REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002366
ASUNTO : IP01-P-2012-002366
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
MARÍA ROSSELL ESPINOSA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.103.830
DEFENSA PRIVADA:
ALAIN GONZALEZ, ROBERTO BARRERA Y NELSON GARCIA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
PUNTO PREVIO
Siendo las 10:43 minutos de la noche en funciones de Guardia este Tribunal Cuarto de Control en fecha 21/06/2012 recibió escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual colocó a disposición de este Juzgado al ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.733.913 quien se encontraba recluido en la Comandancia de Polifalcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, se le dio entrada, se ordenó anotarlo en los libros correspondientes.
Es el caso, que este Tribunal se encontraba en funciones de guardia en dicha fecha desde las 08:30 de la mañana hasta el día viernes 08:29 de la mañana, y el Ministerio Público no trasladó al ciudadano antes citado, siendo que para el día de viernes 22/06/2012 la Juzgadora que regenta este Despacho Judicial se encontraba de permiso para ausentarse de sus labores habituales según oficio N° 458/2012 de fecha 18/06/2012 dimanado de la Rectoría del Estado Falcón, lo cual fue participado debidamente a la Presidencia de esta sede judicial, aunado al hecho de que los imputados o las imputadas tienen el derecho Constitucional a ser oídos por el Juez o Jueza de Control dentro del lapso legal: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Asimismo, prevé el Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. …”, del mismo modo, se consagra en el artículo 135 del texto adjetivo penal: “Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m….”, es por lo que siendo que a la hora de la presentación del escrito por parte del Ministerio Público no pudo este Tribunal celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, toda vez que el mismo no fue trasladado, que no se encontraban presentes ninguna de las partes y, a efecto de garantizar el Debido Proceso, así como, los derechos constitucionales y procesales que le asisten al justiciable, se ordenó remitir las presente actuaciones al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el cual se encontraba cumpliendo funciones de guardia en fecha VIERNES 22/06/2012 a partir de las 08:30 de la mañana, a los fines de la celebración de la respectiva audiencia de presentación de imputado.
Asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 22 de junio de 2012, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el folio 53, 54, 55, 56, 57 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación fue la Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ en funciones de GUARDIA DE CONTROL, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de permiso otorgado por la RECTORÍA DEL ESTADO FALCÓN y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 22 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día viernes veintidós (22) de Junio de 2012; siendo las 03:10 de la tarde hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Maysbel Martínez García, en presencia del secretario abogado Victor Acosta y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, MARÍA ROSSELL ESPINOSA, así como el imputado MARCOS PEREZ JIMENEZ, y sus defensores de confianza ALAIN GONZALEZ, ROBERTO BARRERA Y NELSON GARCIA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
La ciudadana Jueza informa a las partes presentes que la abogada Belkis Romero de Torrealba, la cual es la jueza natural en el presente asunto penal, por regentar el Tribunal Cuarto de Control se encontrara de permiso para ausentarse de sus labores habituales según oficio N° 458/2012 de fecha 18-06-2012 dimanado de la Rectoría del estado Falcón, es por lo que siendo que en la hora en que el precitado Tribunal no pudo celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, toda vez que el mismo no fue trasladado, y que no se encontraban presentes ninguna de las partes y, a efecto de garantizar el Debido Proceso, así como, los derechos constitucionales y procesales que le asisten al justiciable, se ordena remitir las presente actuaciones al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el cual se encontrará cumpliendo funciones de guardia en fecha VIERNES 22/06/2012 a partir de las 08:30 de la mañana, a los fines de la celebración de la respectiva audiencia de presentación de imputado, por lo que una vez efectuada la misma se remitirán las presentes actuaciones a su Tribunal de origen. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal explano MARCOS PEREZ JIMENEZ y explano en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual la pena excede de los diez años, así mismo se invoca la decisión 128 la cual estipula que los delitos de lesa humanidad cual es imperativa la solicitud de la medida de privación de libertad correspondiente a este tipo de delito así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Solicito la incautación de los bienes incautados. Consigno en este acto treinta y cuatro (34) folios útiles como actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 14-06-1984, 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización San Antonio Frente al estadio Municipal Víctor Marín Camacho casa color blanco con rejas de color negras con un anexo donde funcionada un autolavado, de Dabajuro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.103.830. