REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002781
ASUNTO : IP01-P-2012-002781


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADA:
GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.632.978


DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT


DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas

PUNTO PREVIO


Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de julio del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputada, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyo en virtud de encontrarse de en el Programa Especializado para Jueces y Juezas Penales en la ciudad de Caracas y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha veinte (20) de julio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.632.978 a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.


En fecha 20 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA


El día 20 de Julio de 2012 siendo las 04.13 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Cecilia Perozo, en presencia de la secretaria Elycelis Rodríguez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. Sahira Oviedo, así como la imputada GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que no por lo tanto respondiendo que no, seguidamente se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. Irene Tremont Defensora Pública Tercera Penal (actuando por la unidad). Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Esta representación fiscal solicita el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la cantidad de droga no excede de la cantidad máxima pautada por la Ley Orgánica de drogas se evidencia que existe una agravante en razón de que la ciudadana intentaba ingresar la sustancia ilícita al centro penitenciario donde fue aprehendida y solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la ciudadana en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas consigno en este acto la cantidad de 16 folios utilizados contentivo de actuaciones complementaria a los fines de que sean agregadas a la causa principal, de igual forma solicito la incautación de los dos teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el articulo 183 ley orgánica de Droga es todo”.es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.632.978. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente la imputada manifestó: “Si deseo declarar y expuso: Yo iba a entrar, en eso que me revisan, me encuentran dos teléfonos los tenía conmigo, luego la custodia me dicen que no podia pasar teléfonos, seguidamente la custodia me lleva fternte al comando y me dice y por que ibas a pasar dos envoltorios? Y yo le dije que? Eso no es mio, a ti te constan que yo solo llevaba los teléfonos, en ese lugar habían 4 personas que pueden dar fe que yo solo tenia los teléfonos y que esa droga no era mía, es todo.

La Fiscalia efectua las siguientes preguntas: ¿Tiene usted problemas con algun funcionario adscrita a la Policia de Coro estado Falcón? R: no, pero a quien iba a visitar si. ¿Cuantas veces ha asisitido al reten a fin de visitar al ciudadano Jhon? R: dos veces. ¿ que parentesco tiene usted con el ciudadano a quien visitaba? R. eramos novios, despues me fui a vivir a su casa, luego nos separamos y me fui a vivir Punto Fijo. ¿Consume alguna sustancia? R. No.

La Defensa efectua las siguientes preguntas. ¿En el momento de la inspeccion que fue lo que se incautó? R. los teléfonos. Son de quienes? R. uno es personal y el otro de una a amiga. ¿Cuando te enteras del procedimiento? R: cuando me meten en una oficia frente al comando.

Se le concedio la palabra a la defensa quien expuso de forma detallada sus alegatos de defensa, señaló que del analisis de las actas procesales, considera que existen vulneracion de los principios de legalidad y Tipicidad hace referencia al art 153 de la Ley Organica de Drogas, en el presente asunto se observa que se tarta de un peso neto 8.73 gramos de marihuana, por que se dice que hay una vulneracion, porque el Minsiterio Publico, incurre en el error de precalificar un delito de Trafico cuando la cantidad se le puede atribuir es el delito de Posesion, la defensa expone sus alegatos haciendo referencia a los articulos de 27, considera que mal puede imputarse un delito que no corresponda ya que el artículo 163 establece las agravante y esta defensa considera que estamos en presencia de un delito de posesion, de igual forma esta defensa considera que es desproporcionado la precalificacion interpuesta por el Minsiterio Publico por la solo la presuncion de que iba a suministrar la droga, asimismo se evidencia que el presente procedimiento no cuenta con testigos, siendo que la ciudadana indica que habian personas en ese centro policial que pudieron fungir en calidad de testigos, lo que llama poderosamente la atencion a esta defensa considerando este procedimiento como oscuro con actuaciones irritas y considero que no estan dadas los extermos de para decretar medida Privativa, es por ello que esta defensa solcita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecias en el art. 256 del Codigo Organico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los art. 250, 251 y 252, ya que posee arraigo en el pais, mi defendida no se ha visto involucrada en ningun hecho delictivo, es una persona bastante joven, esta defensa interpondrá todos los descargos que a bien tenga para garantizar los derechos a mi defendida. Es todo.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS


La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 18/07/012 que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendida la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADA YOSELIS VARGAS de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día de hoy miércoles 18 de Julio del año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de la sala de retención Policial del Centro de Coordinacion (sic) General, momentos cuando me encontraba realizando las respectivas requisas a las personas que se disponían a ingresar a dicho recinto policial ya que se estaba llevando a cabo las visitas de las personas que allí se encuentran privadas de libertad, es cuando ingresa al cubículo que funge como Cuarto de Requisa, una ciudadana de baja estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento pantalón jeans pre-lavado y suéter color fucsia, manifestando que el motivo de su presencia en dicho recinto era con la finalidad de visitar al ciudadano: JHON ALEJANDRO JHUNG; dicho ciudadano se encuentra a disposición del Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo Agravado, Asunto Principal. IPOI-P-2012-00255; ordenándole a referida ciudadana que se quite la ropa que vestía y al momento de despojarse del brassier, de color blanco, me percato que la misma ocultaba en la prenda de vestir: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), vista la situación procedo a continuar con la respectiva revisión localizándole y colectándole dos 02 telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: un 01 teléfono celular marca HUAWEI, modelo: C6000, serial: 9CA9M2 1142005268, color verde con blanco, con su respectiva batería, un 01 teléfono celular marca: BlackBerry, color negro, modelo: 9800, pm: 27A7D958. con su respectivo Chip de línea Movistar, chip de memoria SanDisk, de 2GB, y batería la cual tenía en sus manos, vista y colectadas las evidencias procedo con la aprehensión de referido ciudadana de acuerdo con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a …”

MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el primer parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Asimismo, contempla el numeral 9° del artículo 163 eiusdem:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:…
Omissis…
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial de fecha 18/07/012 que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendida la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADA YOSELIS VARGAS de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día de hoy miércoles 18 de Julio del año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de la sala de retención Policial del Centro de Coordinacion (sic) General, momentos cuando me encontraba realizando las respectivas requisas a las personas que se disponían a ingresar a dicho recinto policial ya que se estaba llevando a cabo las visitas de las personas que allí se encuentran privadas de libertad, es cuando ingresa al cubículo que funge como Cuarto de Requisa, una ciudadana de baja estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento pantalón jeans pre-lavado y suéter color fucsia, manifestando que el motivo de su presencia en dicho recinto era con la finalidad de visitar al ciudadano: JHON ALEJANDRO JHUNG; dicho ciudadano se encuentra a disposición del Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo Agravado, Asunto Principal. IPOI-P-2012-00255; ordenándole a referida ciudadana que se quite la ropa que vestía y al momento de despojarse del brassier, de color blanco, me percato que la misma ocultaba en la prenda de vestir: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), vista la situación procedo a continuar con la respectiva revisión localizándole y colectándole dos 02 telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: un 01 teléfono celular marca HUAWEI, modelo: C6000, serial: 9CA9M2 1142005268, color verde con blanco, con su respectiva batería, un 01 teléfono celular marca: BlackBerry, color negro, modelo: 9800, pm: 27A7D958. con su respectivo Chip de línea Movistar, chip de memoria SanDisk, de 2GB, y batería la cual tenía en sus manos, vista y colectadas las evidencias procedo con la aprehensión de referido ciudadana de acuerdo con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a …”
Se acompaña igualmente ACTA DE ASEGURAMIENTO en la cual se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por la OFICIAL AGREGADO YOSELIS VARGAS titular de la cedula de identidad Nro. 14.735.046, adscrito a la sala de Retención Policial de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OBAUS, ELECTRONICA, MODELO CL 2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL YOSELIS VARGAS, la cual consiste en colocar sobre la balanza; dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), arrojando un peso bruto de nueve gramos (O9gr), posteriormente procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la Sala de Evidencias.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/07/2012 suscrita y entregada por la funcionaria VARGAS YOSELIN, titular de la cédula de identidad N° 14735046 adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón quien hace entrega a SILVA ADOLFO en el CICPC a los fines del RECONOCIMIENTO LEGAL, sobre: “…Un 01 teléfono celular marca HUAWEI, modelo: C6000, serial: 9CA9M21 142005268, color verde con blanco, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, color negro, modelo: 9800, pin: 27A7D958, con su respectivo Chip de línea Movistar, chip de memoria SanDisk de 2GB y batería…”
Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/07/2012 suscrita y entregada por el funcionario VARGAS YOSELIN, titular de la cédula de identidad N° 14735046 adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón a la funcionaria MERLYS HERNANDEZ adscrita CICPC para la EXPERTICIA BOTÁNICA, sobre: “…Dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro. anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana) …”.
Se acompaña igualmente EXPERTICIA BOTÁNICA realizada por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de nueve coma dieciocho gramos (9,18 gr), contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho como treinta y siete gramos (8,37 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología según indica Acta de Inspección, número 9700-060-490 de fecha 19 de Julio de 2.012 (…) COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo dentro de las instalaciones del reten policial del Centro de Coordinación General, dado que la funcionaria policial OFICIAL AGREGADA YOSELIS VARGAS deja constancia que en las instalaciones de la sala de retención Policial del Centro de Coordinacion (sic) General, momentos cuando me encontraba realizando las respectivas requisas a las personas que se disponían a ingresar a dicho recinto policial ya que se estaba llevando a cabo las visitas de las personas que allí se encuentran privadas de libertad, es cuando ingresa al cubículo que funge como Cuarto de Requisa, una ciudadana de baja estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento pantalón jeans pre-lavado y suéter color fucsia, manifestando que el motivo de su presencia en dicho recinto era con la finalidad de visitar al ciudadano: JHON ALEJANDRO JHUNG; dicho ciudadano se encuentra a disposición del Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo Agravado, Asunto Principal. IPOI-P-2012-00255; ordenándole a referida ciudadana que se quite la ropa que vestía y al momento de despojarse del brassier, de color blanco, me percato que la misma ocultaba en la prenda de vestir: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), siendo identificada la ciudadana como GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT quien pretendía ingresar al RETEN POLICIAL DE POLIFALCÓN a realizar visita a un procesado de nombre JHON ALEJANDRO JHUNG quien se encuentra a la disposición del Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo Agravado asunto principal N° IP01-P-2012-002551, es decir, suministrar dicha sustancia dentro de la INSTITUCIÓN POLICIAL, aunado al hecho del resultado botánico de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada MARIHUANA.

