REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000139
ASUNTO : IP01-P-2012-000139


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JUAN CARLOS JIMÉNEZ

VÍCTIMAS:
FREYLI JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, WILFRIDO RAMÓN CHIRINO CHIRINO Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
FRANCISCO JOSE LÓPEZ

DEFENORES PRIVADOS:
SUGEILY MILAGRO ARTEAGA Y FRANCISCO HUMBRÍA

DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE COMPLICIDAD previsto en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.


Revisada minuciosamente como ha sida la presente causa penal, se observa que se recibió escrito presentado por el Abg. Francisco Humbría Vera, actuando en representación del ciudadano imputado: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ESCALONA, solicitando al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El escrito interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA versa en los siguientes términos:

“…Yo, FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.129, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.995, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO JOSE LÓPEZ, como consta en las actas que conforman la causa Nro. IPO1-P-2012-000139, con tal carácter acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Como consta en las actas en fecha 18 de enero de 2012 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó orden de aprensión contra mi defendido FRANCISCO JOSE LÓPEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS Y CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio de los ciudadanos FREYLI JESUS DELGADO, WILFREDO RAMÓN CHIRINO CHIR1NO Y el Estado Venezolano, siendo que el Tribunal en fecha 23 de enero de 2012 libró en su contra la aprensión solicitada, siendo que el 31 de enero fue presentado ante el Tribunal decretó la medida privativa de libertad en su contra. Ahora bien ciudadana Jueza el Ministerio Público en fecha 01 de marzo de 2012 presentó escrito acusatorio por el cual ACUSÓ a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENTENTE DEL HURTO O ROBO. Como puede ver ciudadana Jueza existe una evidente variación de las circunstancias surgidas en la primera fase del proceso. Por otro lado ciudadana Jueza como consta en fecha 12 de marzo se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2012, siendo que por motivos de salud del ciudadano Juez Cuarto no hubo despacho en esa fecha, fijando por auto de fecha 25 de abril de 2012 la audiencia en cuestión para el día 14 de mayo 2012, en esa oportunidad se constató que en ninguna de las oportunidades precedente se había librado boleta de traslado para mi defendido FRANCISCO LÓPEZ ESCALONA sino únicamente para JOSE FRANCISCO LÓPEZ, por lo que su digno Despacho fija la audiencia para el día de hoy 31 de mayo de 2012, siendo que como quedó establecido en la audiencia de diferimiento de hoy 31 de mayo de 2012, no fue sino hasta ayer que se libró la boleta de traslado siendo entregada en esta fecha 3 1-05-12 a la Ciudad Penitenciaria, dando como resultado la imposibilidad de materializarse el traslado y en consecuencia imposible la celebración de la misma, amen que las autoridades del Recinto Penitenciario no permitieron el traslado de JOSE FRANCISCO LÓPEZ. En tal sentido y consiente como está la defensa que es muy difícil la relación Institucional entre las autoridades del Circuito Penal y la Ciudad Penitenciaria, solicito que una vez libradas las boletas de traslado nos hagan entrega de una copia a fin de coordinar el traslado de mis defendidos.
Como indique supra en el presente caso existe una variación de las circunstancia que versa sobre el tipo delictual por el cual fue acusado mi defendido FRANCISCO LÓPEZ ESCALONA, es decir, al ser acusado como COMPLICE NO NECESARIO en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, estamos en presencia de la ausencia de uno de los requisitos para que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, así señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente.
Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro
de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que pudiera llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (Subrayado mío).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principio de la afirmación, el estado de libertad y la Proporcionalidad, establecidos en los artículo 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, vale afirmar que la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido por tal hecho punible no seria igual o mayor a diez años, es por ello, que no concurren en la presenta causa las circunstancias exigidas en el articulo 251 del código adjetivo para así determinar una presunción razonable del peligro de fuga, y siendo su domicilio la ciudad de Coro, él mismo tiene ARRAIGO EN EL PAÍS determinado por el domicilio, residencia habitual.
Por todo esto la defensa considera muy respetuosamente que mantener la medida establecida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal lesiona a mi defendido garantías procesales y Constitucionales, esto es, el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de la presunción de inocencia y el de PROPORCIONALIDAD que reza no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este criterio quedo sentado en el Máximo Tribunal de la República según sentencia 295 de fecha 26 de junio de 2006 en la Sala Penal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad con el debido respeto a fin de solicitar la REVISION DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico y en consecuencia solicito muy respetuosamente acuerde una medida cautelar establecida en el articulo 256 ejusdem, específicamente la prevista en el ordinal 3, es decir la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Penal de Coro. …”

