REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002724
ASUNTO : IP01-P-2012-002724
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.942.070
DEFENSORA PRIVADA: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de julio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de al Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ, contra el ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En la misma fecha 15 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSORA PRIVADA FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA.
El día domingo quince (15) de julio de 2012; siendo las 07:29 de la noche, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en presencia del secretario Víctor Acosta y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el imputado DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, y su defensora de confianza ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 7 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.942.070. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar.
Acto seguido tomó la palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa ante la solictud fiscal respecto a la presentaciones cada 7 dias este defensa se opone rotundamente por cuanto nos encontramos presente ante la presuncion de un delito la cual la pena no es alta y en razon a ella solicito se le imponga una medida de presentacion cada 30 dias tomando en cuenta asi mismo que mi defendido es de Dabajuro, y solicito sus presentaciones sean ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro para garantizar que respete la medida, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios SM/3 HEREDIA GARRIDO DOMINGO, S/1 HERRERA RONDON HARVEY, S/1 CHAVEZ CHAVEZ EDWIN y S/2 RODRIGUEZ MUJICA RONNIE adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento D-49 de Dabajuro del estado Falcón, dejaron constancia que: “…El día 13 de julio del 2012, a las 10:00 PM aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en la entrada al sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color plata, el cual transitaba en sentido Coro-Maracaibo de inmediato se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar la inspección al mencionado vehículo y chequeo corporal al mencionado ciudadano que conducía referido vehículo (…) a quien se le encontró a la altura de la cintura ajustada entre el pantalón y su correa, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM (…) posteriormente le exigimos la documentación correspondiente al porte de armas de dicha arma de fuego, manifestando este que no poesía, de inmediato procedimos a retenerle el arma de fuego, posteriormente fue identificado plenamente al ciudadano como: DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y, a tal respecto tipifica:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, en fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios SM/3 HEREDIA GARRIDO DOMINGO, S/1 HERRERA RONDON HARVEY, S/1 CHAVEZ CHAVEZ EDWIN y S/2 RODRIGUEZ MUJICA RONNIE adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento D-49 de Dabajuro del estado Falcón, dejaron constancia que: “…El día 13 de julio del 2012, a las 10:00 PM aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en la entrada al sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color plata, el cual transitaba en sentido Coro-Maracaibo de inmediato se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar la inspección al mencionado vehículo y chequeo corporal al mencionado ciudadano que conducía referido vehículo (…) a quien se le encontró a la altura de la cintura ajustada entre el pantalón y su correa, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM (…) posteriormente le exigimos la documentación correspondiente al porte de armas de dicha arma de fuego, manifestando este que no poesía, de inmediato procedimos a retenerle el arma de fuego, posteriormente fue identificado plenamente al ciudadano como: DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/07/2012 suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ GUTIERREZ ANGEL EDUARDO y PADILLA LUIS de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON DE SEIS (06) TIROS, MODELO 64-2, SERIAL 7D82039, SERIAL DE TAMBOR 11644, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, DE FABRICACIÓN MADE IN USA Y UNA CONCHA (01) DE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTADO, RETENIDA AL CIUDADANO DUVINE ANTONIO MEDINA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.942.070 POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A ESTA UNIDAD, EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, PUNTO DE CONTROL FIJO BOROJO, UBICADO EN LA ENTRADA AL SECTOR BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN….”
De igual forma se acompaña EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…Un (01) Arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta USA, de acabado superficial en acero inoxidable posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrogíro (…) B.- Una (01) Concha, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 38SPL, de la marca: “CAVIM”; de fuego central…”.
De las anteriores actuaciones se desprende la evidencia que le fue incautada al imputado de autos, sin la debida permisología, para su porte, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios SM/3 HEREDIA GARRIDO DOMINGO, S/1 HERRERA RONDON HARVEY, S/1 CHAVEZ CHAVEZ EDWIN y S/2 RODRIGUEZ MUJICA RONNIE adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento D-49 de Dabajuro del estado Falcón, dejaron constancia que: “…El día 13 de julio del 2012, a las 10:00 PM aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia específicamente en la entrada al sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color plata, el cual transitaba en sentido Coro-Maracaibo de inmediato se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar la inspección al mencionado vehículo y chequeo corporal al mencionado ciudadano que conducía referido vehículo (…) a quien se le encontró a la altura de la cintura ajustada entre el pantalón y su correa, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM (…) posteriormente le exigimos la documentación correspondiente al porte de armas de dicha arma de fuego, manifestando este que no poesía, de inmediato procedimos a retenerle el arma de fuego, posteriormente fue identificado plenamente al ciudadano como: DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/07/2012 suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ GUTIERREZ ANGEL EDUARDO y PADILLA LUIS de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, MARCA SMITH & WESSON DE SEIS (06) TIROS, MODELO 64-2, SERIAL 7D82039, SERIAL DE TAMBOR 11644, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, DE FABRICACIÓN MADE IN USA Y UNA CONCHA (01) DE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTADO, RETENIDA AL CIUDADANO DUVINE ANTONIO MEDINA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.942.070 POR EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A ESTA UNIDAD, EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, PUNTO DE CONTROL FIJO BOROJO, UBICADO EN LA ENTRADA AL SECTOR BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN….”
De igual forma se acompaña EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…Un (01) Arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta USA, de acabado superficial en acero inoxidable posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrogíro (…) B.- Una (01) Concha, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 38SPL, de la marca: “CAVIM”; de fuego central…”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado DUVINE ANTONIO MEDINA PÉREZ en el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, quien no justificó la procedencia de dicha arma de fuego ni presentó la debida permisología a los funcionarios actuantes. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en régimen de presentación cada siete días.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Dabajuro del estado Falcón, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa a los fines de otorgarle a su representado la libertad sin restricciones. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado DUVINE ANTONIO MEDINA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.942.070, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Dabajuro del estado Falcón. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000294.-
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