En tal sentido, ha ilustrado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre el ingreso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en recintos carcelarios, en decisión de fecha 2009 con Ponencia del Magistrado Suplente ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, lo siguiente:

“…Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de posesión, a saber, el hecho material de tener una persona en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira la intención del poseedor y para poderla calificar como otro delito de los contemplados en la ley, deben estar mencionadas en las actas de investigación otras circunstancias externas o elementos que les sean útiles al juzgador para acreditar la participación del imputado en otro ilícito diferente a la posesión.

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°19, expediente 99-122 de fecha 21 de enero de 2000, señaló:

“…El citado artículo 36, (ahora 34) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.

La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 34) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 (hoy artículo 34) de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. (Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, como se dijo ut retro, la ciudadana Yohanna del Valle Bracamonte, ocultaba la sustancia ilícita en sus cabellos con el fin de ingresar al centro de albergue de adolescente de esta ciudad de Coro, siendo ella aprehendida en la fila de ingreso hacia el interior del mencionado centro reclusorio cuando se efectuaba la requisa de rutina para el chequeo de los visitantes, precisamente con el fin de evitar el ingreso clandestino de sustancias ilícitas o otros objetos prohibidos, siendo sorprendida por los funcionarios actuantes quienes le hallaron de forma oculta “…(2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de color negro anudado en su parte superior con hilo de cocer (sic) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana…” que en efecto resultó ser cannabis sativa line (marihuana) con un peso neto aproximado de 4,7 gramos/miligramos.

Para esta Alzada penal la circunstancia de pretender ingresar a un centro de reclusión llevando consigo de forma oculta una cantidad de droga constituye por si sólo un elemento valorativo grave y además indicativo de que no se está en presencia de la simple posesión de drogas, definida por la ley como: “…el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo (sic) VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley…” sino que por el contrario el fin íntimo o propósito que tenía la ciudadana Yohana del Valle Bracamonte, era colocarla en el interior del albergue o centro de reclusión de adolescente, por lo tanto su conducta traspasó los presupuesto de la simple posesión descrita en la norma sustantiva especial y hacen presumir que su objetivo estaba relacionado más bien con la conducta tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que el Tribunal de mérito acertó en encuadrar los hechos en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo necesario asegurar el proceso con la privación de libertad de la imputada Yohana del Valle Bracamonte, sin perjuicio de que en el decurso de la investigación tanto el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, como la defensa de la encartada a través de la proposición de diligencias de investigación puedan demostrar que se trata de una posesión de drogas con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, y al del consumo personal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide….”