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto “no deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso Nelson Garcia: En primer lugar la Constitucion Republica Bolivariana de Venezuela consagra la presuncion de inocencia la cual los elementos de conviccion que debe traer el Ministrio Publico debe ser contundentes para hacer la presuncion seria de un delito y la participacion del imputado en ese delito, el Juez a la hora de valorar los elementos de conviccion toda vez que de un analisis se evidencia que la orden de allanamiento fue solicitada a un inmueble pero no al autolavado y de la cual se deja constancia que realizaron el allanamiento donde no se encontro evidencia de interese criminalistica y la cual se porcedio a realizar la revision al vehiculo de mi defendido pero se evidencia de las causa que el vehiculo no pertenece a mi defendido, toda vez que mi defendido tenia alquilado ese autolavado y ese vehiculo se encontraba en el local para ser lavado, y ese vehiculo era su responsablidad para ser lavado mas no es de su propiedad, el Ministerio Publico debe investigar a los fines de dar quien es el propietario del vehiculo, esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, es todo. Se le concede la palabra al Abg. Alain Gonzalez: Es necesario que se realice un analisis desde la fecha en que se realizo la orden de allanamiento la cual trascurrio un tiempo muy amplio para la practica de ese allanamiento y no se encontraba vigente, solicito al Tribunal verifique las actas de entrevista de los testigos toda vez que en los datos no aclaran sus identidades toda vez que uno de ellos solo dejo sus huellas por cuanto no sabia leer ni escribir esto lo podria hacer cualquier persona, esta defensa solicita la libertad de mi defenido toda vez que no existen sufiecintes elementos de conviccion para decretar la libertad la medida privativa de libertad, es todo. Se le concede la palabra al Abg. Roberto Barrera: Se observa que el allanamiento emitida por el Tribunal establece el lugar exacto donde debia realizar, pero el acta suscrita por los funcioanrios se observa que ellos no limitan los linderos del inmueble, por lo que no se sabe a ciencia cierta donde fue efectuada el allanamiento, ahora bien una vez practicada el allanamiento no se encontro evidencia de interese criminalistico, pero que la sustancia fue encontrada en un anexo que no estaba estipulado en la ordena de allanamiento, el juez debe determinar si existe un hecho punible y si mi defendido tiene que ver en los hechos que se le imputa, solicito la imposicion de las cualquiera que establezca el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, solicito copias del asunto, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PÉREZ, OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, OFICIAL LOPEZ EDUARDO, OFICIAL ANIEL TOYO, SEGURIDAD EXTERNA OFICIAL JEFE HÉCTOR CHIRINOS, OFICIAL JEFE LEOMAR CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, OFICIAL XAVIER DELGADO, OFICIAL JOSÉ CASTILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 20 de junio de 2012, lo siguiente:
“…se constituyó comisión policial al mando del suscrito integradas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, EL OFICIAL LOPEZ EDUARDO Y EL OFICIAL ANIEL TOYO, haciéndonos acompañar de los ciudadanos Jhohanan Chirinos y Félix Roble (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes serán testigo presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: frente al Estadio Municipal Víctor Marín Camacho, de la población de Dabajuro de Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de color blanco con cercas perimetral de bloques pintada de color blanco y rejas de color negro, con árboles frutales y ornamentales en su frente teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble los funcionarios: Oficial Jefe Héctor Chirinos, Oficial Jefe Leomar Chirinos, Oficial Agregado Renny Miranda, Oficial Xavier Delgado y el Oficial José Castillo; de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; previa orden de allanamiento número IPO1-P-2012-002303 de fecha de 15 de junio de 2012 emanada del Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, trasladándonos en la unidad P-267, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 07:20 horas de la mañana de este mismo día donde el suscrito toco la puerta y fue atendido por una ciudadana quien quedo identificada como: JIMENEZ DE PEREZ VEDA MARIA, Venezolana de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 3.095.498, Viuda, con fecha de nacimiento 27/05/44, oficios del hogar, natural de Seque y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo a ingresar a dicho inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, nos percatamos que se encontraba un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16103.830, soltero, de