Sobre la solicitud realizada, se desprende de la causa desde el folio ochenta (80) al folio noventa y cinco (95) auto motivado dictado por este Tribunal Cuarto de Control de fecha 23/01/12, toda vez que en fecha 16 de enero de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación para el ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARMENDY, así como, en fecha 18 de enero de 2012, fue requerido a este Tribunal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ESCALONA, siendo que el auto motivado antes citado contiene dos pronunciamiento, específicamente: “DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1 en
relación con el artículo 80 deI Código Penal. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se dicta en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.735.365, ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, por la comisión de los delitos de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1 en relación con los artículos 80 y 84.1 del Código Penal y por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar a donde deberá ser recluido una vez ejecutada la orden de aprehensión y quedará a la orden de este Despacho de Justicia. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, igualmente se evidencia de la causa, ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de fecha 31 de enero de 2012, en ocasión a la aprehensión judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, oportunidad legal en la cual este Tribunal a cargo para la fecha del Abg. JUAN CARLOS PALENCIA ratificó la medida de privación judicial de libertad contra el referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE COMPLICIDAD previsto en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Continuando con la revisión de la causa, esta Juzgadora no constata el AUTO MOTIVADO que se haya dictado en ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ESCALONA en fecha 31 de enero de 2012, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que no procede la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD toda vez que no fue publicado dicho auto motivado, vulnerándose de esta forma el Debido Proceso, el Principio Constitucional y Procesal del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y como consecuencia de ello, el derecho que le asiste de ejercer contra dicho auto lo que corresponda por ley, en tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho (para la fecha), conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, ello por ser quien suscribe, el Juez a quien se sustituye en virtud de la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia Penal de esta sede Judicial en fecha 09/04/2012, así como, vencido reposo médico acordado a esta Juzgadora hasta el 05/05/2012 y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

El día 31 de enero de 2012, siendo las 03.27 de la tarde se levanta la presente acta de conformidad con el art. 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de informarle al ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ, el motivo de su aprehensión judicial. Para garantizar las formalidades del acto se deja constancia que se encuentra presentes el defensor Público de Guardia Abg. Carmary Romero, así como el Fiscal Cuarto del Ministerio Abg. Eddi Parra.

Acto seguido se le informo le imputado de su derecho de designar un abogado de su confianza o en su defecto se le designaría un defensor publico que lo asistía en el asunto judicial sino tiene abogado de confianza o no posea los recurso económicos respectivos para su contratación manifestando el imputado que SI los Abg. Francisco Humbría, Abg. Sugeily Arteaga, de seguidas el ciudadano Juez instruye al alguacil se sirva hacer pasar a la sala de audiencia a los abogados, haciendo acto de presencia los profesionales del Derecho Francisco Humbría y Abg. Sugeily Milagro Arteaga, titulares de la cedula de identidad N° 9.525.129 y 15.238.424, debidamente inscrito bajo el IPSA N° 55.995 y 103.901, con domicilio procesal en Calle 72, esquina av 4 Bella vista, CC Clodomiro, piso 1 oficina 203, Maracaibo estado Zulia, Calle 72, esquina Av. 4 Bella vista, CC Clodomiro, piso 1 oficina 203, Maracaibo estado Zulia. En este estado el Juez los impone del respectivo Juramento de ley y exponen cada uno por separado: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, se permitió el acceso al expediente y se le concedió un lapso de tiempo prudencial para examinarla y garantizar el derecho a la defensa.

Acto seguido se le informo al imputado del motivo de su aprehensión de conformidad con el art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Juez que se trataba de una orden de captura librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO prevista en el art. 406 numera 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO ILCIITO DE PLACAS previsto en el art 8 y 9 de la Ley Orgánica del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y que la orden de aprehensión fue ejecutada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas por orden de este Tribunal Según N° 4CO/06/2012, de fecha 23 de Enero de 2012.

Acto seguido tomó el derecho de palabra el imputado de autos, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión ratifico que se celebre el acto. Acto seguido escuchado lo señalado por el imputado quien libre de apremio prisión y coacción, manifestó que quería la celebración del acto en el día de hoy, en consecuencia se procede a la celebración de la audiencia para oírlo de conformidad con el art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado FRANCISCO JOSE LOPEZ ESCALONA, la cual se encuentra plasmada en el acta policial, la cual corre inserta en el presente expediente, pido le sea ratificada la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano imputado FRANCISCO JOSE LOPEZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO prevista en el art. 406 numera 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO ILCIITO DE PLACAS previsto en el art 8 y 9 de la Ley Orgánica del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado quien manifestó llamarse FRANCISCO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.735.365.

El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifesto lo siguiente: “ la cosa, yo s toy en mi taller trabajando, ese dia paso el muchacho en una moto y me dicen chino tu hijo esta pelando, vengo yo muevo la camioneta y saco el carro, cuando yo voy en camino escucho un disparo, cuando yo llego al sito estaba una persona en el piso, yo lo agarre y lo meto en el carro, voy camino al hospital, llame a la policia exactamente hable con el sargento arteaga, y le dije lo que estaba pasado, entonces él se dirigio con una comsion hasta mi casa, se metieron y luego y me dijeron, y tu hijo? Le dije: que no se donde esta, luego le mostre una foto de mi hijo y se la di, luego recibo una llamda de mi hijo, quien me dijo que estaba en una parte, despues me voy con mi papá hasta la ptj y entrego a mi hijo, le pregunto a los funciopanrios me quedo aquí? Me dijeron que no, y luego me fui a mi casa, lo que le puedo decir que no soy muchacho malo, ni me gusta cooperar en cosas malas, a mi me inculcaron cosas buenas. Es todo.

Se deja constancia que las partes no efectuaron preguntas.

