRUFO C.I. V-18.198.548…”
Se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 20 de junio de 2012 signada con el N° 9700-060-430, suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “MUESTRA UNICA: Una (1) bolsa, elaborado en material sintético de color maón, elaborada en su extremo superior con su mismo material, contentivo de UN (1) ENVOLTORIOS (sic), tipo panela, de tamaño regular, de forma rectangular, elaborada en material sintético de color azul, con un peso bruto de quinientos coma cincuenta gramos (550 gr), se apertura y contiene sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto cuatrocientos coma cincuenta gramos (450 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700.060-430 de fecha 21 de Junio de 2012. (…) COMPONENTE CANNBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”. De los elementos de convicción que antes citados (INSPECCIÓN Y EXPERTICIA), se evidencia el peso y la naturaleza ilícita de la sustancia incautada.
Se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 386-12 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios Detective JOSE CHIRINOS y Agente MORALES RONNY Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro del estado Falcón, realizado a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2008, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, PLACAS A91AK5G, SERIAL DEL MOTOR *08V343800* ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA *8ZCEK64J08V343800* ORIGINAL. Este vehículo se describe en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el ALLANAMIENTO realizado en fecha 20/06/2012 donde quedara aprehendido el imputado de autos.
Igualmente se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 01248 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios ANDERSON PINEDA Y LUBIN GONZAIJEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROSEVELT, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, color PLATA, Placa A91AK5G, Año 2008, tipo PICK-UP, Serial de Carrocería CEK64J08V343800, Serial de Motor 08V343800...”. Este vehículo se describe en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el ALLANAMIENTO realizado en fecha 20/06/2012 donde quedara aprehendido el imputado de autos.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ADOLFO SILVA, Agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de este despacho, a unos objetos: 1.- Una (1) cartera tipo billetera para caballeros, elaborado en fibras naturales de Color marrón, el cual presenta cinco (05) compartimientos, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- (5) Tarjeta, utilizada comúnmente como tarjeta bancaria, de forma rectangular, elaborada en material sintético, de dimensión 9 cm. de longitud por 6 cm. de ancho, describiendo cada una de ellas la cual presentan unas inscripciones identificativas donde se lee entre
otros: “BANCO PROVINCIAL”, serial número “5895240106281892177”, “BANCO CORP BANCA”, serial número “5007841919863547”, “BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL”, serial número “6012889239546236”, “BANCO BANFO ANDES BANCO UNIVERSAL”, serial número “6031220010019627365”, “BANCO DE . VENEZUELA GRUPO SANTANDER” serial número “5899415321709985” La piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES
El objeto descrito en el numeral (01), del presente informe, se trata de una cartera tipo billetera, utilizados comúnmente por las personas para guardar documentación personal. Los objetos descrito en el numeral (02), del
presente informe, se trata de unas tarjetas bancarias, utilizadas comúnmente por las personas para dispensar dinero. Estos objetos se describen en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el ALLANAMIENTO realizado en fecha 20/06/2012 donde quedara aprehendido el imputado de autos.
Se evidencia de la causa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOHANDRY GREGORIO AYALA PAREDES, quien expuso lo siguiente:
“Yo estaba en mi lugar de trabajo que esta junto a la estación de servicio en mi puesto de comida (perros calientes); cuando unos policías me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo en procedimiento policial que ellos iban a realizar llevándome hasta la casa de la mujer “ANYIFER” donde estaban con su pareja los policías le informaron porque estábamos dentro de su casa y leyendo una orden de allanamiento y luego le entregaron una copia, después un policía reviso al chamo que estaba dentro de la casa frente a mi y a) otro chamo que estaba conmigo después dos policías empezaron a revisar su casa empezando por la sala, un cuarto y la cocina en donde no se consiguió nada; luego pasamos a otra casa que esta en la parte de atrás donde se encontraban el papa y las dos hermanas del “RUBEN DARlO” en donde los policías volvieron a leer otra orden de allanamiento en donde también le entregaron una copia de la orden, revisando al señor y no le encontraron nada, después dos policías empezaron a revisar la casa revisando los tres cuartos, la sala, cocina y los baños donde no se consiguió nada, también revisaron un camión que estaba en el garaje y tampoco encontraron nada, luego salimos hacia la parte de afuera en donde estaba estacionada una camioneta silverado plateada, y los policías preguntaron a quien pertenecía y salió “RUBEN DARlO” quien tenga las llaves de la camioneta presenciando él la revisión en donde la parte de adentro no había nada pero en la parte de adentro del repuesto de la camioneta se consiguió una bolsa marrón, que al desenvolverla había una panela, al ver esto los policías pararon la revisión para mostrarnos bien lo que habían conseguido era una panela envuelta con envoplas trasparente (sic), y tenia varias envolturas de color azul y marrón después de esto los policías les leyeron los derechos a “RUBEN DARlO” trasladándonos hasta el comando es todo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, en donde se encontraba al momento de que los policías pidieron su colaboración? CONTESTO: en mi puesto de peros (sic) calientes. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos policías usaron algún tipo de coacción (al momento de pedirles su colaboración? CONTESTO: no, ninguna. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas sirvieron como testigos? CONTESTO: yo y mi primo PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que se trasladaron hasta el lugar del procedimiento? CONTESTO: en patrulla. PREGUNTA. ¿Diga Usted, que evidencia y donde se encontró en el procedimiento? CONTESTO: en el repuesto de la camioneta se consiguió una bolsa marrón, que al desenvolverla había una panela, al ver esto los policías pararon la revisión para mostrarnos bien lo que habían conseguido era una panela envuelta con envoplas trasparente (sic), y tenia varias envolturas de color azul y marrón…”