fecha de nacimiento 14/06/84, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la vivienda objeto de allanamiento, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble entregándole una copia fotostática a la propietaria, acto seguido procede el funcionario OFICIAL ANIEL TOYO de conformidad con los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ arrojando el siguiente resultado: se le logro colectar EVIDENCIA 1 un teléfono celular marca BlackBerry modelo Curve 9360 de color negro de material sintético con su respectiva batería de la misma marca y su chip de línea movistar serial número 895804420005416986, seguidamente proceden los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA Y EL OFICIAL ANIEL TOYO a darle comienzo al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y la propietaria arrojando el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo cubículos los cuales fungen como sala, dormitorio, dormitorio, comedor, deposito, cocina, solar y callejón respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico (sic), seguidamente se pasó al anexo que funge como autolavado donde se encontraba aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color dorado, placas GAV-81R, completamente cerrado, por lo que procedí a preguntar a quien le pertenecía o quien se encontraba a cargo de este vehículo respondiendo el ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ ampliamente identificado con anterioridad, expresando el mismo a voz populi que él era el poseedor del vehículo, en donde este procedió a sacar del
bolsillo de su pantalón un llavero tipo control remoto con el cual abrió el automóvil incomento, una vez abierto el Funcionario OFICIAL
ANNIEL TOYO, en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo
207 del procedió a realizarle un registro el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: en el interior de la consola intermedia entre el asiento del copiloto y el asiento del conductor se colecto: un envase de forma cilíndrica, transparente, con tapa de color azul (colector de orine) el cual contenía en su interior ochenta y un (81) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, a quien el suscrito impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminando la visita domiciliaria siendo las 08:35 hrs. De la mañana de este mismo día se redactó acta de visita domiciliaria, la cual sé leyó y estando conformes firmaron todos los intervinientes; ya canalizado el procedimiento se procedió a trasladar las evidencias, los ciudadanos testigos y al imputado hasta el Centro de Coordinación Policial Numero 05, una vez en este lugar procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica a la Abga. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal XXI del Ministerio Público por a quien le hice del conocimiento de la diligencia policial realizada; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 255 edjusdem (sic) le informe al ciudadano aprehendido que quedaría a disposición de la Fiscalía XXI Del Ministerio Publico por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PÉREZ, OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, OFICIAL LOPEZ EDUARDO, OFICIAL ANIEL TOYO, SEGURIDAD EXTERNA OFICIAL JEFE HÉCTOR CHIRINOS, OFICIAL JEFE LEOMAR CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, OFICIAL XAVIER DELGADO, OFICIAL JOSÉ CASTILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 20 de junio de 2012, lo siguiente:
“…se constituyó comisión policial al mando del suscrito integradas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, EL OFICIAL LOPEZ EDUARDO Y EL OFICIAL ANIEL TOYO, haciéndonos acompañar de los ciudadanos Jhohanan Chirinos y Félix Roble (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes serán testigo presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: frente al Estadio Municipal Víctor Marín Camacho, de la población de Dabajuro de Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de color blanco con cercas perimetral de bloques pintada de color blanco y rejas de color negro, con árboles frutales y ornamentales en su frente teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble los funcionarios: Oficial Jefe Héctor Chirinos, Oficial Jefe Leomar Chirinos, Oficial Agregado Renny Miranda, Oficial Xavier Delgado y el Oficial José Castillo; de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; previa orden de allanamiento número IPO1-P-2012-002303 de fecha de 15 de junio de 2012 emanada del Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, trasladándonos en la unidad P-267, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 07:20 horas de la mañana de este mismo día donde el suscrito toco la puerta y fue atendido por una ciudadana quien quedo identificada como: JIMENEZ DE PEREZ VEDA MARIA, Venezolana de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 3.095.498, Viuda, con fecha de nacimiento 27/05/44, oficios del hogar, natural de Seque y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo a ingresar a dicho inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, nos percatamos que se encontraba