REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002788
ASUNTO : IP01-P-2012-002788
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENNY BARBERA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIS NAVAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, DELVIS JOSUE LUCENA, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de julio del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presetnación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de en el Programa Especializado para Jueces y Juezas Penales en la ciudad de Caracas y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, DELVIS JOSUE LUCENA, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 20 de Julio de 2012, siendo las 06:15 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo de la Jueza Suplente ABG. CECILIA PEROZO, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-P-2012-002788, instruida contra de los ciudadanos LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, DELVIS JOSUE LUCENA, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ELVIN NAVAS, los imputados LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, DELVIS JOSUE LUCENA, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ, y la defensora de guardia, la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera. Se le concedió un tiempo prudencial para que la Defensa se imponga de las actas, quien como punto previo solicita al Tribunal que se permita el acceso a la sala del ciudadano CARMELO LEONARDO PAEZ MORENO, quien es funcionario de PDVSA, con el cargo Super Intendente de Automatización Informática y Telecomunicaciones (AIT) de la Región Centro, ya que el puede informar sobre el funcionamiento de la actividad que realizaban los ciudadanos que están presentados en esta audiencia, y en tal sentido la Fiscalía no se opone a tal petitorio, seguidamente se hace pasar al ciudadano CARMELO LEONARDO PAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.119, número de credencial 322390, quien explicó: Soy funcionario de PDVSA, con el cargo Super Intendente de Automatización Informática y Telecomunicaciones (AIT) de la Región Centro, y estamos constituido por 46 Constru Patria a nivel nacional, en el estado Falcón se encuentra cuatro, y trasladamos todo el material a nivel Nacional de la Misión Vivienda, y estos señores trasladaban el material de Dabajuro hasta Carabobo, no hay ninguna limitante, y esto depende la demanda a nivel nacional, usamos los centro de acopio porque almacenar en los puertos seria muy costoso, este material lo estamos trasladando continuamente, no hay ninguna limitante que se traslade el material de un sitio a otro, porque hay una gran demanda y hubo un convenio con el Presidente de Irán, para suministrar material, nosotros creo que hubo una equivocación, y al salir tengo que elevar un informe, nosotros usamos las Fuerzas Armadas, pero aquí se cometió un error garrafal, y todavía no se le ha pagado el transporte, y sería un golpe a la misión vivienda, y el transporte lo tenemos que sacar de aquí, esto no puede estar pasando, porque eso retrasa las obras, los únicos responsables de los materiales ante el ciudadano Presidente somos nosotros los autorizados para movilizar material. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, DELVIS JOSUE LUCENA, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios del destacamento 42 en fecha 18 de Julio de 2012, y oída la narrativa planteada por el ingeniero Carmelo Páez, Funcionario de PDVSA, con el cargo Super Intendente de Automatización Informática y Telecomunicaciones (AIT) de la Región Centro, quien ilustra al tribunal, al ministerio Público, y a la defensa Pública, sobre el procedimiento a seguir con referencia al traslado y transferencia de los materiales que son utilizados en la misión vivienda Venezuela, desde los diferente centro de acopias a nivel nacional, observa esta representación Fiscal, que evidenciándose en sala que a través de los documentos originales, tales como guías de despacho, correos internos, inventario certificado del centro, y hoja de Ruta del recorrido del material, advierte esta representación Fiscal, que se desprende de dicha documentación no se evidencia que los ciudadanos traídos hoy a sala de este tribunal se encuentren incursos en delito alguno que en esta etapa incipiente de la investigación pudiera imputar el ministerio Público por cuanto es un hecho público y Notorio el proyecto denominado Misión Vivienda Venezuela, proyecto este puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional con el propósito de buscar soluciones y de esa manera solventar la deuda habitacional que se tiene en todo el territorio de la república con la finalidad de beneficiar a todos los venezolanos garantizándoles un techo digno para su cabal desenvolvimiento en la vida social y cotidiana de nuestro país, es por lo que el Ministerio público como garante de buena fe en ele proceso penal y demostrado como ha quedado por ante este tribunal el cumplimiento de todos los procesos para el traslado de dicho material entre los centros de Acopias pertenecientes a Constr. Patria, solicita se decrete a favor de los ciudadanos LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, DELVIS JOSUE LUCENA, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ, la libertad sin restricciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello del análisis efectuado las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al destacamento 42 de la Guardia Bolivariana de Venezuela con sede en La Vela de Coro, se pudo observar y en este sentido se advierte una violación a los derechos de los imputados de conformidad con los artículos 49 Constitucional y 125 de la Norma adjetiva penal, donde al momento de imponerlos de sus derechos, le fueron impuestos de forma conjunta a los cuatro ciudadanos y así se evidencia al folio 4 de las presentes actuaciones y siendo que el acto de imputación es un acto personalísimo e individual que debe imponérsele por separado a cada uno de los imputados que se encuentren en un mismo asunto, no pudiéndose observar de esta manera en las actuaciones, advirtiéndose un flagrante violación de los derechos a los imputados.
Seguidamente la ciudadana Juez les informó a los imputados sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra a los imputados para que manifestara lo que a bien tengan, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se procedió a identificarlos de la siguiente manera: LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.958.088; DELVIS JOSUE LUCENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.354.514, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.960.341 y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.811. En tal sentido los imputados manifestaron en forma individual que no querían declarar.
Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensa Pública, se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, y se observa que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de algún hecho punible, ni se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Libertad sin restricciones.
El Ministerio Público en audiencia de presentación no le imputó ningún delito y solicitó la libertad sin restricciones, toda vez que a través de los documentos originales, tales como guías de despacho, correos internos, inventario certificado del centro y hoja de Ruta del recorrido del material, advirtió la representación Fiscal, que se desprende de dicha documentación no se evidencia que los ciudadanos ni se encuentren incursos en delito alguno que en esta etapa incipiente de la investigación pudiera imputar el ministerio Público por cuanto es un hecho público y Notorio el proyecto denominado Misión Vivienda Venezuela, proyecto este puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional con el propósito de buscar soluciones y de esa manera solventar la deuda habitacional que se tiene en todo el territorio de la república con la finalidad de beneficiar a todos los venezolanos garantizándoles un techo digno para su cabal desenvolvimiento en la vida social y cotidiana de nuestro país, es por lo que el Ministerio público como garante de buena fe en el proceso penal y demostrado como ha quedado por ante este tribunal el cumplimiento de todos los procesos para el traslado de dicho material entre los centros de Acopio pertenecientes a Constr. Patria argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de delito alguno, pues los hechos “prima facie” no constituye delito alguno a la luz de la norma sustantiva penal ordinaria o especial, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa y se configure un hecho punible, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos por no existir la comisión de delito alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LINO JOSE URRIETA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.958.088; DELVIS JOSUE LUCENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.354.514, JOSE DANIEL LINAREZ PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.960.341 y ALEXANDER ANTONIO DAZA VIRGUEZ , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.811, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veinticinco días del mes de julio de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000302.-
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