REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002726
ASUNTO : IP01-P-2012-002726
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RONNY RENEE ZABALA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.168.804
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
DELITO: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de julio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de al Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ, contra el ciudadano RONNY RENEE ZABALA VARGAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública.
En la misma fecha 15 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CARMARIS ROMERO SURT.
El día domingo quince (15) de julio de 2012; siendo las 06:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en presencia del secretario Víctor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS.
La ciudadana Jueza le pregunta al imputado si tiene defensor de su confianza manifestando el mismo no tener, por lo que la Jueza instruye al alguacil de la sala para que proceda hacer llamado al defensor publico de guardia compareciendo la ABG. CARMARIS ROMERO SURT defensora publica primera penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. El fiscal expone como punto previo déjese constancia que en el presente asunto en cuando el imputado se coloca a disposición del Tribunal casi dos horas después del lapso establecido desde su aprehensión motivado al hecho notorio de que en el día de hoy en esta ciudad no hubo fluido eléctrico desde las 8 de la mañana y 3:30 de la tarde y igualmente lasa actuaciones del CICPC fueron recibidas a los 02:00 de la tarde del día de hoy, igualmente el traslado fue solicitado oportunamente sin embargo llego retrasado, es todo. En la audiencia la Jueza informa a las partes que conforme a la decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, al ilustrar sobre el cese de las presuntas violaciones sobre el derecho en este caso que le asiste al imputado de autos de ser escuchado conforme a los lapsos previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido presentado el imputado ante el Tribunal de Control fuera del mismo, cesan con la correspondiente determinación judicial dictada por este tribunal de Control.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY RENEE ZABALA VARGAS ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RONNY RENEE ZABALA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse RONNY RENEE ZABALA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.168.804. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado manifesto no deseo declara y manifesto lo siguiente: Yo tengo un problema con el Teniente Soto el Guardia Nacional yo lo denuncie en la fiscalia, y cuando me detuviero me pusieron dos botellas que no eran mias y ellos me dijeron a mi que yo dijera que eso era mio, las botellas no son de doce años sino quince años, es todo.
Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto en el procedimiento no existe ningun testigo en el hecho que certifique que se le fue incautado a mi defendido las evidencia de interese criminalisticos, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios 1TTE SOTO LEÓN OLIVER, SM/2DA SANCHEZ NIPSO, SM/2DA MERLO LUCENA IVIS Y SM//3RA RIVERO ORTIZ JORGE adscritos a la Primera Compañía del Destacamento D-42 de La Vela del estado Falcón, dejaron constancia que: “El día de hoy 13 de Julio del año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con destino a la jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 15:15 nos desplazábamos en vehículo militar, marca toyota, placas GN-1671, en la carretera nacional Morón — Coro, a la altura del sector denominado entrada a Colombia Sur de la Vela de Coro, cuando observamos en plena vía un ciudadano un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts, de estatura, quien vestía un franela de color azules, pantalón negro, y zapatos casuales marrones) el mismo tenía dos (02) botellas en sus manos de presunto licor, el cual intentaba comercializar con las transeúntes de esta artería vial, al momento del ciudadano observar el vehículo militar intento darse a la fuga corriendo hacia un callejón, siendo capturado a unos 500 mt. aproximadamente, logrando incautarle una (01) botella de licor, marca Buchanan’s Master, de 750m1 y una (01) botella de licor, marca Buchanan’s 12 años, de 750ml, seguidamente le solicitamos la documentación que ampara la legítima procedencia de referido licor, manifestando el mismo no poseer ninguna, y que esa mercancía la adquirió en el mismo sector donde habita, ante tal situación procedimos a trasladarlo a la sede dé esta unidad, puesto que se presume que dichas botellas se encuentren adulteradas, donde lo identificamos, resultando ser y llamarse, como queda escrito según documento de identidad: RONNY RENEE ZAVALA VARGAS, titular de la cedula de identidad numero 14.168.804,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública y, a tal respecto tipifica:
“Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y, asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios los funcionarios 1TTE SOTO LEÓN OLIVER, SM/2DA SANCHEZ NIPSO, SM/2DA MERLO LUCENA IVIS Y SM//3RA RIVERO ORTIZ JORGE adscritos a la Primera Compañía del Destacamento D-42 de La Vela del estado Falcón, dejaron constancia que: “El día de hoy 13 de Julio del año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con destino a la jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 15:15 nos desplazábamos en vehículo militar, marca toyota, placas GN-1671, en la carretera nacional Morón — Coro, a la altura del sector denominado entrada a Colombia Sur de la Vela de Coro, cuando observamos en plena vía un ciudadano un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts, de estatura, quien vestía un franela de color azules, pantalón negro, y zapatos casuales marrones) el mismo tenía dos (02) botellas en sus manos de presunto licor, el cual intentaba comercializar con las transeúntes de esta artería vial, al momento del ciudadano observar el vehículo militar intento darse a la fuga corriendo hacia un callejón, siendo capturado a unos 500 mt. aproximadamente, logrando incautarle una (01) botella de licor, marca Buchanan’s Master, de 750m1 y una (01) botella de licor, marca Buchanan’s 12 años, de 750ml, seguidamente le solicitamos la documentación que ampara la legítima procedencia de referido licor, manifestando el mismo no poseer ninguna, y que esa mercancía la adquirió en el mismo sector donde habita, ante tal situación procedimos a trasladarlo a la sede dé esta unidad, puesto que se presume que dichas botellas se encuentren adulteradas, donde lo identificamos, resultando ser y llamarse, como queda escrito según documento de identidad: RONNY RENEE ZAVALA VARGAS, titular de la cedula de identidad numero 14.168.804,...”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 13/07/12 de: “UNA (01) BOTELLA DE LICOR. MARCA BUCHANAN’S MASTERL DE 750ML Y UNA (01) BOTELLA DE LICOR. MARCA BUCHANAN’S 12 ANOS. DE 750ML Causa de la Retención: Venta de presunto licor (adulterado)….”
De igual forma se acompaña EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO, suscrita por Agente de Investigación DANILO J. CHOLES D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: “…donde se lee “BUCHANAN’S MASTERTM”, ambos segmentos de papel finalizan en su extremo distal insertos en unos apéndices elaborados en material sintético de color rojo de forma circular y con bordes irregulares, los cuales se encuentran ubibados cada uno, en la parte central media de ambas caras laterales de la botella, y exhiben en su parte central y en alto relieve una inscripción dispuesta en forma de circulo donde se lee “BUCHANAN’S SCOTLAND”, observando que en su centro exhibe una figura alusiva a un escudo donde se distingue la figura de un animal (León).Adherido a la botella y a la tapa de la misma, y cubierto por dos segmentos de papel dispuestos en forma de bandas cruzados uno por el otro en la parte central superior, los mismos se caracterizan por ser: Un segmento de color blanco y naranja, el cual presenta en sus extremos figuras alusivas a una flor y en la parte central una figura alusiva al escudo de Venezuela y en sus laterales presenta inscripciones alfanumérica impresa en tinta de color marrón, blanco y negro donde se lee entre otras cosas: “F-07-2010-LN. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA IMPUESTO SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS. 213560638. MPPEF — SENIAT. LICORES NACIONALES”; y el Otro segmento de color blanco con franjas horizontales de color negro en sus extremos superior e inferior inscripción impresa en tinta de color negro, donde se lee entre otras cosas: “IMPORTADO POR UNITED DESTILLERS & VINTNERS BOTTLED. EL CONSUMO EN: EXCESO PUEDE SER NOCIVO PARA LA SALUD” entre otras cosas; al desprender este segmento de color dorado, presenta otra cubierta de papel vegetal de color beige adherida a un mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca de color dorado, que se caracteriza por presentar en su parte superior externa inscripción alfanumérica en tinta de color negro donde se lee “BUCHANAN’S SCOTLAND” y franjas en forma circular de color negro; la tapa se encuentra desprovista en su extremo inferior del mecanismo de seguridad y se encuentra acoplado al cilindro elaborado en material sintético de color vinotinto. En su interior la botella contiene una sustancia líquida de