De seguidas se le concedio el Derecho de palabra a la Defensa del imputado y expuso sus argumentos de defensa, como puede usted observar ciudadano Juez, y vista la resolucion emotiva, y la solicitud de la representacion fiscal, es importante hacer ver, que de la solicitud fiscal se desprende que solo hace referencia dos testimonios, obviando el tetimonio del alexander chirinos, que el dia de los hechos se presento en comapñia de otra persona, tambien señala un testigo de nombre oscar, de la joven madre, del nieto de mi representado, que señalan que no fueron los hechos como lo narran los testimonios ofrecido por la representacion fiscal en su solicitud, existe una serie de contradicion, que pone en duda la participacion de mi representado, todo esto ciudadano juez se desprende del relato declarado por mi defendido, ya que él mismo inteto evitar el conflicto entre su hijo y la otra persona, en razon a esto, no hay una declaracion unica de la partcicipacion de mi defendido, de las acata tambien se evidencia que no lograron encontrar de un arma de fuego, estamos en presencia de que mi defendido auxilio a las victimas, en cuanto a la precalifiacion que hace la Fiscalia del Minsiterio Publico, como cooperador inmediato, mi defendido no tenia la intencion de agredir al cuñado de su hijo, no podria confiagurarse a mi defendido esa calificacion, ya que es ilogico pensar que mi defendido tuviese intencion de agredir al acompañante de su hijo, siguiendo con el analisis de las actuaciones, ciudadano Juez en el vuelto del folio 131, se desprende el investigador señala, que no resgistro solicitud policial el vehiculo, lo que no concuerda con la experticia que reila en el mismo expediente, eso quiere decir que mi defendido no se ha aprovechado de ningun vehiculo mi defendido, en consecuencia, la posesion del vehiculo, esta justificada, ya que fue adquirido por mi representado a traves de un remate Judicial, esta defensa considera que verficado com lo esta en las actas una contradictoria que no han sido considerado, acordar la Privativa, ya que mi defendido se apersono con su progenitor, ante el cicpc, para saber estaba pasado con su situacion, no estamos en presencia de una persona que estaba escondido, en razon de lo antes expuesto, ciudadano Juez esta defensa solciita la medida menos gravosa todo de conformidad con los art. 253.3 y 4 del Codigo Organico Procesal penal, asimsimo consigno a este Tribunal actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente el Juez tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE JUAN ARRAEZ y AGENTE MANUEL LOYO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, la cual contiene el procedimiento iniciado en el presente caso al tener conocimiento de la comisión de un hechos punible, siendo que de dicha actuación constata este Tribunal:
“…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-l2-0217- 00099, Incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, me traslade en compañía del funcionario Agente MANUEL LOYO, en la unidad P-0033, hacia El Hospital Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad; a fin de verificar la información aportada por la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, una vez en el mencionado nosocomio, sostuvimos entrevista con la ciudadana Doctora JESUALIS SUAREZ, matricula número 66.266, Médico Cirujano de Guardia, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente habían ingresado aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde dos ciudadanos de nombres FREYLIS JESUS DELGADO HERNAIWEZ, titular de la cedula de identidad número V-21.113.859 y WILFRIDO RANON CHIRINO CHIRINO titular de la cédula de identidad número V-19.448.575 y que ambos presentan el siguiente cuadro clínico: Traumatismo Craneoencefálico Severo, y se encuentran en el área de emergencia en grave estado de salud y que posteriormente serán intervenidos quirúrgicamente en el precitado nosocomio seguidamente se nos acerco un ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera LEONARDO JOSE DELGADO, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Portero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López, casa numero 33, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y 11.474.761, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor de uno de los ciudadanos ingresado al referido nosocomio, manifestado desconocer acerca del hecho, aportando los siguientes datos filiatorios de su hijo: FREYLIS JESUS DELGADO HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/04/1992, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Ildemaro Villasmil, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-21.113.859. Acto seguido nos trasladamos hacia el Barrio La Cañada, Calle Ildemaro Villasmil con Calle Argentina, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la precitada dirección sostuvimos entrevista con la funcionaria policial Supervisor Agregado MIRlAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.296.593, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que en el sitio había ocurrido un hecho donde resultaron heridos dos ciudadanos: FREYLIS JESUS DELGADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V21.113.859 y WILFRIDO RAMON CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-19.448.575, por heridas producidas por arma de fuego, y los mismos fueron trasladados hacia el Hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, así mismo manifestaron que funcionarios adscritos a POLIFALCON resguardaron el sitio de suceso, ya que en el mismo se encontraban evidencias de interés criminalístico entre ellas un vehiculo clase Moto, marca TOPAZ, año 2.004, Color Azul, Tipo PASEO, Placas NO PORTA, que estaba involucrada en el hecho que se investiga, la cual era abordada por un ciudadano que presuntamente disparara contra la humanidad de los dos ciudadanos heridos, seguidamente procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO a realizar la correspondiente inspección Técnica en el lugar de los hechos, colectando las evidencias y efectuando fijaciones fotográficas del lugar, culminada la misma sostuvimos entrevista con un ciudadano que se encontraba presente en el lugar del hecho, quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: WILFRIDO RAMON CHIRINO SUARCE, Venezolano, natural de Curimagua Estado Falcón, nacido en fecha 14/11/1960, de 50 años de edad, Casado, de profesión u oficio Funcionario de Polifalcón, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Bello, entre Calle Andrés Eloy y Calle Venezuela, casa número 01, de esta ciudad, titular de a cédula de identidad número V-9.504.958, manifestando ser progenitor de uno de los ciudadanos heridos en el presente hecho, portando el mismo los siguientes datos filiatorios de su hijo: WILFRIDO RAMON CHIRINO CHIRINO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/05/1987, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Bello, entre Calle Andrés Eloy y Calle Venezuela, casa número 01, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número v-19.448.575, manifestando desconocer acerca de los hechos que se investigan; acto seguido optamos en retirarnos del lugar retornando a la sede de este despacho, trayendo en calidad de recuperado el vehiculo antes mencionado, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


