REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002725
ASUNTO : IP01-P-2012-002725
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.846.897
DEFENSOR PRIVADO: ARNALDO JESUS COLINA SALGUEIRO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de julio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público a cargo del Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ, contra el ciudadano JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.846.897 a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano.
El día domingo quince (15) de julio de 2012; siendo las 06:29 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en presencia del secretario Víctor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el imputado JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ, y su defensor de confianza ABG. ARNALDO JESUS COLINA SALGUEIRO.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia esta representación fiscal que existe un error material respecto al acta policial por cuanto en dicha acta dice la fecha 12 de julio de 2012 inserto en el folio 5 de la causa y lo correcto es el día 13 de julio de 2012 tal y como consta en el folio 4 de la causa, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.846.897. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declara y manifesto lo siguiente: Tuvimos un encontronazo con los policias nos agarramos pero casi no me recuerdo de nada porque estaba muy tomado, es todo.
Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa en virtud del estado fisico de mi defendido se observa que hubo un exceso policial en tal sentido solicito se le practique a mi defendido una evaluacion medico forense a los fines de determinar su estado fisico, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios O/J FREDDY RAMÍREZ y el OFICIAL GUILLERMO AMAYA adscrito a la Coordinación Policial Nº 11 de La Vela de Coro, quienes dejan constancia de: “…Aproximadamente a las 6:45 de la tarde de hoy, me encontraba en la Estación Policial Las Carolinas del Municipio Colina del Estado Falcón en el momento en que efectuaba la alimentación, llegó una ciudadana quien se identificó como LIZBETH SALAS, quien manifiesta que un ciudadano quien conducía un vehículo de color rojo, se le había adelantado cuando ella se transitaba en su vehículo y casi le ocasiona una colisión contra una gandola de carga, en un hecho ocurrido en la variante sur, a pocos metro (sic) para llegar a la entrada de las Calderas en vista a lo manifestado me dispongo a realizar una recorrido en la unidad motorizada signada con las siglas M-354 para ubicar el vehículo señalado por la ciudadana, al momento que le doy inicio al recorrido, me percato del vehículo el cual la ciudadana señala inmediatamente, por lo que procedo a realizar un seguimiento y es cuando el conductor al percatarse de mi presencia, opta por aparcar el vehículo frente a una vivienda, cuando le doy la voz identificándome como oficial de la Policía del Estado, manifestándole el motivo de mi presencia cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el conductor del vehículo de tez morena, de contextura delgada, a quien se le observa vestía un suéter a rayas de color Rosado claro, morado y blanco, y pantalón de blue jean, me manifiesta que “vamos a hablar” por lo que le indico que descienda del vehículo es cuando el ciudadano continúa la marcha en el vehículo el cual introduce en el garaje de la vivienda donde se había aparcado inicialmente, desciende del vehículo y vuelve a salir hacia la parte del frente de la vivienda cerrando el portón del garaje, sin mediar palabra alguna se abalanza sobre mi humanidad, por lo cual me veo en la necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, utilizando técnicas de prevención, es cuando logro neutralizarlo inmediatamente, procedo a pedir apoyo vía radiofónica al centro de Coordinación Policial numero 11, donde se reporta vía radiofónica el OFICIAL GUILLERMO AMAYA conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-357, al llegar al lugar y al momento que procedo a realizarle un registro corporal, el sujeto nuevamente se torna agresivo lanzándole golpes de puño al OFICIAL GUILLERMO AMAYA donde logramos neutralizarlo nuevamente, tomando las precauciones del caso y es cuando logro realizarle un registro corporal (…) trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial Nº 11, donde al llegar quedó identificado de acuerdo a su cédula personal laminada y datos aportados por el mismo: JUAN JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y, a tal respecto tipifica:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios O/J FREDDY RAMÍREZ y el OFICIAL GUILLERMO AMAYA adscrito a la Coordinación Policial Nº 11 de La Vela de Coro, quienes dejan constancia de: “…Aproximadamente a las 6:45 de la tarde de hoy, me