REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002722
ASUNTO : IP01-P-2012-002722


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)

IMPUTADO: JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.659.089

DEFENSORA PRIVADA: SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES

DELITO: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de julio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la Abogada MOIRANI ZABALA, contra el ciudadano JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.659.089 a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

En la misma fecha 15 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSORA PRIVADA SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES.

El día domingo quince (15) de julio de 2012; siendo las 03:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en presencia del secretario Víctor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 10º del Ministerio Público, MOIRANI ZABALA, así como el imputado JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, Y su defensora de confianza SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que ha bien tenga disponer el Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto los datos de la victima a los fines de que sigan en reserva por el Tribunal, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.659.089. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: “Nosotros en el kinder nos sentamos en las tardes como a las 3 a hechar cuento la hija de la denunciante, las dos hijas de ella dos compañeros mas y yo, nos sentamos a hechar cuento y los niños salen a la calle a jugar y yo estaba con los nombrados entonces los niños estaban jugando pelota en el medio de la calle y la pelota me pega y se la doy a niño menor que tiene cinco años el otro niño cuando me descuide me pego un palazo en la esopaldo y yo me voletee y el salio corriendo y se cayo de espalda y se golpeo yo lo levanto y se lo doy a uno de mis compañeros agarre las cosas que tenia puesta y se las entrrego a el me quedo un rato con la hija de la acusante hechando cuento despues voy a la casa en eso me llama la una de las hijas de la señora porque ella le dijo que me llamara y lo hizo en voz alta y con greserias y yo salgo ella me dice cosas palabras obsenas y yo estoy hablando con ella y me dice que me va a denunciar que me va a poner preso y yo le digo que porque ella me dice que ya basta de que este golpeando a su hijo cada vez que me de la gana yo recibo esa amenaza y el papa del niño es funcionario ella me dice que me iba a perjudicar con la misma policia y yo entro a la casa me quedo sentado y en eso llega la unidad de la policia municipal me monto en la unidad y me llavan al módulo, es todo ”.

Se le concede la palabra fiscal ¿Quines estaban el momento del suceso y donde se pueden ubicar? R: estaba Yolfrank Ramos vive frente de mi casa, Adriana Paredes es hija de la denunciante, Nelsimar Paredes hija de la denunciante, y dos primos ero no se me el nombre porque vinieron de vacaciones de Punto Fijo, ¿Quién te agredio en la espalda? R: el niño (identidad omitida), ¿Fuiste a un centro asistencial? R: no, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿El golpe te causo dolor? R: mas o menos, ¿Es la primera vez que estas con los niños? R: si de vez en cuando, es todo.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa considerando que es un niño de 8 años y siendo que es la version de la madre la cual dice que es una patada por la cabeza pero el informe dice que fue con un objeto contundente aunado al hecho que es la primera vez que esto sucede entre las familias, por otro lado el carácter de la lesion es leve en la investigacion en el lugar de los hechos nadie pudo corraborar los hechos, por todo ello solicito al Tribunal se le otorgue una libertad sin restriccion toda vez que mi representado en un estudiente de medicina y como sabemos ellos estan para salvar vidas, y estas presentaciones podria interferir en sus estudios, consigno copias simples de la planilla de inscripcion y censo de induccion UNEFF, es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios OFICIAL (PMM) RAFAEL ENRIQUE GOITIA YÁNEZ y OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal, dejaron constancia que: “Siendo las 03:30 horas de la Tarde del día de hoy Viernes 13 de julio del presente año 2012 a las instalaciones del centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Miranda, hizo presencia la ciudadana BEATRIZ CHIRINO (…) en compañía de un niño de 8 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la misma manifestó que el niño había sido agredido físicamente por parte de un sujeto de aproximadamente 198 (SIC) años de edad de nombre José Alberto, quien reside en el sector 5 de Julio, de igual manera hizo entrega de una constancia medica (sic) emanada de del CDI ERNESTO CHE GUEVARA, donde expresaba que el niño presentaba RX de cráneo, traumatismo en región occipal (sic), dados los acontecimiento nuestros jefes naturales comisionaron comisión Policial integrada por mi persona y el OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01 = 06, para ir en busca del presunto agresor (…) dicho sujeto fue reconocido por la ciudadana (madre del niño) de ser quien agredió a su hija, (…) procediendo el sujeto a detener su paso de forma inmediata seguidamente se le hicieron unas aseries (sic) de interrogante y al mismo tiempo se le solicito (sic) su identificación, identificándose el mismo como: José Alberto Serrano Laguna de 19 años de edad…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y, a tal respecto tipifica:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios diarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios OFICIAL (PMM) RAFAEL ENRIQUE GOITIA YÁNEZ y OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal, dejaron constancia que: “Siendo las 03:30 horas de la Tarde del día de hoy Viernes 13 de julio del presente año 2012 a las instalaciones del centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Miranda, hizo presencia la ciudadana BEATRIZ CHIRINO (…) en compañía de un niño de 8 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la misma manifestó que el niño había sido agredido físicamente por parte de un sujeto de aproximadamente 198 (SIC) años de edad de nombre José Alberto, quien reside en el sector 5 de Julio, de igual manera hizo entrega de una constancia medica (sic) emanada de del CDI ERNESTO CHE GUEVARA, donde expresaba que el niño presentaba RX de cráneo, traumatismo en región occipal (sic), dados los acontecimiento nuestros jefes naturales comisionaron comisión Policial integrada por mi persona y el OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01 = 06, para ir en busca del presunto agresor (…) dicho sujeto fue reconocido por la ciudadana (madre del niño) de ser quien agredió a su hija, (…) procediendo el sujeto a detener su paso de forma inmediata seguidamente se le hicieron unas aseries (sic) de interrogante y al mismo tiempo se le solicito (sic) su identificación, identificándose el mismo como: José Alberto Serrano Laguna de 19 años de edad…”.