El Ministerio Público imputa al ciudadano FRANCISCO JOSE LÓPEZ los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE COMPLICIDAD previsto en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Prevé el artículo 406.1 del texto sustantivo penal:

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la eje tos en los artículos 449, 450, 451, 453,
2. Veinte años a veintiséis años de hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años.…”

Prevé el artículo 80 eiusdem:
“Omissis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Asimismo, contempla el artículo 84 ibidem:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Por su parte, prevé el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente
de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2012, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE JUAN ARRAEZ y AGENTE MANUEL LOYO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-l2-0217- 00099, Incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, me traslade en compañía del funcionario Agente MANUEL LOYO, en la unidad P-0033, hacia El Hospital Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad; a fin de verificar la información aportada por la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, una vez en el mencionado nosocomio, sostuvimos entrevista con la ciudadana Doctora JESUALIS SUAREZ, matricula número 66.266, Médico Cirujano de Guardia, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente habían ingresado aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde dos ciudadanos de nombres FREYLIS JESUS DELGADO HERNAIWEZ, titular de la cedula de identidad número V-21.113.859 y WILFRIDO RANON CHIRINO CHIRINO titular de la cédula de identidad número V-19.448.575 y que ambos presentan el siguiente cuadro clínico: Traumatismo Craneoencefálico Severo, y se encuentran en el área de emergencia en grave estado de salud y que posteriormente serán intervenidos quirúrgicamente en el precitado nosocomio seguidamente se nos acerco un ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera LEONARDO JOSE DELGADO, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Portero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López, casa numero 33, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y 11.474.761, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor de uno de los ciudadanos ingresado al referido nosocomio, manifestado desconocer acerca del hecho, aportando los siguientes datos filiatorios de su hijo: FREYLIS JESUS DELGADO HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/04/1992, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Ildemaro Villasmil, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-21.113.859. Acto seguido nos trasladamos hacia el Barrio La Cañada, Calle Ildemaro Villasmil con Calle Argentina, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la precitada dirección sostuvimos entrevista con la funcionaria policial Supervisor Agregado MIRlAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.296.593, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que en el sitio había ocurrido un hecho donde resultaron heridos dos ciudadanos: FREYLIS JESUS DELGADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V21.113.859 y WILFRIDO RAMON CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-19.448.575, por heridas producidas por arma de fuego, y los mismos fueron trasladados hacia el Hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, así mismo manifestaron que funcionarios adscritos a POLIFALCON resguardaron el sitio de suceso, ya que en el mismo se encontraban evidencias de interés criminalístico entre ellas un vehiculo clase Moto, marca TOPAZ, año 2.004, Color Azul, Tipo PASEO, Placas NO PORTA, que estaba involucrada en el hecho que se investiga, la cual era abordada por un ciudadano que presuntamente disparara contra la humanidad de los dos ciudadanos heridos, seguidamente procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO a realizar la correspondiente inspección Técnica en el lugar de los hechos, colectando las evidencias y efectuando fijaciones fotográficas del lugar, culminada la misma sostuvimos entrevista con un ciudadano que se encontraba presente en el lugar del hecho, quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: WILFRIDO RAMON CHIRINO SUARCE, Venezolano, natural de Curimagua Estado Falcón, nacido en fecha 14/11/1960, de 50 años de edad, Casado, de profesión u oficio Funcionario de Polifalcón, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Bello, entre Calle Andrés Eloy y Calle Venezuela, casa número 01, de esta ciudad, titular de a cédula de identidad número V-9.504.958, manifestando ser progenitor de uno de los ciudadanos heridos en el presente hecho, portando el mismo los siguientes datos filiatorios de su hijo: WILFRIDO RAMON CHIRINO CHIRINO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/05/1987, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Bello, entre Calle Andrés Eloy y Calle Venezuela, casa número 01, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número v-19.448.575, manifestando desconocer acerca de los hechos que se investigan; acto seguido optamos en retirarnos del lugar retornando a la sede de este despacho, trayendo en calidad de recuperado el vehiculo antes mencionado, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes…”.

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: INFORME MEDICO FORENSE de fecha 14/01/2012, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizado en ocasión a valoración médica del ciudadano WILFRIDO RAMÓN CHIRINOS CHIRINOS: “…TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO (…) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA…”.

Asimismo, se acompaña INFORME MEDICO FORENSE de fecha 14/01/2012, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizado en ocasión a valoración médica del ciudadano FREILE DELGADO: “… TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO (…) ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL EN REGIÓN FRONTAL DERECHA CON PÉRDIDA DE MASA ENCEFÁLICA, ESTALLIDO DE HUESO FRONTAL…”.