encontraba en la Estación Policial Las Carolinas del Municipio Colina del Estado Falcón en el momento en que efectuaba la alimentación, llegó una ciudadana quien se identificó como LIZBETH SALAS, quien manifiesta que un ciudadano quien conducía un vehículo de color rojo, se le había adelantado cuando ella se transitaba en su vehículo y casi le ocasiona una colisión contra una gandola de carga, en un hecho ocurrido en la variante sur, a pocos metro (sic) para llegar a la entrada de las Calderas en vista a lo manifestado me dispongo a realizar una recorrido en la unidad motorizada signada con las siglas M-354 para ubicar el vehículo señalado por la ciudadana, al momento que le doy inicio al recorrido, me percato del vehículo el cual la ciudadana señala inmediatamente, por lo que procedo a realizar un seguimiento y es cuando el conductor al percatarse de mi presencia, opta por aparcar el vehículo frente a una vivienda, cuando le doy la voz identificándome como oficial de la Policía del Estado, manifestándole el motivo de mi presencia cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el conductor del vehículo de tez morena, de contextura delgada, a quien se le observa vestía un suéter a rayas de color Rosado claro, morado y blanco, y pantalón de blue jean, me manifiesta que “vamos a hablar” por lo que le indico que descienda del vehículo es cuando el ciudadano continúa la marcha en el vehículo el cual introduce en el garaje de la vivienda donde se había aparcado inicialmente, desciende del vehículo y vuelve a salir hacia la parte del frente de la vivienda cerrando el portón del garaje, sin mediar palabra alguna se abalanza sobre mi humanidad, por lo cual me veo en la necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, utilizando técnicas de prevención, es cuando logro neutralizarlo inmediatamente, procedo a pedir apoyo vía radiofónica al centro de Coordinación Policial numero 11, donde se reporta vía radiofónica el OFICIAL GUILLERMO AMAYA conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-357, al llegar al lugar y al momento que procedo a realizarle un registro corporal, el sujeto nuevamente se torna agresivo lanzándole golpes de puño al OFICIAL GUILLERMO AMAYA donde logramos neutralizarlo nuevamente, tomando las precauciones del caso y es cuando logro realizarle un registro corporal (…) trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial Nº 11, donde al llegar quedó identificado de acuerdo a su cédula personal laminada y datos aportados por el mismo: JUAN JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano….”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LIZBETH YOHANA SALAS de fecha 13 de julio de 2012, rendida en la Coordinación Policial Nº 11 de La Vela de Coro, de la cual se extracta: “yo iba en sentido Coro La Vela a la altura del puente Río Coro, iba un vehículo de color rojo, aparentemente un brisa, a la altura de una finca que se encuentra en la variante, se pasó de un canal a otro en el cual venía una camioneta que esquivó, a la altura de un galpón que se encuentra en la variante se pasó de un canal a otro y retomó su canal, frente Río Motel iba un bus de la universidad, hizo lo mismo con que con la camioneta, en la entrada a la urbanización las Caldera, frente a la licorería, le frenó muy cerca a un carro de color negro, el cual se movió y el individuo se dirigió hacia las Calderas, en la avenida principal, le pasó muy cerca a unos vehículos que estaban estacionados a la altura del comando de la policía, se abajo mi hermana y mi mamá a notificarle a los policías, el cual el policía Ramírez se dirigió a perseguir el vehículo, consiguiéndolo en la cuadra siguiente apagado, debido a que se montó en la acera, después de allí no me pude abajar y no pude hacer nada, porque me atacaron los nervios (…) CONTESTÓ: sí, lo pude ver y estaba totalmente ebrio y no coordinaba ni siquiera el habla…”. De este elemento de convicción se acredita el inicio de los hechos denunciados y por los cuales se aprehendió el imputado de autos el cual encontrándose en estado de ebriedad, generó una situación de incertidumbre en conductores de la variante sur, lo cual fue denunciado a las autoridades quienes procedieron a la detención del ciudadano al asumir una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN Nº 01442 de fecha 14 de julio de 2012, realizada por los funcionarios TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON adscritos a la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: AVENIDA 05 CON CALLE 03, DE LA URBANIZACIÓN EL CARDÓN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NÚMERO U-19, “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN”. Este sitio fue el descrito por los funcionarios policiales en el acta policial como el sitio donde fuera aprehendido el imputado de autos.