un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16103.830, soltero, de fecha de nacimiento 14/06/84, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la vivienda objeto de allanamiento, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble entregándole una copia fotostática a la propietaria, acto seguido procede el funcionario OFICIAL ANIEL TOYO de conformidad con los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ arrojando el siguiente resultado: se le logro colectar EVIDENCIA 1 un teléfono celular marca BlackBerry modelo Curve 9360 de color negro de material sintético con su respectiva batería de la misma marca y su chip de línea movistar serial número 895804420005416986, (…) seguidamente se pasó al anexo que funge como autolavado donde se encontraba aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color dorado, placas GAV-81R, completamente cerrado, por lo que procedí a preguntar a quien le pertenecía o quien se encontraba a cargo de este vehículo respondiendo el ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ ampliamente identificado con anterioridad, expresando el mismo a voz populi que él era el poseedor del vehículo, en donde este procedió a sacar del bolsillo de su pantalón un llavero tipo control remoto con el cual abrió el automóvil incomento, una vez abierto el Funcionario OFICIAL ANNIEL TOYO, en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 207 del COPP procedió a realizarle un registro el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: en el interior de la consola intermedia entre el asiento del copiloto y el asiento del conductor se colecto: un envase de forma cilíndrica, transparente, con tapa de color azul (colector de orine) el cual contenía en su interior ochenta y un (81) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, a quien el suscrito impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminando la visita domiciliaria siendo las 08:35 hrs. De la mañana de este mismo día se redactó acta de visita domiciliaria, la cual sé leyó y estando conformes firmaron todos los intervinientes; ya canalizado el procedimiento se procedió a trasladar las evidencias, los ciudadanos testigos y al imputado hasta el Centro de Coordinación Policial Numero 05, una vez en este lugar procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica a la Abga. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal XXI del Ministerio Público por a quien le hice del conocimiento de la diligencia policial realizada; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 255 edjusdem (sic) le informe al ciudadano aprehendido que quedaría a disposición de la Fiscalía XXI Del Ministerio Publico por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA…” Énfasis añadido.
En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a una ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, durante el cual se incautaron según los que suscriben la misma un vehículo, unos objetos y una sustancia ilícita la cual fue sometida a la respectiva Inspección y Experticia, dejándose constancia de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS para el traslado de dichas evidencias.
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 21/06/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: MARCOS PEREZ JIMENEZ trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: Un (1) receptáculo, tipo envase, elaborado en material sintético traslucido, con tapa a rosca de igual material y de color azul, contentivo de OCHENTA Y UN (81) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de trece coma cinco gramos (13,5 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto once coma cinco gramos (11,5 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un (1) gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos.…”
Se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 20 de junio de 2012 signada con el N° 9700-060-431, suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “MUESTRA UNICO Un (1) receptáculo, tipo envase, elaborado en material sintético traslucido, con tapa a rosca de igual material y de color azul, contentivo de OCHENTA Y UN (81) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de trece coma cinco gramos (13,5 gr..), se aperturan y se observa que contienen una sustancie de similares características por lo que unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto once coma cinco gramos (11,5 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-431 de fecha 21 de junio de 2012. De los elementos de convicción que antes citados (INSPECCIÓN Y EXPERTICIA), se evidencia el peso y la naturaleza ilícita de la sustancia incautada.
La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia , así como, el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA suscrita por la la funcionaria TSU SILED ROJAS sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende la actuación de la EXPERTA que la sustancia sometida a dicha experticia es de naturaleza ilícita, la cual aparentemente fue incautada por los funcionarios policiales en un neumático que poseía para el momento el imputado MARCOS PEREZ JIMENEZ, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.