De igual forma se acompaña DENUNCIA N° 037 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por la ciudadana BEATRIZ CHIRINO ante el Centro de operaciones policiales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda de la cual se desprende: “…eran aproximadamente las 03:30 de la tarde, yo me encontraba para el abasto, cuando llego a mi casa, veo a mi hijo (identidad omitida) de 8 años de edad llorando prácticamente privado, rápidamente lo agarro y desesperada sin saber que es lo que le había pasado logro controlarlo y le digo que me manifieste que es lo que le paso, el (sic) me dice que José Alberto, quien es un muchacho que vive por la casa, le dio una patada en la cabeza, al verle la parte donde el (sic) me manifestaba que fue golpeado, le observo un chichote y el me dice que le duele mucho y se siente mareado, yo rápidamente lo tome a mis brazos y salí al CDI Ernesto Che Guevara ubicado en el IPAS ME, posteriormente me traslade hasta Policía Municipal de Miranda, donde me prestaron el apoyo con una unidad radio patrulla y fuimos hasta donde se encontraba la persona que agredió a mi hijo, ellos lo tuvieron y lo trasladaron a su comando Policial. …”.

Asimismo, se acompaña EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 13/07/2012 realizado por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de médico forense al niño (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende: “…CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATOSA A NIVEL DE REGIÓN PARIETO OCCIPITAL DERECHA (…) LESION DE CARCATER LEVE PRODUCIDA PRO OBJETO CONTUNDENTE…”

De las anteriores actuaciones considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) RAFAEL ENRIQUE GOITIA YÁNEZ y OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal, dejaron constancia que: “Siendo las 03:30 horas de la Tarde del día de hoy Viernes 13 de julio del presente año 2012 a las instalaciones del centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Miranda, hizo presencia la ciudadana BEATRIZ CHIRINO (…) en compañía de un niño de 8 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) la misma manifestó que el niño había sido agredido físicamente por parte de un sujeto de aproximadamente 198 (SIC) años de edad de nombre José Alberto, quien reside en el sector 5 de Julio, de igual manera hizo entrega de una constancia medica (sic) emanada de del CDI ERNESTO CHE GUEVARA, donde expresaba que el niño presentaba RX de cráneo, traumatismo en región occipal (sic), dados los acontecimiento nuestros jefes naturales comisionaron comisión Policial integrada por mi persona y el OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01 = 06, para ir en busca del presunto agresor (…) dicho sujeto fue reconocido por la ciudadana (madre del niño) de ser quien agredió a su hija, (…) procediendo el sujeto a detener su paso de forma inmediata seguidamente se le hicieron unas aseries (sic) de interrogante y al mismo tiempo se le solicito (sic) su identificación, identificándose el mismo como: José Alberto Serrano Laguna de 19 años de edad…”.

De igual forma se acompaña DENUNCIA N° 037 de fecha 13 de julio de 2012 realizada por la ciudadana BEATRIZ CHIRINO ante el Centro de operaciones policiales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda de la cual se desprende: “…eran aproximadamente las 03:30 de la tarde, yo me encontraba para el abasto, cuando llego a mi casa, veo a mi hijo (identidad omitida) de 8 años de edad llorando prácticamente privado, rápidamente lo agarro y desesperada sin saber que es lo que le había pasado logro controlarlo y le digo que me manifieste que es lo que le paso, el (sic) me dice que José Alberto, quien es un muchacho que vive por la casa, le dio una patada en la cabeza, al verle la parte donde el (sic) me manifestaba que fue golpeado, le observo un chichote y el me dice que le duele mucho y se siente mareado, yo rápidamente lo tome a mis brazos y salí al CDI Ernesto Che Guevara ubicado en el IPAS ME, posteriormente me traslade hasta Policía Municipal de Miranda, donde me prestaron el apoyo con una unidad radio patrulla y fuimos hasta donde se encontraba la persona que agredió a mi hijo, ellos lo tuvieron y lo trasladaron a su comando Policial. …”.

Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 13 de julio de 2012, quien expuso: “yo estaba jugando con mi hermano y llego (sic) José Alberto y me tiro (sic) la pelota para el agua y yo vine y le di con un palo después el vino y me dio una patada en la cabeza…”

Asimismo, se acompaña EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 13/07/2012 realizado por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de médico forense al niño (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende: “…CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATOSA A NIVEL DE REGIÓN PARIETO OCCIPITAL DERECHA (…) LESION DE CARCATER LEVE PRODUCIDA PRO OBJETO CONTUNDENTE…”

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, en el delito precalificado como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 9°.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del texto adjetivo penal consistente en la prohibición de acercarse, comunicarse, agredir, entablar discusiones a la víctima y sus familiares, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa a los fines de otorgarle a su representado la libertad sin restricciones. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9° eiusdem consistente en la prohibición de acercarse, comunicarse, agredir, entablar discusiones a la víctima y sus familiares. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000295.-