REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907
ASUNTO : IP01-P-2010-004907
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ
VICTIMAS:
BENITO PARENTE Y RAFAELA HERMINDA MARTINEZ DE TORTOLERO (occisos)
REPRESENTANTE JUDICIAL:
CARLOS LA CRUZ ALASTRE de los ciudadanos JOSÉ PARENTE TRIMARCHI, BENITO PARENTE TRIMARCHI, MARIA TORTOLERO MARTÍNEZ y MAGDA TORTOLERO MARTÍNEZ
ACUSADO:
DAVID JESUS SALAZAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.446.363
DEFENSA PRIVADA:
WENDY JORDÁN MORALES Y CARLOS PLATA
DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 28 de febrero del año 2012, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Titular para la fecha de este Despacho, conforme a lo que se evidencia del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y que fuera suscrita por las partes.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, ello por ser quien suscribe la Jueza Titular del Despacho Abg. BELKIS ROMERO que en virtud de encontrarse de reposo médico no presenció la audiencia en cuestión y, por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de Febrero de 2012, siendo las 10.00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. Juan Carlos Palencia a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2010-004907, instruida en contra del imputado DAVID JESUS SALAZAR NIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos BENITO PARENTE MARRONE y RAFAELA MARTÍNEZ DE TORTOLEDO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Elvin Navas, de la Privada (querellante) Abg. Carlos la Cruz Alastre, del imputado David Jesús Salazar, de la Defensa Privada Abg. Carlos Plata y Abg. Wendy Jordán Morales.
Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 326 ordinal 6°, 330 ordinales 2° y 9° y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado de David Jesús Salazar Nieto, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos (documentales y testimóniales) y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Igualmente solicitó se impongan la Medida de Coerción personal proponiendo una de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada (querellante) Abg. Carlos la Cruz quien actuando en representación de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo (occisos), formulando particular acusación, contra el ciudadano David Jesús Salazar Nieto, explano los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acusó al ciudadano imputado, como lo es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el art. 405 Código Penal Vigente, para lo cual ratificó en cada una de sus partes su escrito acusatorio, manifestando que difiere de la calificación presentada por el Ministerio publico, por cuanto considera que los hechos, encuadran perfectamente en el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el art. 405 Código Penal Vigente por las circunstancias en tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en atención a los establecido en el Art. 330 ordinal 2, esta defensa solicita, se le de una calificación provisional distinta que la dada por parte del Ministerio publico, asimismo solcito la imposición de la Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad a los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, se admita, la presente querella, los cuales fueron ratificados en este acto, asimismo me adhiero al principio a la comunidad de la prueba para un posible Juicio Oral y Publico, es todo.
Seguidamente el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como DAVID JESUS SALAZAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.446.363, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Wendy Jordán Morales, quien esta rechaza en cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio publico, de igual forma explica una serie de consideración, en primer lugar, si bien es clara como se originaron los hechos que en principio fue llevando por la fiscalia quinta de Tucaras, posteriormente fue trasladado para esta circunscripción Judicial, para seguir la investigación, para ser llevada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de Coro, esta defensa rechaza, por considerar que las pruebas en que fundamenten la acusación como lo es el acta policial, donde hacen manifestación del croquis del accidente de transito, el acta circunstancial del accidente (de la descripción de los vehículos), acta de inspección ocular del sitio del suceso, acta de inspección ocular de los vehículos, experticias de los vehículos, informe de necropcia de ley de los occisos, actas de entrevistas y la imputación formal (actos que apertura la investigación llevadas por la fiscalia quinta de la ciudad de Tucacas), esta defensa no esta de acuerdo con los medios de pruebas aquí señalados, ya que si bien es ciertos, que existe un delito, es también cierto que de los hechos, no se evidencia que mi defendido haya provocado el accidente, debido a que todo momento estuvo presente a derecho en la investigación, asimismo la representación fiscal pudo observar, es decir tuvo conocimiento, que mi defendido tuvo una fractura en el pecho, lo