De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que ambos delitos son de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 20 de junio de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de la libertad, y por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PÉREZ, OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, OFICIAL LOPEZ EDUARDO, OFICIAL ANIEL TOYO, SEGURIDAD EXTERNA OFICIAL JEFE HÉCTOR CHIRINOS, OFICIAL JEFE LEOMAR CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, OFICIAL XAVIER DELGADO, OFICIAL JOSÉ CASTILLO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 20 de junio de 2012, lo siguiente:
“…. se constituyó comisión policial al mando del suscrito integradas por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, EL OFICIAL LOPEZ EDUARDO Y EL OFICIAL ANIEL TOYO, haciéndonos acompañar de los ciudadanos Jhohanan Chirinos y Félix Roble (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes serán testigo presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: frente al Estadio Municipal Víctor Marín Camacho, de la población de Dabajuro de Municipio Dabajuro del Estado Falcón, de color blanco con cercas perimetral de bloques pintada de color blanco y rejas de color negro, con árboles frutales y ornamentales en su frente teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble los funcionarios: Oficial Jefe Héctor Chirinos, Oficial Jefe Leomar Chirinos, Oficial Agregado Renny Miranda, Oficial Xavier Delgado y el Oficial José Castillo; de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; previa orden de allanamiento número IPO1-P-2012-002303 de fecha de 15 de junio de 2012 emanada del Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, trasladándonos en la unidad P-267, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento, siendo las 07:20 horas de la mañana de este mismo día donde el suscrito toco la puerta y fue atendido por una ciudadana quien quedo identificada como: JIMENEZ DE PEREZ VEDA MARIA, Venezolana de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 3.095.498, Viuda, con fecha de nacimiento 27/05/44, oficios del hogar, natural de Seque y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo a ingresar a dicho inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, nos percatamos que se encontraba un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16103.830, soltero, de fecha de nacimiento 14/06/84, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la vivienda objeto de allanamiento, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble entregándole una copia fotostática a la propietaria, acto seguido procede el funcionario OFICIAL ANIEL TOYO de conformidad con los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ arrojando el siguiente resultado: se le logro colectar EVIDENCIA 1 un teléfono celular marca BlackBerry modelo Curve 9360 de color negro de material sintético con su respectiva batería de la misma marca y su chip de línea movistar serial número 895804420005416986, (…) no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico (sic), seguidamente se pasó al anexo que funge como autolavado donde se encontraba aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color dorado, placas GAV-81R, completamente cerrado, por lo que procedí a preguntar a quien le pertenecía o quien se encontraba a cargo de este vehículo respondiendo el ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ ampliamente identificado con anterioridad, expresando el mismo a voz populi que él era el poseedor del vehículo, en donde este procedió a sacar del bolsillo de su pantalón un llavero tipo control remoto con el cual abrió el automóvil incomento, una vez abierto el Funcionario OFICIAL
ANNIEL TOYO, en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo
207 del COPP procedió a realizarle un registro el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: en el interior de la consola intermedia entre el asiento del copiloto y el asiento del conductor se colecto: un envase de forma cilíndrica, transparente, con tapa de color azul (colector de orine) el cual contenía en su interior ochenta y un (81) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte penetrante y propio al de esta sustancia ilícita; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, a quien el suscrito impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) le informe al ciudadano aprehendido que quedaría a disposición de la Fiscalía XXI Del Ministerio Publico por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA…” Énfasis añadido.
En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a una ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO librada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, durante el cual se incautaron según los que suscriben la misma un vehículo, unos objetos y una sustancia ilícita la cual fue sometida a la respectiva Inspección Experticia dejándose constancia de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS incautadas.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: UN ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA, TRANSPARENTE, CON TAPA DE COLOR AZUL (COLECTOR DE
ORINE) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y UN (81) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO
CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE
PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA, suscrita por los funcionarios TOYO ANIEL, BOLAÑOS RAUL, ROJAS SILED.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9360 DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804420005416986, suscrita por los funcionarios TOYO ANIEL, BOLAÑOS RAUL y DARLLELYS CASTILLO.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 20 de junio de 2012, sobre: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODLEO CAVALIER, COLOR DORADO, PLACAS GAV-81R, suscrita por los funcionarios TOYO ANIEL, BOLAÑOS RAUL Y JOSÉ CHIRINOS.
Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 21/06/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: MARCOS PEREZ JIMENEZ trayendo evidencia incautada con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: Un (1) receptáculo, tipo envase, elaborado en material sintético traslucido, con tapa a rosca de igual material y de color azul, contentivo de OCHENTA Y UN (81) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de trece coma cinco gramos (13,5 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto once coma cinco gramos (11,5 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un (1) gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos.…”
Se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 20 de junio de 2012 signada con el N° 9700-060-431, suscrita por la funcionaria TSU SILED ROJAS sub inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “MUESTRA UNICO Un (1) receptáculo, tipo envase, elaborado en material sintético traslucido, con tapa a rosca de igual material y de color azul, contentivo de OCHENTA Y UN (81) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de trece coma cinco gramos (13,5 gr..), se aperturan y se observa que contienen una sustancie de similares características por lo que unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto once coma cinco gramos (11,5 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-431 de fecha 21 de junio de 2012. De los elementos de convicción que antes citados (INSPECCIÓN Y EXPERTICIA), se evidencia el peso y la naturaleza ilícita de la sustancia incautada.
