REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002782
ASUNTO : IP01-P-2012-002782

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO


PUNTO PREVIO


Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de julio del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de en el Programa Especializado para Jueces y Juezas Penales en la ciudad de Caracas y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad del ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.135, y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como obligación ser incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo, en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez ordenó las evaluaciones médica de tipo psiquiátrico, psicológico y social, a cuyo efectos se designaron dos (2) expertos dos expertos de la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL CIUDADANO

1.- CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.135.




II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, fue detenido en virtud de los siguientes hechos:
“…“Siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la larde del día miércoles 18 de julio del presente año 2012, encontrándome al mando de los oficiales; GONZÁLEZ RODRIGUEZ ABRAHAN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.568.165 conductor de la unidad moto siglas 01-28, GÓMEZ GABRIEL Titular de la Cédula de Identidad N° V-18292904, conductor de la unidad moto siglas 01-30, RODRIGUEZ JOAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.449.792, conductor de la unidad moto siglas 01-04, encontrándonos de recorridos preventivos de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibimos llamado vía radio de parte de la operadora de radio de nuestro centro de coordinación general, quien nos informa haber recibido llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar por resguardo a su integridad, la misma le indico que en la calle Porvenir callejón el sol, se encontraban dos sujetos presuntamente consumiendo estupefacientes; recibida la denuncia, procedimos a trasladarnos al sector y al momento que transitábamos por la calle Porvenir de Santa Ana de Coro, visualizamos a dos ciudadanos con las siguientes vestimentas y rasgos físicos; el primero de contextura delgada, estatura mediana, tez de color blanco y vestido para el momento con un suéter de colores azul y blanco y pantalón tipo blue jean, el segundo; de contextura delgada, tez de color trigueña (sic), vestía para el momento suéter de color verde, con pantalón de color azul, ambos ciudadanos al observar la comisión policial, emprenden veloz huida, tomando el sentido este de la calle porvenir e ingresan a un callejón la cual da salida a la calle el sol, vista la reacción de los sujetos, procedimos a ir en busca de los mismos y en la calle, el Sol, cruce con la calle Colon (sic), los visualizamos, se les dio la voz de alto logrando neutralizarlos de forma inmediata, seguidamente se les realizo unas series de interrogante a los ciudadanos y al mismo tiempo se les exigió su identificación, identificándose el primero de los descrito corno: Agüero Molina Carlos Javier de 19 años de edad y el segundo de los descrito como: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de 17 años de edad, (…) le logró incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de OCNO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINT{ETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU {UNICO EXTREMO DE UN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE DROGA…”

Consta planilla de remisión de evidencias donde se remite la sustancia presuntamente incautada al ciudadano a los fines de la experticia de rigor.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al ciudadano tiene un peso neto de 7,58 gramos/miligramos.
Igualmente consta la experticia química de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó al ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, es COCAINA, señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.
De igual manera consta la propia declaración del ciudadano quien señaló libre de apremio, prisión y coacción que la sustancia era suya y la poseía para el consumo personal.
Constan los exámenes toxicológicos in vivo efectuado en orina del ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, destacando la experta forense que se pudo determinar POSITIVO para COCAINA en la muestra tomada.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, no fue encontrado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba, el señaló que era para su consumo, hecho que inicialmente es confirmada con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó su libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:
1) La Libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
3) Impuso como obligación al ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA asistir y someterse al programa por consumo con la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas.
4) Se acuerda designar dos expertos de la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad, a los fines de que le realicen los exámenes psiquiátricos y físicos, al ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Acuerda la aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.
3) Se acuerda designar dos expertos de la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad, a los fines de realizarle los exámenes psiquiátricos y físicos, al ciudadano CARLOS JAVIER AGÜERO MOLINA.
4) Líbrese boleta de libertad.
5) Se explicó al ciudadano que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley.
6) Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad.
7) Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
8) Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo para su guarda y cuido.

Regístrese, publíquese y Líbrense los oficios respectivos conforme a lo ordenado en la presente decisión. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº PJ0420120000301.-