Siendo que en el presente caso y acogiendo criterio del Tribunal de Alzada arriba citado, se desdibuja otra calificación jurídica provisional que pudiese considerarse por el pesaje de la sustancia incautada, dado que los hechos y circunstancias bajo las cuales se incautó dicha sustancia ilícita (prendas íntimas brassier), siendo éstos motivos suficientes para estimar que la acreditación de la comisión del hecho punible y, acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18/07/2012) y que merece pena privativa de libertad, motivo suficientes para declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de encontrarnos ante un delito de POSESIÓN ILÍICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que se acreditan son unos hechos acaecidos dentro de una INSTITUCIÓN POLICIAL por parte de una ciudadana que iba a ingresar a visitar a un procesado recluido en dicha INSTITUCIÓN, y dentro de sus ropa interior brassier le fuera presuntamente incautada la sustancia ilícita. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial de fecha 18/07/012 que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendida la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADA YOSELIS VARGAS de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día de hoy miércoles 18 de Julio del año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de la sala de retención Policial del Centro de Coordinacion (sic) General, momentos cuando me encontraba realizando las respectivas requisas a las personas que se disponían a ingresar a dicho recinto policial ya que se estaba llevando a cabo las visitas de las personas que allí se encuentran privadas de libertad, es cuando ingresa al cubículo que funge como Cuarto de Requisa, una ciudadana de baja estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento pantalón jeans pre-lavado y suéter color fucsia, manifestando que el motivo de su presencia en dicho recinto era con la finalidad de visitar al ciudadano: JHON ALEJANDRO JHUNG; dicho ciudadano se encuentra a disposición del Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo Agravado, Asunto Principal. IPOI-P-2012-00255; ordenándole a referida ciudadana que se quite la ropa que vestía y al momento de despojarse del brassier, de color blanco, me percato que la misma ocultaba en la prenda de vestir: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), vista la situación procedo a continuar con la respectiva revisión localizándole y colectándole dos 02 telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: un 01 teléfono celular marca HUAWEI, modelo: C6000, serial: 9CA9M2 1142005268, color verde con blanco, con su respectiva batería, un 01 teléfono celular marca: BlackBerry, color negro, modelo: 9800, pm: 27A7D958. con su respectivo Chip de línea Movistar, chip de memoria SanDisk, de 2GB, y batería la cual tenía en sus manos, vista y colectadas las evidencias procedo con la aprehensión de referido ciudadana de acuerdo con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a …”
Se acompaña igualmente ACTA DE ASEGURAMIENTO en la cual se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por la OFICIAL AGREGADA YOSELIS VARGAS titular de la cedula de identidad Nro. 14.735.046, adscrito a la sala de Retención Policial de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OBAUS, ELECTRONICA, MODELO CL 2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL YOSELIS VARGAS, la cual consiste en colocar sobre la balanza; dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), arrojando un peso bruto de nueve gramos (O9gr), posteriormente procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la Sala de Evidencias.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/07/2012 suscrita y entregada por la funcionaria VARGAS YOSELIS, titular de la cédula de identidad N° 14735046 adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón quien hace entrega a SILVA ADOLFO en el CICPC a los fines del RECONOCIMIENTO LEGAL, sobre: “…Un 01 teléfono celular marca HUAWEI, modelo: C6000, serial: 9CA9M21 142005268, color verde con blanco, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, color negro, modelo: 9800, pin: 27A7D958, con su respectivo Chip de línea Movistar, chip de memoria SanDisk de 2GB y batería…”
Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/07/2012 suscrita y entregada por la funcionaria VARGAS YOSELIS, titular de la cédula de identidad N° 14735046 adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón a la funcionaria MERLYS HERNANDEZ adscrita CICPC para la EXPERTICIA BOTÁNICA, sobre: “…Dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro. anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana) …”.
Se acredita como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 19/07/2012 suscrita por los funcionarios ING. MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA EXPERTA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LABORATORIO DE TOXICOLIOGÍA y OFICIAL AGREGADA YOSELIN VARGAS CUSTODIO, elaborada sobre: “…MUESTRA ÚNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS, tIpo cebollas elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de nueve coma dieciocho gramos (9,18 gr), contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma treinta y siete gramos (8,37 gr)…..””
Se acompaña igualmente EXPERTICIA BOTÁNICA realizada por la funcionaria INGENIERA QUÍMICA MERLYS HERNANDEZ Inspectora y adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de nueve coma dieciocho gramos (9,18 gr), contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho como treinta y siete gramos (8,37 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología según indica Acta de Inspección, número 9700-060-490 de fecha 19 de Julio de 2.012 (…) COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)…”
Se acompaña INSPECCIÓN N° 01786 de fecha 19 de julio de 2012 realizada por los funcionarios ANDERSON PINEDA y GEORGI HERNANDEZ adscritos a la subdelegación Coro quienes dejaron constancia del sitio del suceso: “SALA DE RETENCIÓN POLICIAL, CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE FALCÓN, ESPECIFICAMENTE EN EL ÁREA DE CACHEO, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN”. El mismo sitio descrito en el acta policial por la funcionaria VARGAS YOSELIS donde fuera aprehendida la imputada de autos presuntamente con la sustancia ilícita en su ropa interior.
Como elemento de convicción se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-612 de fecha 19 de julio de 2012 realizada por el funcionario ADOLFO SILVA agente adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Coro, a unos objetos: 1.- Un (01) Equipo móvil Celular, elaborado en material sintético de COLOR BLANCO Y VERDE, MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI C6000, SERIAL 9CA9M21142005268, SERIAL MEID: 268435460508780031, con su respetiva batería de la misma marca SERIAL HB5B2, desprovisto de su SIM CARD, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Equipo móvil Celular, elaborado en material sintético de COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY 9800, MODELO TOURS RCY71OW, SERIAL IMEI: 356200049850106, provisto de su SIM CARD DE EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 895804120007535521, con su respetiva batería de la misma marca SERIAL 26483-003, PROVISTO DE UN CHIP DE MEMORIA de 2GB, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación...”. Estos objetos fueron descritos por la funcionaria policial VARGAS YOSELIS al momento de realizarle la revisión corporal a la imputada de autos.