Se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 387-12 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios Detective CHIRINOS JOSE y Agente MORALES RONNY Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro del estado Falcón, realizado a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, PLACAS GAV81R, SERIAL DEL MOTOR *3WV339899* ORIGINAL, SERIAL CARROCERÍA *8Z1JF12T3WV339899* ORIGINAL. Este vehículo se describe en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el ALLANAMIENTO realizado en fecha 20/06/2012 donde quedara aprehendido el imputado de autos, así como en el REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Igualmente se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 01248 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios ANDERSON PINEDA Y LUBIN GONZAIJEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROSEVELT, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CAVALIER, color DORADO, Placa GAV81R, Año 1998, tipo COUPE, SERIAL DEL MOTOR *3WV339899*, SERIAL CARROCERÍA *8Z1JF12T3WV339899*...”. Este vehículo se describe en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el ALLANAMIENTO realizado en fecha 20/06/2012 donde quedara aprehendido el imputado de autos, así como, en el Dictamen Pericial y Registro de cadena de custodia de la evidencias incautadas durante el procedimiento.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario DARLLELYS CASTILLO, Agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de este despacho, a unos objetos: 1.- Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, color; NEGRO, modelo: CURVE 9360, serial IMEI 351553052399519, Desprovisto de Memoria Micro SD, provisto de tarjeta SIM, línea MOVISTAR, serial 895804420005416986, con una batería color NEGRO, serial DC1107030 en buen estado de uso y conservación. Este objeto se describe en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el ALLANAMIENTO realizado en fecha 20/06/2012 donde quedara aprehendido el imputado de autos.
Se evidencia de la causa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOHANAN DE JESUS CHIRINOS MEDINA, de fecha 20/06/2012 rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 5 C/2DO. (F) ROBERTO D. SANGRONIS quien expuso lo siguiente: “Yo iba a mi lugar de trabajo por los lados de que elmoles; cuando unos funcionarios me pidieron la colaboración para que fuera testigo en procedimiento que ellos iban a realizar llevándome a mi y un amigo que estaba conmigo luego nos llevaron a una casa que esta frente al estadio Victor (sic) Marin (sic) Camacho luego al entrar a la casa estaban una señora y un chamo a quienes los policías le explicaron el porque estaban en su casa y comenzaron a leer la orden de allanamiento luego le entregaron una copia a la señora que dijo que era la dueña, luego revisaron al chamo en un cuarto separado en nuestra presencia y le encontraron un teléfono, luego en presencia del chamo quien es hijo de la señora comenzaron a revisa toda la casa los cuartos, sala, cocina y no encontraron nada luego revisaron un carro de color dorado y entre los asientos de la parte de adelante encontraron un pote como un recolector de orina con una tapa de color azul y dentro tenia ochenta y un envoltorios de color verde con hilo blanco luego le dijeron los derechos al chamo, luego nos trajeron hasta el comando para tomarnos una es todo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, en donde se encontraba al momento de que los policías pidieron su colaboración? CONTESTO: me encontraba en la avenida camino a mi trabajo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos policías usaron algún tipo de coacción al momento de pedirles su colaboración? CONTESTO: no, ninguna. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas sirvieron como testigos? CONTESTO: yo y un chamo que venia conmigo PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que se trasladaron hasta el lugar del procedimiento? CONTESTO: en una patrulla. PREGUNTA. ¿Diga Usted, si las persona de la casa fueron objeto de maltratos por la comisión policial. CONTESTO: No. PREGUNTA. ¿Diga Usted, se les informo a los ocupantes del inmueble el motivo de la visita? CONTESTO: si un funcionario le explico y les leyó una orden y le entrego una copia de la orden a la dueña de la casa b PREGUNTA. ¿Diga Usted, que evidencia y donde se encontró en el procedimiento? CONTESTO: si encontraron ochenta y una bolsitas de color verde con hilo de color blanco que tenia un polvo blanco que estaban en un pote como colector de orina con pata azul que estaba entre los asiento de delante del carro del CHAMO…”