De igual forma se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LEOMARYS CAROLINA DELGADO HERNANDEZ, de fecha 14/01/2012, de la cual se extrae: “….El día de hoy como a las tres de la tarde llego a mi casa mi ex pareja JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDIZ, a buscar a nuestra hija, el llego de forma grosera, diciéndome que me apurara, en eso llego mi hermano FREILIS JESUS DELGADO HERNANDEZ y le dijo a JOSE FRANCISCO, que dejara la grosería que él no estaba en su casa y JOSE FRANCISCO le dijo, espérame aquí que ya vengo y mi hermano le respondió “te voy a esperar en la esquina para que vengas con tu papá” ya que JOSE FRANCISCO varias veces había amenazado a mi hermano FREILIS, que le iba a dar unos tiros. Pasados como cinco minutos llego JOSÉ FRANCISCO en una moto color azul, en compañía de su cuñado MOÑO y JOSÉ FRANCISCO, traía en sus manos una escopeta y detrás venía un carro color azul que es de su papá de nombre FRANCISCO JOSÉ LOPEZ, que también tenía un arma de fuego y se debajo de su vehículo amenazando a los presentes, en eso JOSÉ FRANCISCO, se bajo de la moto apunto a mi hermano y mi primo EL NEGRO, le dijo que bajara el arma de fuego pero él decía que no y lo seguía apuntando y luego le disparo en la cabeza, mi hermano cayó al suelo y luego yo salí corriendo por que el venia por mí, me quería pegar un tiro también, en el sitio estaba el señor FRANCISCO JOSE LOPEZ, que es el papá de mi ex pareja apuntando a todo el mundo, con un revólver y le decía a JOSE FRANCISCO que se fuera. Luego me entero que el mismo tiro que le dio a mi hermano hirió a MOÑO, que es el cuñado de mi ex pareja, posteriormente me fui con mi familia al Hospital universitario de coro para ver el estado de salud de mi hermano FREILIS y los médicos dijeron que lo van a operar porque esta grave, luego me vine a esta sede a colocar la denuncia de lo que ocurrió”.
Por otra parte acompaña el ciudadano Fiscal, DICTAMEN PERICIAL N° 035-12 de fecha 15/01/2012 realizado por el Detective ANDRES PETIT, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a un VEHÍCULO cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, PLACAS: GAF-11G, SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, SERIAL DE CARROCERÍA: DESINCORPORADA, SERIAL DE COMPACTO: 8Y?????????????67; del cual igualmente se extrae: “…CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar la matrícula por ante SIIPOL, de este Despacho arrojando que las mismas, le corresponden a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo NOTCH BACK, color AZUL, tipo SEDAN, año 1.996, S/Carrocería KJDATP16153 y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de OSWALDO JOSE MONSALVE FLORES, C.I.V-7.028.104, posteriormente se verifico el serial de carrocería, el cual arrojo resultados positivo el proceso de activación especial 8YPBP07H5Y8A26067, arrojando como resultado Vehículo Hurtado Solicitado, según expediente H-938-937, de fecha 21/09/2.008, por la Sub Delegación de las Acacias Estado Carabobo, correspondiéndole las matrículas GBG-28S…”

No obstante, esta Instancia debe, sobre la base de los elementos de convicción tratados, en primer lugar se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data (14/012/2012), que merecen pena privativa de libertad pero este Tribunal procede a efectuar un ajuste o más que eso, ilustrar a la Representación Fiscal, en el desajuste de la precalificación toda vez que le imputa la Cooperación Inmediata, que es un grado de participación, en el delito de Homicidio Calificado Frustrado, pero invoca como norma para sustentar dicha Cooperación el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, lo cual es incorrecto, ya que la cooperación inmediata se encuentra es en el artículo 83 eiusdem, mientras que el artículo 84, particularmente en su ordinal 1°, trata sobre la complicidad, modo de participación que “prima facie” es la que se ajusta al caso en concreto, toda vez que se presume que el imputado José Francisco López Escalona, con su presencia en el lugar, armado y apuntando y amenazando a los presentes del lugar, reforzó la resolución de perpetración del hecho y ayudó luego de cometerse el hecho criminal presuntamente a cargo de José Francisco López, esto es, al ordenarle que se fuera del lugar, es decir, dándole garantía para procurar su huída, de modo tal, que se presume que puede ser un cómplice, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, con fundamento en el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LEOMARYS CAROLINA DELGADO HERNANDEZ. Queda de esta forma corregido el desatino Fiscal respecto a la invocación de norma que no se corresponden con su pretensión jurídica.
Se acoge preliminarmente la precalificación Fiscal respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se presume, según los elementos de convicción ya tratados, analizados y comparados entre sí, que el imputado José Francisco López Escalona, se presentó al lugar o sitio del suceso a bordo de un vehículo Ford, modelo Festiva, color azul, placas GAF-11G, que resultó según experticia (f39) tener el serial del motor desvastado y el de la carrocería desincorporado pero al ser restaurado a través del proceso de activiación especial, resultó estar solicitado por el delito de hurto según expediente H938-937, de fecha 21-9-2008, por la Sub Delegación Carabobo (Las Acacias) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vehículo que luego es recuperado y decomisado, todo lo cual hace lucir y presumir que éste se aprovechaba del vehículo de forma injusta y sin derecho alguno del vehículo en cuestión, lo cual se ajusta “prima facie” a la precalificación Fiscal. Y así se decide.-
Respecto al delito de Cambio Ilícito de Placas, esta Instancia, hasta la etapa presente de la investigación, no encuentra elementos de convicción que hagan presumir que el imputado José López Escalona, haya podido ser el presunto autor o participe de la comisión del delito en referencia; sólo hasta éste entonces se encuentra configurado el delito, más no así la presunción razonable, motivado y sustentada, a través de elementos o medios de convicción que el encartado pueda ser autor o participe del delito, es por tal razón que no se comparte la opinión Fiscal, respecto a este delito. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el ciudadano FRANCISCO JOSE LÓPEZ POR LA PRESUNTA comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE COMPLICIDAD previsto en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, los siguientes:

Al folio 5 y siguientes, corre inserta el policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la noticia obtenida por la Centralista de Polifalcón, respecto al ingreso de dos personas heridas al hospital de Coro, es por lo que se trasladan y al verificar la veracidad de los hechos comienzan las primeras pesquisas e indagaciones respecto al hecho y lo sucedido, quedan redactada el acta en los siguientes términos:
“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-l2-0217- 00099, Incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA, me traslade en compañía del funcionario Agente MANUEL LOYO, en la unidad P-0033, hacia El Hospital Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, de esta ciudad; a fin de verificar la información aportada por la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, una vez en el mencionado nosocomio, sostuvimos entrevista con la ciudadana Doctora JESUALIS SUAREZ, matricula número 66.266, Médico Cirujano de Guardia, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente habían ingresado aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde dos ciudadanos de nombres FREYLIS JESUS DELGADO HERNAIWEZ, titular de la cedula de identidad número V-21.113.859 y WILFRIDO RANON CHIRINO CHIRINO titular de la cédula de
identidad número V-19.448.575 y que ambos presentan el siguiente cuadro clínico: Traumatismo Craneoencefálico Severo, y se encuentran en el área de emergencia en grave estado de salud y que posteriormente serán intervenidos quirúrgicamente en el precitado nosocomio seguidamente se nos acerco un ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera LEONARDO JOSE DELGADO, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Portero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López, casa numero 33, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero y 11.474.761, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor de uno de los ciudadanos ingresado al referido nosocomio, manifestado desconocer acerca del hecho, aportando los siguientes datos filiatorios de su hijo: FREYLIS JESUS DELGADO HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/04/1992, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Ildemaro Villasmil, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-21.113.859. Acto seguido nos trasladamos hacia el Barrio La Cañada, Calle Ildemaro Villasmil con Calle Argentina, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la precitada dirección sostuvimos entrevista con la funcionaria policial Supervisor Agregado MIRlAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-5.296.593, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que en el sitio había ocurrido un hecho donde resultaron heridos dos ciudadanos: FREYLIS JESUS DELGADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V21.113.859 y WILFRIDO RAMON CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-19.448.575, por heridas producidas por arma de fuego, y los mismos fueron trasladados hacia el Hospital Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, así mismo manifestaron que funcionarios adscritos a POLIFALCON resguardaron el sitio de suceso, ya que en el mismo se encontraban evidencias de interés criminalístico entre ellas un vehiculo clase Moto, marca TOPAZ, año 2.004, Color Azul, Tipo PASEO, Placas NO PORTA, que estaba involucrada en el hecho que se investiga, la cual era abordada por un ciudadano que presuntamente disparara contra la humanidad de los dos ciudadanos heridos, seguidamente procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO a realizar la correspondiente inspección Técnica en el lugar de los hechos, colectando las evidencias y efectuando fijaciones fotográficas del lugar, culminada la misma sostuvimos entrevista con un ciudadano que se encontraba presente en el lugar del hecho, quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera:
WILFRIDO RAMON CHIRINO SUARCE, Venezolano, natural de Curimagua Estado Falcón, nacido en fecha 14/11/1960, de 50 años de edad, Casado, de profesión u oficio Funcionario de Polifalcón, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Bello, entre Calle Andrés Eloy y Calle Venezuela, casa número 01, de esta ciudad, titular de a cédula de identidad número V-9.504.958, manifestando ser progenitor de uno de los ciudadanos heridos en el presente hecho, portando el mismo los siguientes datos filiatorios de su hijo: WILFRIDO RAMON CHIRINO CHIRINO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/05/1987, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Andrés Bello, entre Calle Andrés Eloy y Calle Venezuela, casa número 01, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número v-19.448.575, manifestando desconocer acerca de los hechos que se investigan; acto seguido optamos en retirarnos del lugar retornando a la sede de este despacho, trayendo en calidad de recuperado el vehiculo antes mencionado, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes...”
Al folio 7, consta la Inspección Ocular efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos, vale decir, sector “La Cañada” calle Ildemaro Villasmil, con callejón Argentina, vía pública.
Y de los folios 9 al 11, consta la fijación fotográfica efectuada en el lugar, tal y como se reporta en el acta del folio 5, en ellas se aprecia el vehículo tipo moto incautado como evidencia de interés criminal y que se presume era abordada por el imputado; y se puede observar una fijación de una mancha de presunta sangre y una gorra, todos estos elementos fijados y colectados, tal y como consta en la inspección ocular del folio 7 y en registro de cadena de custodia corriente al folio 12.
MAYRA LEAL, quien se encontraba en el sitio del suceso, cuenta que al lugar llegó el imputado y luego de sostener una discusión con la víctima, se fue y regresó al poco tiempo con un arma de fuego en compañía de una persona, se presume se Wilfredo Chirinos, y escopeta en mano le disparó a Freilys Delgado, y con el mismo disparo impactó a la otra persona que había llegado con él.
También señaló que al lugar llegó José López Escalona y que amenaza a las personas presentes en el lugar con un arma de fuego, y luego del disparo efectuado presuntamente aseguró la huida del lugar de los hechos de su hijo.
De esta forma lo contó, según entrevista rendida:
“Resulta que yo me encontraba al frente de mi casa y llego el ex marido de mi amiga de nombre LEOMARYS DELGADO, con una aptitud grosera pidiéndole que le dieran a la niña, ella le dijo que la niña se encontraba durmiendo y a el que no le importaba le dijo que se la diera igual, entonces yo vi que ella se la fue a buscar y el le pidió que le diera un tetero, de repente llego FREILYS DELGADO y le dice JOSE el ex de mi amiga que era lo que le pasaba que todo el tiempo le tenía un aplique que si querían que se entraron a golpe, pero José le dijo que ya venia que lo esperara y freylis le dijo esta bien si quieres traes a tu papá, hay el se fue y a los diez minuto llego armado con un muchacho y empezaron a discutir, entonces en ese momento llegó el papá armado con un 38 apuntando a todo el mundo que nadie se metiera y el hijo le dio el disparo a FREYLYN y al amigo de él en la cual no se como se llama que se encontraba cerca de donde dispararon, luego que estaban allí el papá le dijo que se fuera y empezó a puntar a todo lo que nos encontrábamos allí...”.
Por su parte, LEOMARYS DELGADO HERNÁNDEZ, refuerza lo expresado por Mayra Leal, y destaca como testigo presencial lo siguiente: “El día de hoy como a las tres de la tarde llegó a mi casa mi ex pareja JOSE FRANCISCO LOPEZ GARMENDIZ, a buscar a nuestra hija, el llego de forma grosera, diciéndome que me apurara, en eso llego mi hermano FREILIS JESUS DELGADO HERNANDEZ y le dijo a JOSE FRANCISCO, que dejara la grosería que él no estaba en su casa y JOSE FRANCISCO le dijo, espérame aquí que ya vengo y mi hermano le respondió “te voy a esperar en la esquina para que vengas con tu papá” ya que JOSE FRANCISCO varias veces había amenazado a mi hermano FREILIS, que le iba a dar unos tiros. Pasados como cinco minutos llego JOSÉ FRANCISCO en una moto color azul, en compañía de su cuñado MOÑO y JOSÉ FRANCISCO, traía en sus manos una escopeta y detrás venía en un carro color azul que es de su papá de FRANCISCO JOSÉ LOPEZ, que también tenía un arma de fuego y se debajo de su vehículo amenazando a los presentes, en eso JOSÉ FRANCISCO, se bajo de la moto apunto a mi hermano y mi primo EL NEGRO, le dijo que bajara el arma pero él decía que no y lo seguía apuntando y luego le disparo en la cabeza, mi hermano cayó al suelo y luego yo Salí corriendo porque el venia por mí, me quería pegar un tiro también, en el sitio estaba el señor FRANCISCO JOSÉ LOPEZ, que es el papá de mi ex pareja, apuntado a todo mundo, con un revólver y le decía a JOSÉ FRANCISCO, que se fuera. Luego me entero que el mismo tiro que le dio a mi hermano hirió a MOÑO, que es el cuñado de mi ex pareja...”