Todos los elementos de convicción antes descritos, guardan relación con los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo dentro de las instalaciones del RETEN POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL POLIFALCÓN, dado que la funcionaria policial OFICIAL AGREGADA YOSELIS VARGAS deja constancia que en las instalaciones de la sala de retención Policial del Centro de Coordinacion (sic) General, momentos cuando se encontraba realizando las respectivas requisas a las personas que se disponían a ingresar a dicho recinto policial ya que se estaba llevando a cabo las visitas de las personas que allí se encuentran privadas de libertad, es cuando ingresa al cubículo que funge como Cuarto de Requisa, una ciudadana de baja estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento pantalón jeans pre-lavado y suéter color fucsia, manifestando que el motivo de su presencia en dicho recinto era con la finalidad de visitar al ciudadano: JHON ALEJANDRO JHUNG; dicho ciudadano se encuentra a disposición del Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo Agravado, Asunto Principal. IPOI-P-2012-00255; ordenándole a referida ciudadana que se quite la ropa que vestía y al momento de despojarse del brassier, de color blanco, me percato que la misma ocultaba en la prenda de vestir: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente (Marihuana), siendo identificada la ciudadana como GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT quien pretendía ingresar al RETEN DE POLIFALCÓN a realizar visita a un procesado de nombre JHON ALEJANDRO JHUNG quien se encuentra a la disposición del Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo Agravado asunto principal N° IP01-P-2012-002551, es decir, suministrar dicha sustancia dentro de la INSTITUCIÓN POLICIAL, aunado al hecho del resultado botánico de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada MARIHUANA, motivo por el cual, quien aquí decide dispone que se acompañan fundados elementos de convicción contra la referida imputada para estimar que es autora o partícipe en la comisión del delito calificado provisionalmente como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGARVADO tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se trató de un procedimiento efectuado dentro de una INSTITUCIÓN POLICIAL en el momento de la revisión corporal, siendo que por las máximas de experiencia se estima que al realizar dicha revisión no se cuenta con testigos presenciales por el respeto al pudor de las personas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT y declarar la libertad de la ciudadana interpuesta por la Defensa Pública en la audiencia oral. Y así se decide.-



Sobre los elementos de convicción antes citados, queda acreditado para esta Juzgadora en esta fase incipiente del proceso, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada MERCEDES CHIRINOS toda vez que existe coincidencia en la fecha (18 de julio de 23012), lugar (RETEN POLICIAL DE POLIFALCÓN), modo ( en el registro de personas que ingresan a la visita de los procesados en esa Institución Policial de Coro se le incautó a la imputada de autos quien pretendía ingresar en sus prendas íntimas (brassier) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lógicamente no pueden estar testigos presentes porque el registro corporal de la ciudadana en aras de garantizar el pudor de las personas se realiza en área aparte o mejor dicho no pública, motivo por el cual se considera que no le asiste la razón a la Defensa cuan indica que no se acompaña entrevista de testigos civiles, aunado a que se acompañan a la solicitud fiscal y como elementos de convicción el INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 01786, INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 490, EXPERTICIA QUÍMICA N° 490 de la cual se desprende que el componente de la sustancia es COCAINA, ACTA POLICIAL, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, motivo por el cual estima quien aquí decide que no se violentó el debido proceso como lo afirma erradamente la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.632.978 conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la libertad de su representada y la nulidad de actuaciones. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTA: Se decreta la aprehensión de la imputada en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares (móviles) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ley orgánica de Droga. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo Se ordena el ingreso de la imputada de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000308.-