Se evidencia de la causa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FELIX JOSÉ ROBLES, de fecha 20/06/2012 rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 5 C/2DO. (F) ROBERTO D. SANGRONIS, quien expuso lo siguiente: “Yo iba camino a mi trabajo por la avenida nueva como ayudante de albañilería cuando se paro una patrulla y unos funcionarios me pidieron la colaboración para que fuera testigo en procedimiento que ellos iban a realizar Ilevándome a mi y un compañero de trabajo que estaba conmigo luego nos llevaron a una casa que esta en todo el frente del estadio Víctor Marin (sic) Camacho, luego al entrar a la casa estaban dos personas un hombre y una mujer quien dijo que era dueña de la casa después un policía les explico el motivo del porque estaban en la casa y leyó una orden y le entrego una copia a la mujer que dijo que era la dueña, luego, en un cuarto revisaron el chamo en nuestra presencia y le encontraron un teléfono, luego en presencia del chamo quien es hijo de la señora comenzaron a revisa toda la casa los cuartos, sala, cocina y no encontraron nada luego revisaron un carro de color dorado que estaba afuera del muchacho que es hijo de la dueña de la casa y entre los asientos de la parte de adelante encontraron un pote como un recolector de orina con una tapa de color azul y dentro tenia ochenta y un envoltorios de color verde con hilo blanco y dentro tenia un polvo de color blanco luego le dijeron los derechos al chamo, después nos trajeron hasta el comando para tomarnos una es todo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, en donde se encontraba al momento de que los policías pidieron su colaboración? CONTESTO: iba por la avenida rumbo a mi trabajo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos policías usaron algún tipo de coacción al momento de pedirles su colaboración? CONTESTO: no para nada. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas sirvieron como testigos? CONTESTO: yo y un chamo que trabaja conmigo PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que se trasladaron hasta el lugar del procedimiento? CONTESTO: en la patrulla. PREGUNTA. ¿Diga Usted, si las personas de la casa fueron objeto de maltratos por la comisión policial? CONTESTO: No. PREGUNTA. ¿Diga Usted, se les informo a los ocupantes del inmueble el motivo de la visita? CONTESTO: si un funcionario les dijo el porque estaban en la casa y les leyó una orden y le entregaron una copia a la mujer que dijo que era la dueña PREGUNTA. ¿Diga Usted, que evidencia y donde se encontró en el procedimiento? CONTESTO: si en el carro del chamo entre los asientos delantero encontraron un envase como de orina con tapa azul y dentro encontraron ochenta y una de color verde con hilo de color blanco que tenia un polvo blanco…”.
De las anteriores declaraciones estima este Tribunal de Control la relación en los hechos narrados por los funcionarios policiales al momento de realizar el ALLANAMIENTO acordado por este Tribunal Cuarto de Control y donde se aprehendió al ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ. En este sentido, señala la Defensa Privada que la orden de allanamiento fue para un inmueble pero no al autolavado y de la cual se deja constancia que realizaron el allanamiento donde no se encontró evidencia de interés criminalístico y que el vehículo no pertenece a su representado toda vez que el mismo tiene alquilado ese auto lavado y ese vehículo se encontraba en el local para ser lavado. A tal respecto, estima el Tribunal de Control que se evidencia de la orden de allanamiento específicamente al folio diecisiete (17) que se ordenó el allanamiento para un inmueble con un anexo en su lado norte el cual funciona como un auto lavado y se aportaron los linderos del mismo. Con ocasión a la sustancia incautada en el vehículo, corresponderá en la investigación determinar la procedencia, propiedad, y el motivo de la presencia del vehículo en el auto lavado que la misma defensa indica tiene alquilado el imputado de autos y, donde fuera incautada la sustancia ilícita.