A los folios 25 y 26 consta experticia médico forense practicada por la experta Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la humanidad de los ciudadanos Wilfredo Ramón Chirinos y Freilys Delgado, y donde deja constancia que ambas personas se encuentran en estado general grave y en malas condiciones médicas, describiéndose las lesiones sufridas a nivel craneoencefálico.

Consta el informe o reconocimiento legal practicado al vehículo tipo moto, de color azul, marca Topaz, año 2004, que presuntamente era conducida por el imputado José Francisco López, al momento que llegó al sitio del suceso y poco después ocurrieron los hechos ya señalados.
Consta al folio 33, el acta policial que procura el decomiso del vehículo tipo automóvil, modelo Festiva, de color Azul, placa GAF-11G, que presuntamente era conducido por el ciudadano José Francisco López Escalona, padre del imputado José Francisco López, y con el cual llegó a la escena del crimen, determinándose, según reconocimiento técnico, corriente al folio 39, que sus seriales se encuentran desvastado el del motor y desincorporado el de carrocería, pero al restaurarse el del motor se determinó que el serial se encuentra solicitado por el delito de Hurto según expediente H-938.937, de fecha 21-9-08, por la Sub Delegación “Las Acacias” del Estado Carabobo y pertenece a un vehículo modelo Notch Back, marca Ford.

