REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003521
ASUNTO : IP01-P-2009-003521
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Ministerio Público en la causa en cuestión, presentó acusación contra el ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2011. Siendo que en sólo hasta el día de hoy 25/07/2012 se celebró la audiencia preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy 25 de Julio de 2012 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por se este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Neucrate Labarca, el Abg. José Luís Rivero en representación del imputado y el imputado DANNY RAFAEL COELLO GARCIA.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
La ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.605.873, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ratifico el escrito de descargo consignado en su oportunidad, sin embargo de la revisión de la acusación presentada por la Representación Fiscal interpongo en este acto en forma oral solicitud de sobreseimiento del presente asunto, toda vez que no hay pruebas suficientes para demostrar su culpabilidad, dado que no se promovió las testimoniales de los funcionario aprehensores de mi defendido. Desisto de los escritos de archivo solicitados con anterioridad.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: De oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra del ciudadano DANNY RAFAEL COELLO, antes identificado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Dado que con los elementos aportados no vislumbran éxito de condena en contra el referido ciudadano todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará en esta misma fecha. Cesan todas las medidas impuestas al imputado.
DE LOS HECHOS
En fecha 11-10-2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Mañana, en momentos en que el funcionario de prisiones EDWAR MORA, se encontraba realizando recorrido por los puestos de servicio y al llegar al área de control de acceso, se percata de que el funcionario DANNY RAFAEL CUELLO GARCIA, se iba a retirar del establecimiento penitenciario, puesto que le habían manifestado que su esposa se encontraba en el hospital de la ciudad de coro, ya que la misma iba dar a luz, así mismo observo que el ciudadano antes mencionado se encontraba desde tempranas horas con actitud sospechosa e intranquila, por lo que procedió hacerle un seguimiento por todo el penal, ya que durante su guardia el día 10-10-2009 fue objeto de hurto la oficina de la sala situacional, de la cual sustrajeron del interior de un escaparate, cuatro (4) chips de teléfonos celulares, así mismo de la gaveta del escritorio la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes (145,00 Bsf) y un (01) cintillo de metal color negro, mas cien bolívares fuertes (100 Bsf), que se encontraban en el archivo, en vista de tal situación se procedió a notificarle que antes de su retiro se le realizaría un chequeo, en el cual el funcionario EDWAR MORA se encontraba en compañía del funcionario STARLYN GOMEZ y como testigos presenciales del mismo se encontraban los ciudadanos: Janickson Saavedra, Iriarte Aguirre, Marjorie Sánchez y Josemy Sirit, al momento que el ciudadano DANNY COELLO paso por el arco detector de metales lograron visualizar que lanzo algo hacia el extremo izquierdo de la maquina, cuatro (4) chips de teléfonos celulares, seguidamente al efectuarle la revisión corporal y revisión de sus prendas de vestir dejo caer en una papelera color azul que se encontraba en el cuarto donde se le estaba realizando chequeo las siguientes evidencias: un (01) cintillo de color negro, un (01) proyectil calibre nueve (09) milímetros y un (01) proyectil de FAL Calibre 7.62, luego se percataron que no portaba su cartera a lo cual le preguntaron por la misma a lo que el manifestó que no usaba y al finalizar dicha revisión, Realizaron una inspección en el sitio donde lograron visualizar detrás de la puerta una cartera de color vinotinto contentiva en su interior de varios billetes de distinta denominación posteriormente procedieron con la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano trasladándolo a la sede de la comandancia de la policía del estado Falcón.