color ámbar claro, con olor peculiar a alcohol….” (…) MUESTRA 2:: “…superior exhibe un segmento de papel vegetal de color amarillo con bordes dorados e inscripción impresa en letras negras y doradas donde se lee: “BUCHANAN’S DE LUXE WHISKY”; asimismo se observa que de ambos lados de la botella se encuentra adherido un segmento de papel vegetal de color negro con dos franjas verticales dispuestas en su extremo superior e inferior, de las cuales la más gruesa es de color dorado y la más fina es de color rojo y en el centro presenta inscripción impresa en letras de color dorado donde se lee “BUCHANAN’S. DE LUXE”, ambos segmentos de papel finalizan en su extremo distal insertos en unos apéndices elaborados en material sintético de color rojo de forma circular y con bordes irregulares, los cuales se encuentran ubicados cada uno, en la parte central media de ambas caras laterales de la botella, y exhiben en su parte central y en alto relieve una inscripción dispuesta en forma de circulo donde se lee “BUCHANAN’S. DE LUXEN, observando que en su centro exhibe una figura alusiva a un escudo donde se distingue la figura de un animal (León).Adherido a la botella y a la tapa de la misma, se encuentra un segmento de material sintético de color rojo el cual exhibe dos franjas una de mayor grosor y de color dorado y la otra más fina de color negro y en la parte central de la misma se observa una inscripción no legible en color negro, al desprender este segmento de color rojo, presenta un mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca de color vino tinto, que se caracteriza por presentar en su parte superior externa inscripción alfanumérica en tinta de color dorado y negro donde se lee «BUCHANAN’s. DE LUXE. AGED 12 YEARS” y franja en forma circular de color dorado; la tapa se encuentra desprovista en su extremo inferior del mecanismo de seguridad y se encuentra acoplado al cilindro elaborado en material sintético de color vinotinto. En su interior la botella contiene una sustancia líquida de color ámbar claro, con olor peculiar a alcohol.…”. OBSERVACIONES Y RESULTADOS (…) QUÍMICO Grado de Alcohol 32° y 39°…”
De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que le fueron incautadas al imputado de autos, sin la debida permisología, para su venta o al expendio público, siendo las expresadas sustancias falsificadas o adulteradas, toda vez que las tapas se encuentran desprovistas en sus extremo inferiores del mecanismo de seguridad, así como, los grados de alcohol se verifica en la etiqueta para su venta que es de 40° grados de alcohol, y al resultado de la experticia arrojó de 32° y 39° grados de alcohol, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL 0291 de fecha 13 de julio de 2012 los funcionarios 1TTE SOTO LEÓN OLIVER, SM/2DA SANCHEZ NIPSO, SM/2DA MERLO LUCENA IVIS Y SM//3RA RIVERO ORTIZ JORGE adscritos a la Primera Compañía del Destacamento D-42 de La Vela del estado Falcón, dejaron constancia: “El día de hoy 13 de Julio del año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con destino a la jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 15:15 nos desplazábamos en vehículo militar, marca toyota, placas GN-1671, en la carretera nacional Morón — Coro, a la altura del sector denominado entrada a Colombia Sur de la Vela de Coro, cuando observamos en plena vía un ciudadano un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts, de estatura, quien vestía un franela de color azules, pantalón negro, y zapatos casuales marrones) el mismo tenía dos (02) botellas en sus manos de presunto licor, el cual intentaba comercializar con las transeúntes de esta artería vial, al momento del ciudadano observar el vehículo militar intento darse a la fuga corriendo hacia un callejón, siendo capturado a unos 500 mt. aproximadamente, logrando incautarle una (01) botella de licor, marca Buchanan’s Master, de 750m1 y una (01) botella de licor, marca Buchanan’s 12 años, de 750ml, seguidamente le solicitamos la documentación que ampara la legítima procedencia de referido licor, manifestando el mismo no poseer ninguna, y que esa mercancía la adquirió en el mismo sector donde habita, ante tal situación procedimos a trasladarlo a la sede dé esta unidad, puesto que se presume que dichas botellas se encuentren adulteradas, donde lo identificamos, resultando ser y llamarse, como queda escrito según documento de identidad: RONNY RENEE ZAVALA VARGAS, titular de la cedula de identidad numero 14.168.804,...”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 13/07/12 de: “UNA (01) BOTELLA DE LICOR. MARCA BUCHANAN’S MASTERL DE 750ML Y UNA (01) BOTELLA DE LICOR. MARCA BUCHANAN’S 12 ANOS. DE 750ML Causa de la Retención: Venta de presunto licor (adulterado)….”
