REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002418
ASUNTO : IP01-P-2008-002418
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008)
ACUSADO:
JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA
El día 18 de Julio de 2012, siendo las 09:29 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. Sahira Oviedo y el imputado Jonathan Antonio Campos.
Se deja constancia de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Alberto Castillo, quien fue notificado en forma positiva para esta Audiencia desde el día 25-06-2012. Visto lo anterior y encontrándose presente el imputado a quien se le preguntó si mantiene dicha defensa, y el mismo a viva voz manifestó su deseo de exonerar la Defensa Privada y solicita la designación de una Defensa Pública.
Seguidamente este en esta misma fecha el Tribunal procede a comunicarse con dicha Coordinación vía telefónica informando el asistente de la Coordinación en mención, que a quien le corresponde el conocimiento es a la Abg. Ana Caldera, Defensora Pública Segunda, asistiendo por la Unidad de la Defensa Publica Segunda, la Abg. Carmaris Romero a quien se le dio tiempo suficiente para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien como punto previo se opone a la Suspensión condicional del Proceso. Seguidamente expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano JONATHAN CAMPOS RIVERO, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ILICITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Finalmente solicita la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
La ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el imputado como JONATHAN CAMPOS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.035, Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: De conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, solicito se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento de la Admisión de los Hecho, a fin que el ciudadano JONATHAN CAMPOS, en el caso de admitir su responsabilidad se le imponga de las obligaciones que establece el Procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o en su defecto la pena que mas le favorezca conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos se suscitaron en el año 2008 y la ley anterior establece una pena mas benigna se acoja a la Admisión de Hechos.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “El día 10 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios S/1 ARDILA PORRAS YONATHAN, S/1 SANCHEZ BALZA CARLOS, S/2 COTE ARRAIZ JOSE y S/2 GOMEZ ROMERO FRANKLIN, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle José Fajardo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde avistaron a un ciudadano, que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, modelo JOG, color NEGRO, quien al notar la presencia de los funcionarios castrense adopto una actitud sospechosa e intento devolverse y emprender veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto acatando dicho llamado, inmediatamente localizaron a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento que iban a realizar quedando identificado como ZARRAGA IBEN JOSE, es por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento de los hechos, la cantidad de doce (12) envoltorios, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color gris oscuro, contentivos en su interior de una sustancia constituida por restos y semillas vegetales de aspectos globuloso color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, comúnmente de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.295.035. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE, con un peso neto de treinta y seis coma cinco gramos (36,5 gr.).
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JONATHAN CAMPOS RIVERO en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Y así se decide.-
SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
TESTIMONIALES:
LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria SUB-INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 11 de octubre de 2008 practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 354, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios AGENTES EDGAR SANCHEZ y DAMASO BENAVIDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 619, en el Barrio Zumurucuare. calle Paz con calle José Fajardo, específicamente frente a la cancha deportiva, vía pública Coro Estado Falcón en fecha 11 de octubre de 2008, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO.
3. Declaración de los funcionarios AGENTES DAVID CAMPOS y RONNY MORALES, Técnicos Científicos, adscrito al Área Técnica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION N° 492-08, en fecha 11 de octubre de 2008, a un vehiculo clase MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería N° 310-1820036, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las características, seriales identificadores así como la verificación de la matricula y se dejara constancia de la existencia del vehiculo que tripulaba el ciudadano
JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios S/1 ARDILA PORRAS YONATHAN, S/1 SANCHEZ BALZA CARLOS, S/2 COTE ARRAIZ JOSE y S/2 GOMEZ ROMERO FRANKLIN, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a el ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, incautándole en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento de los hechos, la cantidad de doce (12) envoltorios, contentivo de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y seis coma cinco gramos (36,5 gr.).
TESTIGO PRESENCIAL
1. Declaración del ciudadano ZARRAGA IBEN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.350.853, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). La cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que fungió como testigo presencial del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, asimismo observo la incautación de la sustancia ilícita encontrada bajo poder de la referida imputado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCION DE LA SUSTANCIA NO 354, de fecha 11 de octubre de 2008, suscrita por la funcionaria SUB-INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: Doce (12) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color gris oscuro, con un peso bruto de cuarenta y cuatro coma cinco gramos (44,5 gr.); se procede a aperturarlos y se observa que en su interior contiene una sustancia suelta y
compacta constituida por restos y semillas vegetales de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y seis coma cinco gramos (36,5 gr.).
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 354, de
fecha 11 de octubre de 2008, suscrita por la funcionaria SUBINSPECTOR
JAIZOMAR VARGAS, experta, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: Doce (12) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color gris oscuro, con un peso bruto de cuarenta y cuatro coma cinco gramos (44,5 gr.); se procede a aperturarlos y se observa que en su interior contiene una sustancia suelta y compacta constituida por restos y semillas vegetales de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y seis coma cinco gramos (36,5 gr.). Lo cual luego del análisis botánico realizado a la muestra resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
3. Exhibición y lectura del INSPECCION TECNICA N° 619, de fecha
11 de octubre de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES EDGAR SANCHEZ y DAMASO BENAVIDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en el Barrio Zumurucuare, calle Paz con calle José Fajardo, específicamente frente a la cancha deportiva, vía publica, Coro, Estado Falcon, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.
4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION N° 492-08, de fecha 11 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTES DAVID CAMPOS y RONNY MORALES, Técnicos Científicos, adscrito al Área Técnica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: un vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería N° 3KJ-1820036.
Se admiten las pruebas documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008)y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de cuatro a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cinco (5) años de prisión, al rebajarle un la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, y siendo que el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales, éste Tribunal de Control le rebaja seis meses de pena, quedando en definitiva de pena impuesta DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: El acusado se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada por el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.035. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JONATHAN CAMPOS RIVERO, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano: JONATHAN ANTONIO CAMPOS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.035, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ley especial vigente para la fecha prevé una pena más benigna. TERCERO: El acusado se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, motivo por el cual quedará en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 de le ley especial. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000297.-
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