Por otra parte alega la Defensa Privada que la orden de allanamiento no estaba vigente para el momento en que se practicó. Verificó el Tribunal de Control que la orden de allanamiento fue librada en fecha 15 de junio de 2012 con una vigencia de siete (7) días y se procedió al allanamiento en fecha 20 de junio de 2012, es decir, sólo habían transcurrido cinco días desde su emisión, por lo tanto efectivamente la orden se encontraba vigente para la fecha de su realización por parte de los funcionarios autorizados por el Tribunal para efectuarla.
Asimismo, alega la Defensa Privada que los funcionarios actuantes en el allanamiento no indicaron los linderos del inmueble. En tal sentido, se desprende de la orden de allanamiento que la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público fue para: “UNA VIVIENDA UBICADA FRENTE AL ESTADIO MUNICIPAL VÍCTOR MARÍN CAMACHO, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, DE COLOR BLANCO, CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES PINTADA DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR NEGRO, CON ÁRBOLES FRUTALES Y ORNAMENTALES EN SU FRENTE, CON UN ANEXO EN SU LADO NORTE, EL CUAL FUNCIONA COMO UN AUTO LAVADO, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: CALLE “LAS ORQUÍDEAS; SUR: CALLEJÓN SIN NOMBRE; NORTE: UN GALÓN. DE COLOR VERDE CON PORTÓN DE COLOR NEGRO, CON COORDENADAS UTM: N 11001 ‘24.4” y O 70°40 ‘53.2”, siendo que EN LA REFERIDA VIVIENDÁ RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, APODADO “EL GALLITO”, a fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales vio equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como, documentos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.” Y la orden de allanamiento fue librada por este Tribunal de Control para: “UNA VIVIENDA UBICADA FRENTE AL ESTADIO MUNICIPAL VÍCTOR MARÍN CAMACHO, DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, DE COLOR BLANCO, CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES PINTADA DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR NEGRO, CON ÁRBOLES FRUTALES Y ORNAMENTALES EN SU FRENTE, CON UN ANEXO EN SU LADO NORTE, EL CUAL FUNCIONA COMO UN AUTO LAVADO, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: ESTE: SOLARES VECINOS; OESTE: CALLE “LAS ORQUÍDEAS; SUR: CALLEJÓN SIN NOMBRE; NORTE: UN GALÓN. DE COLOR VERDE CON PORTÓN DE COLOR NEGRO, CON COORDENADAS UTM: N 11001 ‘24.4” y O 70°40 ‘53.2”, siendo que EN LA REFERIDA VIVIENDÁ RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, APODADO “EL GALLITO”, y se evidencia del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA manuscrita inserta al folio veintisiete (27) de la causa la dirección en la cual se realizó el allanamiento: “…quienes serán testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: “frente al estadio municipal Víctor Marín Camacho, de la población de dabajuro (sic) del municipio dabajuro (sic) del Estado Falcón, de color blanco, con cerca perimetral de bloques pintada de color blanco y rejas de color negro con arboles (sic) frutales y ornamentales en su frente…”. A tal respecto, estima el Tribunal de Control que si bien no se indicaron los linderos, se verifica que es la misma dirección, el mismo inmueble el cual se describe en ubicación frente al estadio Víctor Marín Camacho, el color de la vivienda, el color de las rejas y los árboles en su frente, para la cual fue solicitada la orden por el Ministerio Público y fue acordada por el Tribunal, y no sólo se describe en el ACTA POLICIAL sino también fue señalada por los testigos presenciales FELIX JOSÉ ROBLES y JOHANAN DE JESÚS CHIRINOS MEDINA como se desprende de las actas de entrevistas suscritas por dichos ciudadanos y que fueran analizadas por el Tribunal de Control, motivo por el cual no le asiste la razón a la Defensa al señalar que se trata de otra dirección. Y así se decide.-
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARCOS PEREZ JIMENEZ, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en las actas de allanamiento, actas policiales, entrevistas de los testigos presenciales, Inspección, Cadenas de Custodias, Reconocimientos legales de objetos incautados (teléfono celular, envase), experticias e inspección de sustancia ilícita, Dictamen Pericial del vehículo, y demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL CIUDADANO MARCOS PEREZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.103.830, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo y dinero identificados en autos de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, región Falcón y la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 eiusdem. Líbrense los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000291.-
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