REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002783
ASUNTO : IP01-P-2012-002783

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PUNTO PREVIO


Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de julio del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de en el Programa Especializado para Jueces y Juezas Penales en la ciudad de Caracas y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

El día veinte (20) de julio de 2012 siendo las 05.46 horas de la tarde fijada por el Tribunal para imponer a la ciudadana AMPARO CAMPOS DE ZAMBRANO, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Se le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza manifiesta el ciudadano no tener por lo que hace llamado a la defensa pública de guardia compareciendo la Abg. Carmaris Romero Surt Defensora Pública Primera Penal.

Igualmente se hizo presente el Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana y se tome la decisión que corresponda. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse AMPARO CAMPOS DE ZAMBRANO Venezolana y cédula de identidad V13.229.601. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dicha ciudadana manifesto: No querer declarar. Seguidamente la Defensa tomó la palabra y señala que visto que la solicitud de requiriemto no indica delito y por la data que es 2002, solicito la libertad sin restricciones para mi defendida y la misma me ha manifestado comprometerse a solventar la situación jurídica, asimismo solciito copia simple del acta, es todo. La Jueza tomó la palabra y expuso: Se desprende de la causa un Acta Polcial de fecha 20 de julio de 2012 en la cual se deja constancia que la ciudadana AMPARO CAMPOS DE ZAMBRANO esta solicitada según expediente por el Juzgado Septimo Penal del estado Tachira, según oficio 984, de fecha 23-10-2002, según N° de caso 31968 de fecha 18-11-2002, por la Sub delegacion de San Cristobal, no indica el delito numero de expediente 1531, siendo que no se evidencia de las actuaciones es una solcitud del año 2002 por considera este Tribunal que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciduadana y se le explica que debe acudir al estado Táchira a solventar la situación jurídica que data desde el año 2002 según se desprende de las actuaciones.

Como se advierte de lo antes narrado, el Fiscal del Ministerio Público pone a disposición de este tribunal en Funciones de Control, a dicha ciudadana identificada up-supra, aprehendida según se relata en el Acta Policial, que acompaña a su escrito de presentación fechada 20 de julio de 2012, donde se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de la ciudadana; observando que se encuentra requerido por el Tribunal Séptimo Penal de San Cristóbal estado Táchira.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:


“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”

Igualmente dispone el artículo 61 eiusdem:

“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión de la ciudadana AMPARO CAMPOS DE ZAMBRANO esta solicitada según expediente por el Juzgado Séptimo Penal del estado Táchira, según oficio 984, de fecha 23-10-2002, según N° de caso 31968 de fecha 18-11-2002, por la Sub delegación de San Cristóbal, no indica el delito número de expediente 1531.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Séptimo Penal del estado Táchira, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa según lo manifestado por el ciudadano en sala, por lo que parece desproporcionado mantenerla privada de libertad y mucho menos cuando es máxima de experiencia que los traslados no se hacen dentro del lapso establecido, por lo que podría incurrirse en una violación de los derechos de la ciudadana, no sin antes hacerle la advertencia a la ciudadana que debe acudir lo más pronto posible al tribunal y las autoridades respectivas para solventar su situación legal, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana AMPARO CAMPOS DE ZAMBRANO, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al Tribunal Séptimo Penal del estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana: AMPARO CAMPOS DE ZAMBRANO Venezolana y cédula de identidad V13.229.601, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de trasladarse hacia esa entidad no sin antes hacerle la advertencia a la ciudadana que debe acudir lo más pronto posible al tribunal y las autoridades respectivas para solventar su situación legal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo Penal del estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.- CÚMPLASE.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ00420120000303.-