De las anteriores actuaciones considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2012 Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios O/J FREDDY RAMÍREZ y el OFICIAL GUILLERMO AMAYA adscrito a la Coordinación Policial Nº 11 de La Vela de Coro, quienes dejan constancia de: “…Aproximadamente a las 6:45 de la tarde de hoy, me encontraba en la Estación Policial Las Carolinas del Municipio Colina del Estado Falcón en el momento en que efectuaba la alimentación, llegó una ciudadana quien se identificó como LIZBETH SALAS, quien manifiesta que un ciudadano quien conducía un vehículo de color rojo, se le había adelantado cuando ella se transitaba en su vehículo y casi le ocasiona una colisión contra una gandola de carga, en un hecho ocurrido en la variante sur, a pocos metro (sic) para llegar a la entrada de las Calderas en vista a lo manifestado me dispongo a realizar una recorrido en la unidad motorizada signada con las siglas M-354 para ubicar el vehículo señalado por la ciudadana, al momento que le doy inicio al recorrido, me percato del vehículo el cual la ciudadana señala inmediatamente, por lo que procedo a realizar un seguimiento y es cuando el conductor al percatarse de mi presencia, opta por aparcar el vehículo frente a una vivienda, cuando le doy la voz identificándome como oficial de la Policía del Estado, manifestándole el motivo de mi presencia cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el conductor del vehículo de tez morena, de contextura delgada, a quien se le observa vestía un suéter a rayas de color Rosado claro, morado y blanco, y pantalón de blue jean, me manifiesta que “vamos a hablar” por lo que le indico que descienda del vehículo es cuando el ciudadano continúa la marcha en el vehículo el cual introduce en el garaje de la vivienda donde se había aparcado inicialmente, desciende del vehículo y vuelve a salir hacia la parte del frente de la vivienda cerrando el portón del garaje, sin mediar palabra alguna se abalanza sobre mi humanidad, por lo cual me veo en la necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, utilizando técnicas de prevención, es cuando logro neutralizarlo inmediatamente, procedo a pedir apoyo vía radiofónica al centro de Coordinación Policial numero 11, donde se reporta vía radiofónica el OFICIAL GUILLERMO AMAYA conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-357, al llegar al lugar y al momento que procedo a realizarle un registro corporal, el sujeto nuevamente se torna agresivo lanzándole golpes de puño al OFICIAL GUILLERMO AMAYA donde logramos neutralizarlo nuevamente, tomando las precauciones del caso y es cuando logro realizarle un registro corporal (…) trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial Nº 11, donde al llegar quedó identificado de acuerdo a su cédula personal laminada y datos aportados por el mismo: JUAN JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano….”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LIZBETH YOHANA SALAS de fecha 13 de julio de 2012, rendida en la Coordinación Policial Nº 11 de La Vela de Coro, de la cual se extracta: “yo iba en sentido Coro La Vela a la altura del puente Río Coro, iba un vehículo de color rojo, aparentemente un brisa, a la altura de una finca que se encuentra en la variante, se pasó de un canal a otro en el cual venía una camioneta que esquivó, a la altura de un galpón que se encuentra en la variante se pasó de un canal a otro y retomó su canal, frente Río Motel iba un bus de la universidad, hizo lo mismo con que con la camioneta, en la entrada a la urbanización las Caldera, frente a la licorería, le frenó muy cerca a un carro de color negro, el cual se movió y el individuo se dirigió hacia las Calderas, en la avenida principal, le pasó muy cerca a unos vehículos que estaban estacionados a la altura del comando de la policía, se abajo mi hermana y mi mamá a notificarle a los policías, el cual el policía Ramírez se dirigió a perseguir el vehículo, consiguiéndolo en la cuadra siguiente apagado, debido a que se montó en la acera, después de allí no me pude abajar y no pude hacer nada, porque me atacaron los nervios (…) CONTESTÓ: sí, lo pude ver y estaba totalmente ebrio y no coordinaba ni siquiera el habla…”. De este elemento de convicción se acredita el inicio de los hechos denunciados y por los cuales se aprehendió el imputado de autos el cual encontrándose en estado de ebriedad, generó una situación de incertidumbre en conductores de la variante sur, lo cual fue denunciado a las autoridades quienes procedieron a la detención del ciudadano al asumir una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN Nº 01442 de fecha 14 de julio de 2012, realizada por los funcionarios TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON adscritos a la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: AVENIDA 05 CON CALLE 03, DE LA URBANIZACIÓN EL CARDÓN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NÚMERO U-19, “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN”. Este sitio fue el descrito por los funcionarios policiales en el acta policial como el sitio donde fuera aprehendido el imputado de autos.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3°.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe …”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal consistente en un régimen de presentación cada treinta días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado JOSE ALBERTO SERRANO LAGUNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal consistente en un régimen de presentación cada treinta días por ante este Tribunal de Control. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000298.-
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