Se evidencia de la causa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JHON GLENDRY MEJIAS PULGAR, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi lugar de trabajo que esta en la estación de servicio en un puesto de comida rápida (perros calientes); cuando unos funcionarios me pidieron la colaboración para que les colaborara como testigo en procedimiento que ellos iban a realizar Ilevándome a mi y a mi primo hasta la casa de una mujer llamada ANYIFER una vez dentro de la casa los policías le informaron porque estábamos dentro de su casa y le leyeron una orden de allanamiento y luego le entregaron una copia, después un policía reviso al chamo que estaba dentro de la casa de esta mujer; frente a mi y de mi primo que estaba conmigo después dos policías empezaron a revisar su casa empezando por la sala, un cuarto y la cocina en donde no se consiguió nada; luego pasamos a otra casa que esta en la parte de atrás donde se encontraban el papa y las dos hermanas del “RUBEN DARlO” que es el chamo que estaba dentro de la primera casa de donde entramos en donde los policías volvieron a leer otra orden de allanamiento en donde también le entregaron una copia de la orden, revisando al señor y no le encontraron nada, después dos policías empezaron a revisar la casa, revisando los tres cuartos, la sala, cocina y los baños donde no se consiguió nada, también revisaron un camión que estaba en el garaje y tampoco encontraron nada, luego salimos hacia la parte de afuera en donde estaba estacionada una camioneta silverado plateada, y los policías preguntaron a quien pertenecía y salió “RUBEN DARlO” quien tenia las llaves de la camioneta presenciando él la revisión en donde la parte de adentro no había nada pero en la parte de adentro del repuesto de la camioneta se consiguió una bolsa marrón, y al desenvolverla había una panela, al ver esto los policías pararon la revisión para mostramos bien lo que habían conseguido era una panela envuelta con envoplas trasparente (sic), y tenia varias envolturas de color azul y marrón al ver y conseguir esto los policías les leyeron los derechos a “RUBEN DARlO” trasladándonos hasta el comando es todo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, en donde se encontraba al momento de que los policías pidieron su colaboración? CONTESTO: en el puesto de peros (sic) calientes. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos policías usaron algún tipo de coacción al momento de pedirles su colaboración? CONTESTO: no, ninguna. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas sirvieron como testigos? CONTESTO: yo y mi primo PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que se trasladaron hasta el lugar del procedimiento? CONTESTO: en una unidad policial. PREGUNTA. ¿Diga Usted, que evidencia y donde se encontró en el procedimiento? CONTESTO: en el repuesto de la camioneta se consiguió una bolsa marrón, que al desenvolverla había una panela, al ver esto los policías pararon la revisión para mostrarnos bien lo que habían conseguido era una panela envuelta con envoplas trasparente (sic), y tenia vanas envolturas de color azul y marrón…”.
De las anteriores declaraciones estima este Tribunal de Control la relación en los hechos narrados por los funcionarios policiales al momento de realizar el ALLANAMIENTO acordado por el Tribunal Tercero de Control y donde se aprehendió al ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN. En este sentido, señala la Defensa Privada la similitud que existe en las entrevistas de los testigos presenciales ciudadanos JOHANDRY GREGORIO AYALA PAREDES y JHON GLENDRY MEJIAS PULGAR, situación ésta que en todo caso deberá ser verificada por el Ministerio Público en la fase de investigación, así como, lo expuesto por el propio imputado de autos al indicar que fue una siembra por parte de los funcionarios policiales por tener problemas con los mismos, situación ésta que como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y partes de buena fe (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal) corresponderá ventilar a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público en la fase de investigación con las diligencias y la Defensa Técnica por parte de los Defensores Privados designados, para llegar a la verdad de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN. Y así se decide.-
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hechos punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas de allanamiento, actas policiales, entrevistas de los testigos presenciales, Inspección, Cadenas de Custodias, Reconocimientos legales de objetos incautados (cartera de caballero, tarjetas bancarias, teléfono), experticias e inspección de sustancia ilícita, Dictamen Pericial del vehículo, y demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, motivos suficientes por el cual se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL CIUDADANO RUBEN DARIO ALVAREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.733.913, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo y dinero identificados en autos de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, región Falcón y la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 eiusdem. Líbrense los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000289.-
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