REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002525
ASUNTO : IP01-P-2008-002525
AUTO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y DESETIMANDO ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 23 de julio de 2012 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ y JORGE LUIS YAMARTE QUINTERO, por estar presuntamente incursos en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPRECTIVA, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA occiso), se decretó PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 en relación a su exposición referida específicamente al capítulo de LOS HECHOS imputados a sus representados (folio 325 de la causa), toda vez que en los hechos acreditados en la acusación no individualiza la conducta de dichos imputados conforme al artículo 326 numeral 2° del COPP por cuanto no cumple el Fiscal con su obligación de establecer de manera clara, precisa y circunstancia el hecho que se atribuye ni la conducta desplegada cada uno de los imputados, que hicieron o que dejaron de hacer para establecer el tipo penal imputado, en la cual debe haber una garantía al derecho a la Defensa y, como consecuencia de ello se DESESTIMÓ TOTALMENTE LA ACUSCIÓN FISCAL interpuesta.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
.- JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.059.342,
.- JORGE LUÍS YAMARTE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.709.758.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis realizado por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Jurisdicente que es procedente declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por los Defensores Privados establecidas en el artículo 28, numeral 4, pero conforme al literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación penal tiene defectos en su promoción en lo atinente al control material al que se encuentra sometida, al no indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, toda vez que del escrito acusatorio el Ministerio Público estableció como hechos imputados los siguientes: “…En fecha 09 de Marzo del año 2007 en horas de la mañana el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba volando un volantín en la esquina de la calle Sucre frente a una casa que se encontraba abandonada, y una señora lo llamó para que le hiciera un mandado, en ese momento mientras esperaba que le entregaran el dinero, venían en una moto dos muchachos quienes se introdujeron en la casa donde él estaba parado, y en vista de que los dos sujetos estaban siendo perseguidos por unos policías que estaban efectuando disparos, el adolescente quien era apodado SADIQUIN, también entró corriendo a la casa para refugiarse, sin embargo, logran herirlo, siendo que en ese momento ingresaron otros funcionarios policiales a la vivienda efectuando disparos, siendo trasladado posteriormente hacia el Hospital General de Coro donde falleció a los pocos minutos de su ingreso. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, asignándole el N° de Causa 11 F10.0060.07, y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ y JORGE LUIS YAMARTE QUINTERO en fecha 0 de Marzo de 2007 le dieron muerte al adolescente GILBERTO JAVIER CHIRINOS FERNÁNDEZ….”.
Asimismo, observa esta Juzgadora que el precepto jurídico provisional imputado por el Ministerio Público como: “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Una vez analizada y estudiada las actuaciones que conforman el presente causa, se evidencia que la conducta asumida por los imputados JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ y JORGE LUIS YAMARTE QUINTERO, antes identificados, encuadra dentro del tipo penal siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal y en relación con el Articulo 424 Ejusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad. (...) Artículo 406. (Código Penal Venezolano) En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código (...)
(...) Articulo 217 (LOPNA): Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente. (...)
(...) Articulo 424 (Código Penal): Cuando en la Perpetración de la muerte o las lesiones, han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien las causó, se castigaran a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. (...) Se califica jurídicamente de esta manera, pues en el curso de la investigación emergen elementos de convicción suficientes y contundentes que señalan a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ y JORGE LUIS YAMARTE QUINTERO, como quienes en fecha 09 de marzo de 2007, momentos cuando se encontraban persiguiendo a dos sujetos quienes presuntamente habían intentado robar un camión cava de la NESTLÉ, se introdujeron en una casa abandonada ubicada en el callejón Sucre del barrio Las Panelas de esta ciudad, en la cual habían ingresado los sujetos en cuestión, siendo que el adolescente GILBERTO se encontraba en las afueras de la casa volando un volantín y al ver a los funcionarios policiales acercarse él se introdujo igualmente a la casa donde resultó herido por los funcionarios policiales, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso al Hospital Universitario de Coro, perfeccionándose así el delito objeto de esta acusación. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referida debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona
De los antes expuesto, se observa que la Fiscal Décima del Ministerio Público realiza una narración de hechos de forma genérica sin individualizar la acción, no se describe de manera alguna cual fue la conducta efectuada por cada uno de los imputados que permitan a esta Juzgadora considerar la postura o actos realizados que se enmarquen dentro del tipo penal imputado, por cuanto si bien es cierto el Legislador establece: “Cuando en la Perpetración de la muerte o las lesiones, han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien las causó, se castigaran a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido…”, no es menos cierto que el Ministerio Público debe señalar claramente porque de la investigación se llegó a la conclusión de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para los imputados. En el presente caso, no se señaló porque se llega a imputar el tipo penal antes descrito, de que forma se llega a dicha conclusión, se señala a unos funcionarios policiales que venían haciendo disparos y luego ingresaron otros funcionarios policiales a la casa donde ingresó el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA VICITMA) sin especificar quienes eran los policías que venían efectuando disparos y quienes fueron los policías que ingresaron con posterioridad a dicha residencia abandonada omisión ésta que claramente violenta el Derecho a la Defensa de los imputados de autos. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscalía Décima del Ministerio Público tiene competencia especial conforme a la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes y en los hechos narrados se desprende que se violentan los derechos del adolescente occiso al establecerle un alías, lo cual va en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial la cual prevé la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 16. “Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”
En tal sentido, la Defensa Privada opone la excepción conforme al artículo 28 numeral 4° literal “e” del texto adjetivo penal, estima quien aquí decide que nos encontramos presentes en lo previsto en el artículo citado pero en el literal “i” por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre que éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, en concordancia con el artículo 313 numeral 1° eiusdem el cual dispone en caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiéndose solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, motivos suficientes para DECRETAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y EL SOBRESEIMIENTO con carácter Provisional de conformidad con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de los veinte (20) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial, por considerar que la acusación Fiscal presentada tiene o cuenta con defectos en su promoción y ejercicio conforme a lo explicado motivadamente en el presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del texto adjetivo penal (vigencia anticipada), considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional. Siendo defectuosa la acusación penal y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es sobreseer la causa con efectos provisionales y se mantiene la libertad de los ciudadanos imputados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4° en relación a su exposición referida específicamente al capítulo de LOS HECHOS imputados a sus representados (folio 325 de la causa), toda vez que en los hechos acreditados en la acusación no individualiza la conducta de dichos imputados conforme al artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no cumple la Fiscalía con su obligación de establecer de manera clara, precisa y circunstancia el hecho que se atribuye ni la conducta desplegada cada uno de los imputados, que hicieron o que dejaron de hacer para establecer el tipo penal imputado, en la cual debe haber una garantía al derecho a la Defensa. SEGUNDO: SE DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y JORGE LUÍS YAMARTE QUINTERO por falta del segundo de los requisitos conforme al articulo 326 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con fundamento en el artículo 20 literal 2° se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA y se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial, por considerar que la acusación Fiscal presentada tiene o cuenta con defectos en su promoción y ejercicio conforme a lo explicado motivadamente en el presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del texto adjetivo penal (vigencia anticipada), considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional o el acto conclusivo que a bien tenga. Siendo defectuosa la acusación penal y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es sobreseer la causa con efectos provisionales y se mantiene la libertad de los ciudadanos imputados. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN PJ042012000311.-
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