De los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del imputado de autos se extrae del escrito acusatorio:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS AGENTES JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-10-2009, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL AGENTE KEITER GUTIERREZ, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0601550, de fecha 12-10-2009, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
PRUEBA TESTIMONIAL:
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL FUNCIONARIO TTE. JONATHAN JAVIER RIVERO SOTO, adscrito a la Primera Compañía Del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fue el funcionario que realizo la aprehensión del hoy imputado y quien realizo las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las cuales solicito sean incorporadas para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 12-10-2009 por los funcionarios AGENTES JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO (AREA DE LA SALA SITUACIONAL) MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON. . . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0601550 practicada en fecha 12-10-2009, por el funcionario AGENTE KEITER GUTIERREZ, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias:”... DOS(02) BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES, SERIALES B34333902 Y D49600077, CUATRO (04) BILLETES DE 10 BOLIVARES FUERTES, SERIALES C28152046, E40518732, E16087196, C89490431, CUATRO BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, SERIALES D19280013, B87607495, F24985588, A41716812, DOS(02) BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES, SERIALES A64607597, C05048859 SIETE BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES FUERTE, SERIALES C31966811, A63102348, C21895067, C00685912, B19987203, A42536700, C44913213, UNA (01) MONEDA DE UN (01) BOLIVAR FUERTE, UN (01) PROYECTIL CALIBRE NUEVE (09) MILIMETROS Y UN PROYECTIL DE F.A.L CALIBRE 7.62, UN CINTILLO DE METAL COLOR NEGRO CON ENCAJES DE FLORES CON PIEDRAS CRISTALINAS, DOS(02) CHIPS DE LINEA MOVISTAR, SERIALES N° 8958044200022526844 Y N° 895804420001813042 Y DOS (029 CHIPS DE LINEA DIGITEL, SERIALES N° 895802070224224238 Y N° 8958020109047071473F...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostraran las características y la existencia de cada una de las evidencias incautadas en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
Del análisis de los medios probatorios que ofrece el Ministerio Público en el presente caso, estima esta Instancia Judicial que la acusación fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que se imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que de las pruebas testimoniales que promueve el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se ofrece la declaración de los expertos AGENTES JHONNY MORALES Y KEITER GUTIERREZ, en ocasión a la INSEPCCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso y el RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a los objetos incautados, pero no promueve el Fiscal las declaraciones de los ciudadanos EDWAR MORA quien se encontraba en compañía del funcionario STARLYN GOMEZ y los testigos presenciales los ciudadanos: Janickson Saavedra, Iriarte Aguirre, Marjorie Sánchez y Josemy Sirit, al momento que el ciudadano DANNY COELLO paso por el arco detector de metales lograron visualizar que lanzo algo hacia el extremo izquierdo de la maquina, cuatro (4) chips de teléfonos celulares, seguidamente al efectuarle la revisión corporal y revisión de sus prendas de vestir dejo caer en una papelera color azul que se encontraba en el cuarto donde se le estaba realizando chequeo las siguientes evidencias: un (01) cintillo de color negro, un (01) proyectil calibre nueve (09) milímetros y un (01) proyectil de FAL Calibre 7.62, luego se percataron que no portaba su cartera a lo cual le preguntaron por la misma a lo que el manifestó que no usaba y al finalizar dicha revisión, realizaron una inspección en el sitio donde lograron visualizar detrás de la puerta una cartera de color vinotinto contentiva en su interior de varios billetes de distinta denominación, como lo expresó claramente en los hechos imputados. Sólo promueve la declaración de un funcionario TTE. JONATHAN JAVIER RIVERO SOTO, cuya actuación en la causa no consta como medio de prueba para ser incorporado al debate oral y público.
En tal sentido ha ilustrado la Sala Constitucional:
“Omissi…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).”
Sobre los fundamentos antes expuestos de oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra del ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dado que con los elementos aportados no vislumbran éxito de condena en contra el referido ciudadano todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: De oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra del ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dado que con los elementos aportados no vislumbran éxito de condena en contra el referido ciudadano todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDA: Se acuerda oficiar al Sipol dejando sin efecto cualquier medida de orden de aprehensión que pese contra el ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA por este caso penal. Cesan todas las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano DANNY RAFAEL COELLO GARCIA. Se ordena la entrega de los objetos incautados a quien demuestre la propiedad de los mismos. Y así se decide. -
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000300.-
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