REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002415
ASUNTO : IP01-P-2008-002415


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008)

ACUSADO:
JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23680134

DEFENSOR PÚBLICO QUINTO: MIGUEL DELGADO


El día dieciocho (18) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Belkis Romero a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el asunto Nº: IP01-P-2008-002415, instruida contra el imputado JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23680134 se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Jueza quien instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. Sahira Oviedo, el imputado de autos, así como, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada LOURDES LÓPEZ. Seguidamente el imputado exonera a la Defensora Privada y solicitó la designación de un Defensor Público, en la misma fecha el Tribunal de Control se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública siendo asignado el Abg. MIGUEL DELGADO asistiendo a la audiencia a quien se le otorgó tiempo suficiente para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. Sahira Oviedo quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), ofreció las pruebas testimoniales y documentales que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas a fin de ser incorporadas en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por considerarlas legales, licitas y pertinentes y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, se opuso como punto previo a la suspensión condicional del proceso para el imputado y solicitó la destrucción de la sustancia, es todo.

La ciudadana Jueza informó al imputado JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23680134 sobre los derechos contenidos en el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, se le indica que su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEA DECLARAR es todo.

Se le informa sobre su obligación de mantener actualizado sus datos filiatorios, aportando en esta audiencia los mismos de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23680134.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto Abg. MIGUEL DELGADO quien expuso: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, solicito se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, a fin que el ciudadano Jonathan Campos, en el caso de admitir su responsabilidad se le imponga de las obligaciones que establece el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o en su defecto la pena que más le favorezca conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos se suscitaron en el año 2008 y la ley anterior establece una pena más benigna se acoja a la Admisión de Hechos.

Seguidamente la ciudadana Jueza expone: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se admite la calificación Jurídica provisional establecida por la Representación Fiscal el cual es DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008). Seguidamente se le informa a las partes y al imputado sobre la naturaleza de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, informándole que en el presente asunto corresponde únicamente la figura de ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando en este acto entender completamente lo manifestado por la Jueza de este Juzgado y se le interroga en este acto si desea admitir los hechos y el mismo manifestó en forma voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS EL CUAL ME IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL.”

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “El día 08 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los funcionarios CABO/1RO FRANCISCO MANUEL EURROLA, DTGO FERNANDO JESUS FERNANDEZ, SUB COM. ALIRIO MINDIOLA y CABO 1RO ALEXANDER VENTURA, adscritos a la dirección de participación ciudadana de la policía del estado Falcón encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en momentos en los que se desplazaban por la calle el tenis específicamente entre Federación y callejón Santa Rosa de esta ciudad de Coro estado Falcón, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, seguidamente los funcionarios actuantes amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio, de material sintético transparente de color blanco, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño, ambos contentivos en su interior de un (01) envoltorios de papel aluminio de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia botánica la misma resultó ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y cuatro coma dos gramos (34,2 gr.), acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: BUGOTT MEDINA JORVELL JOSÉ, de nacionalidad venezolano….”

Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-


SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro departamento de Criminalística, quien en fecha 08 de octubre de 2008, practico ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-352 Y EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 9700-060-352, a la sustancia ¡lícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2 Testimonios de los funcionarios MANUEL LOYO Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 601, de fecha 08 de octubre de 2008, en el siguiente lugar: barrio monte verde, calle el tenis entre calle federación callejón santa rosa, vía pública, Santa Ana de Coro municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano BUGOTT
MEDINA JORVEL JOSE.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimonios de los ciudadanos funcionarios CABO/1RO FRANCISCO MANUEL EURROLA, DTGO FERNANDO JESUS FERNANDEZ, SUB COM. ALIRIO MINDIOLA y CABO 1RO ALEXANDER VENTURA, adscritos a la dirección de participación ciudadana de la policía del estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano BUGOTT MEDINA JORVEL JOSE, una vez leídos sus derechos constitucionales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700- 060-352, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones de color blanco anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y cuatro coma cuatro gramos (44,4 gr.), se procede aperturar y en su interior se encuentra dos (2) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en papel vegetal de color marrón envuelto sobre si mismo con un peso bruto de cuarenta y dos coma tres gramos (42,3 gr), se procede aperturarlos y se observa que en su interior contiene envuelto en papel aluminio una sustancia constituida por restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cuatro coma dos gramos (34,2 gr)...”

2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 9700-060-352, de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por la funcionaria SILED ROJAS, experta adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: Un (01.) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y cuatro coma cuatro gramos (44,4 gr.), se procede aperturar y en su interior se encuentra dos (2) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en papel vegetal de color marrón envuelto sobre si mismo con un peso bruto de cuarenta y dos coma tres gramos (42,3 gr), se procede aperturarlos y se observa que en su interior contiene envuelto en papel aluminio una sustancia constituida por restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cuatro coma dos gramos (34,2 gr), resultando dicha experticia positiva para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

3.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 601, de fecha 08 de octubre de 2008, realizada por los funcionarios MANUEL LOYO Y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: barrio monte verde, calle el Tenis entre calle Federación callejón Santa Rosa, vía pública, Santa Ana de Coro municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008)y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de cuatro a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cinco (5) años de prisión, al rebajarle un la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, y siendo que el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales, éste Tribunal de Control le rebaja seis meses de pena, quedando en definitiva de pena impuesta DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: El acusado se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada por el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23680134. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano: JORVEL JOSÉ BUGOTT MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23680134, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ley especial vigente para la fecha prevé una pena más benigna. TERCERO: El acusado se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 de le ley especial. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA


RESOLUCIÓN N° PJ0012012000296.-