De igual forma se acompaña EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO, suscrita por Agente de Investigación DANILO J. CHOLES D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de julio de 2012 de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: “…donde se lee “BUCHANAN’S MASTERTM”, ambos segmentos de papel finalizan en su extremo distal insertos en unos apéndices elaborados en material sintético de color rojo de forma circular y con bordes irregulares, los cuales se encuentran ubibados cada uno, en la parte central media de ambas caras laterales de la botella, y exhiben en su parte central y en alto relieve una inscripción dispuesta en forma de circulo donde se lee “BUCHANAN’S SCOTLAND”, observando que en su centro exhibe una figura alusiva a un escudo donde se distingue la figura de un animal (León).Adherido a la botella y a la tapa de la misma, y cubierto por dos segmentos de papel dispuestos en forma de bandas cruzados uno por el otro en la parte central superior, los mismos se caracterizan por ser: Un segmento de color blanco y naranja, el cual presenta en sus extremos figuras alusivas a una flor y en la parte central una figura alusiva al escudo de Venezuela y en sus laterales presenta inscripciones alfanumérica impresa en tinta de color marrón, blanco y negro donde se lee entre otras cosas: “F-07-2010-LN. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA IMPUESTO SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS. 213560638. MPPEF — SENIAT. LICORES NACIONALES”; y el Otro segmento de color blanco con franjas horizontales de color negro en sus extremos superior e inferior inscripción impresa en tinta de color negro, donde se lee entre otras cosas: “IMPORTADO POR UNITED DESTILLERS & VINTNERS BOTTLED. EL CONSUMO EN: EXCESO PUEDE SER NOCIVO PARA LA SALUD” entre otras cosas; al desprender este segmento de color dorado, presenta otra cubierta de papel vegetal de color beige adherida a un mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca de color dorado, que se caracteriza por presentar en su parte superior externa inscripción alfanumérica en tinta de color negro donde se lee “BUCHANAN’S SCOTLAND” y franjas en forma circular de color negro; la tapa se encuentra desprovista en su extremo inferior del mecanismo de seguridad y se encuentra acoplado al cilindro elaborado en material sintético de color vinotinto. En su interior la botella contiene una sustancia líquida de color ámbar claro, con olor peculiar a alcohol….” (…) MUESTRA 2:: “…superior exhibe un segmento de papel vegetal de color amarillo con bordes dorados e inscripción impresa en letras negras y doradas donde se lee: “BUCHANAN’S DE LUXE WHISKY”; asimismo se observa que de ambos lados de la botella se encuentra adherido un segmento de papel vegetal de color negro con dos franjas verticales dispuestas en su extremo superior e inferior, de las cuales la más gruesa es de color dorado y la más fina es de color rojo y en el centro presenta inscripción impresa en letras de color dorado donde se lee “BUCHANAN’S. DE LUXE”, ambos segmentos de papel finalizan en su extremo distal insertos en unos apéndices elaborados en material sintético de color rojo de forma circular y con bordes irregulares, los cuales se encuentran ubicados cada uno, en la parte central media de ambas caras laterales de la botella, y exhiben en su parte central y en alto relieve una inscripción dispuesta en forma de circulo donde se lee “BUCHANAN’S. DE LUXEN, observando que en su centro exhibe una figura alusiva a un escudo donde se distingue la figura de un animal (León).Adherido a la botella y a la tapa de la misma, se encuentra un segmento de material sintético de color rojo el cual exhibe dos franjas una de mayor grosor y de color dorado y la otra más fina de color negro y en la parte central de la misma se observa una inscripción no legible en color negro, al desprender este segmento de color rojo, presenta un mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca de color vino tinto, que se caracteriza por presentar en su parte superior externa inscripción alfanumérica en tinta de color dorado y negro donde se lee «BUCHANAN’s. DE LUXE. AGED 12 YEARS” y franja en forma circular de color dorado; la tapa se encuentra desprovista en su extremo inferior del mecanismo de seguridad y se encuentra acoplado al cilindro elaborado en material sintético de color vinotinto. En su interior la botella contiene una sustancia líquida de color ámbar claro, con olor peculiar a alcohol.…”.
Se evidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS de fecha 13 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios Sánchez Nipso Rafael y Danilo Choles sobre: “UNA BOTELLA DE LICOR, MARCA BUCHANAN´S MASTER DE 750 ML Y UNA BOTELLA DE LICOR MARCA BUCHANAN´S 12 AÑOS DE 750 ML…”.
Se acompaña INSPECCIÓN N° 01441 de fecha 14 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN Y SANCHEZ HECSON realizada en el sitio de suceso: “CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR BARRIO COLIOMBIA SUR, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”, siendo el mismo sitio señalado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde fuera aprehendido el imputado de autos.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS en el delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, quien no justificó la procedencia de dichas cajas de whiskys incautadas ni presentó la debida permisología a los funcionarios actuantes, siendo las expresadas sustancias falsificadas o adulteradas, toda vez que las tapas se encuentran desprovistas en sus extremo inferiores del mecanismo de seguridad, así como, los grados de alcohol se verifica en la etiqueta para su venta que es de 40° grados de alcohol, y al resultado de la experticia arrojó de 32° y 39° grados de alcohol. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa a los fines de otorgarle a su representado la libertad sin restricciones. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.168.804, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000293.-
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