Otro elemento de convicción que cursa en el expediente es la entrevista rendida por Alexander Jesús Chirinos, quien cuenta contestemente con los otros testigos que el imputado José Francisco López, sostuvo una discusión con Freilys Delgado, y éste lo invitó a pelear en razón de que le reclamaba que no le pegara a su hermana. Que el imputado se ausentó del lugar y al poco tiempo regresó en una moto con un arma de fuego y el ciudadano Wilfredo, que luego y en breve espacio llegó el papá de José Francisco López, con otras personas, y portando un arma de fuego apuntaba a los presentes, y posteriormente José Francisco López, accionó el arma contra Freilys Delgado, y no se percató que al lado se encontraba Wilfredo Chirinos, quien también resulta impactado por el disparo.
Este relato es también confirmado por el testigo Oscar José Guzmán, quien cuenta que se encontraba con Friylis Delgado, cuando sucedieron los hechos y que se percató de estos contándolos en similares términos al ciudadano Alexander Jesús Chirinos, es decir, señala que José Francisco López, fue presuntamente la persona que disparó a las víctimas y que el papá de éste, José Francisco López Escalona, se presentó al lugar armado y amenazaba a los presentes y contribuyó a que José Francisco López, huyera de la escena del crimen.
Así las cosas, el cúmulo de elementos de convicción producen fuerza para estimar y presumir de manera razonada, según las consideraciones esbozadas, que el imputado puede ser el presunto autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREYLI JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ y WILFREDO RAMÓN CHIRINO CHIRINO, respecto a unos hechos que se suscitaron en fecha 14 de enero de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas en la calle Ildemaro Villasmil del sector popular “La Cañada” de esta
ciudad, lugar en donde el imputado JOSE FRANCISCO LOPEZ y FREYLI JESUS DELGADO HERNÁNDEZ, sostuvieron una discusión luego de que el primero llegara a casa de su ex pareja Leomarys Delgado (hermana de la víctima) y le exigió que le entregara a la bebé, en virtud de la conducta de éste (presuntamente grosera) Freyli Delgado Hernández, le reclamó señalándole que siempre era igual y al parecer lo invita a pelear y el imputado le señala que lo esperara que regresaría. Al poco tiempo, llegó al lugar acompañado con Wilfrido Ramón Chirino, (presuntamente cuñado del imputado) y armado con un arma de fuego (se presume sea una escopeta) y le disparó a la cabeza de Freyli Jesús Delgado, propinándole una herida, pero adicionalmente con el mismo disparo logra herir a Wilfrido Ramón Chirino Chirino, que se ubicaba (presuntamente) detrás de Freyli Jesús Delgado, siendo impactado por el mismo disparo a nivel de la cabeza que le causó una herida que actualmente, según los informes médicos corrientes en autos, quedaron calificadas como de carácter grave estando comprometida la vida de las víctimas y, en base a esos elementos igualmente se extrae para FRANCISCO JOSE LÓPEZ, el hecho que se le atribuye, en relación directa con aquellos hechos, que en el lugar se presentó junto a José Francisco López Garmendy, en un vehículo Ford, modelo Festiva, color azul, placas GAF-11G, que resultó según experticia (f39) tener el serial del motor desvastado y el de la carrocería desincorporado pero al ser restaurado a través del proceso de activiación especial, resultó estar solicitado por el delito de hurto según expediente H938-937, de fecha 21-9-2008, por la Sub Delegación Carabobo (Las Acacias) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y se señala que éste llegó armado con un revólver calibre 38, y para presuntamente garantizar que su hijo actuara sobreseguro, amenazaba a los presentes con el arma de fuego, y una vez que se produce el disparo, presuntamente garantiza la huida del lugar de José Francisco López, motivos suficientes para DECLARAR SIN LUGAR LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA de otorgar una media menos gravosa para su representado, toda vez que del análisis realizado de los elementos de convicción antes citados se presume la participación del imputado de autos FRANCISCO JOSE LÓPEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público donde resultaran lesionadas las víctimas, según se desprende de los INFORMES MÉDICOS FORENSES de fecha 14/01/2012, suscritos por la Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, realizado en ocasión a valoración médica del ciudadano WILFRIDO RAMÓN CHIRINOS CHIRINOS: “…TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO (…) HERIDA POR ARMA DE FEUGO EN REGIÓN FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA…” y, del ciudadano FREILE DELGADO:“…TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO (…) ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL EN REGIÓN FRONTAL DERECHA CON PÉRDIDA DE MASA ENCEFÁLICA, ESTALLIDO DE HUESO FRONTAL…”. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano FRANCISCO JOSE LÓPEZ no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE COMPLICIDAD previsto en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE LÓPEZ.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano FRANCISCO JOSE LÓPEZ. Y así se decide.-


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. No se remiten las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, toda vez que la presente causa penal se encuentra para la celebración de audiencia preliminar.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada correspondiente al AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado FRANCISCO JOSE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12735365 de fecha 31/01/2012 y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. SEGUNDO: Se declara improcedente la revisión de la medida de privación judicial de libertad interpuesta por la Defensa Privada. TERCERO: Se ratifica contra el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ, la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DE COMPLICIDAD previsto en al artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1° eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en ocasión a la APREHENSIÓN JUDICIAL dictada por este Tribunal contra el referido ciudadano en fecha 23/01/2012, fijando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la Defensa solicitada en audiencia oral de presentación de imputado. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Se deja constancia que la defensa privada solicito al tribunal, que le desean devueltas las actuaciones que había consignado en esta misma sala de audiencia, a los fines de interponer diligencias ante la fiscalía. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASÍ DECIDE.-

No se remiten las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, toda vez que la presente causa penal se encuentra para la celebración de audiencia preliminar.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000235.-