cual se pudo evidenciar que el mismo estuvo hospitalizado debido al accidente, se observan en el expediente, lo aquí expuesto, de las experticias mecánica física, que esta defensa la solicito en su oportunidad legal, en relación a los vehículos, las mismas no fueron practicadas ya que los vehículos se lo habían llevados, esta defensa las había solicitado para así poder tener una relación exacta que se había efectuado en el croquis por los funcionarios en el actuantes en el momento del accidente, hago referencia también a las declaraciones de unos testigos solicitados por esta defensa por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y las mismas no se practicaron ya que no se logró verificar lo que ellos habían visto en el hechos, no se logra observar que no evacuaron, lo que crea una duda palpable, existen muchos espacios sin concluir, por las partes de la fiscalía y del querellante, es por ello que esta defensa rechaza en todo momento la acusación, ya que no existen suficientes elementos que demuestren que mi defendido, tuvo esa impericia e inobservancia, para el momento de la colisión, con respecto a la acusación interpuesta por el abogado querellante el cual acusa por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, esta defensa no esta de acuerdo con la acusación de la Fiscalía presentada por el Ministerio publico, mucho menos puede estar de acuerdo con esta acusación particular, presentada por la defensa Privada por cuanto no existe ningún dolo eventual, (haciendo referencias a Jurisprudencia y Doctrinas, para explicar los fundamentos para su rechazo a las acusaciones interpuestas), asimismo, señalo que en el expediente se encuentran, constancia de buena conducta y constancia de residencia, de mi defendido, solicito sea admitida la declaración de Lerida Lisbeth Rodríguez Jiménez que no fue practicada por la representación fiscal primera, asimismo esta defensa solicita la imposición de una medida de Libertad sin restricciones, para mi defendido, es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control impone al acusado de las Medidas Alternas de Prosecución de los hechos, Admisión de hechos y manifiesta el acusado su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, Abogado querellante, así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho por mas de 40 minutos), para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor:
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado DAVID JESUS SALAZAR NIETO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo. Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, con excepción a la prueba documental en relación al Acta Policial es decir la Nº 01, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el art. 338 (sic) del Código Procesal penal. Tercero: No se admite la prueba ofrecida por la Defensa Privada, por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal, todo de conformidad con el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se le impone al ciudadano acusado para asegurar las resultas del proceso una medida de coerción personal de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en la 1) la presentación periódica cada treinta (30) días, no sustituyendo el sitio del tribunal, por cuanto es criterio de este Juzgado supervisar, controlar y vigilar, la imposición de las medidas de Coerción personal y 2) la prohibición de salida del país de carácter transitorio, para asegurar las resultas del proceso. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Quinto: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Sexto: se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado SALAZAR NIETO DAVID JESÚS que en fecha 23 de Junio de 2010, a la altura del Sector El Palmar del Municipio Píritu del Estado Falcón, para el momento en que se desplazaba las víctimas Benito Parente Marrone y Martínez de Tortolero Rafaela, a bordo del vehículo Placas: AA32OUV, Modelo: Grand Vitara, tipo: Sport Wagon, color: plata, clase : Camioneta, dirección Morón- Coro, son sorprendidos por el vehiculo Placas: 04F-GBK, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, Tipo: Pick Up, color: Plata, clase: camioneta, Año 2008, el cual era conducido por el ciudadano David Jesús Salazar Nieto, quien se desplazaba en sentido Coro- Morón, quien al tratar de adelantar un vehículo que iba delante de él, invade el canal de las víctimas produciéndose la colisión entre los vehículos, donde perdieran la vida los hoy occisos Benito Parente Marrone y Martínez de Tortolero Rafaela.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Martínez de Tortolero Rafaela.
Dispone dicha normativa:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: DAVID JESUS SALAZAR NIETO, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada toda vez que el imputado de marras fue imputado por un hecho ocurrido en fecha 23 de junio del año 2012, por accidente de tránsito donde fallecieran los ciudadanos Benito Parente Marrone y Martínez de Tortolero Rafaela y, en consecuencia, acoge este Tribunal las CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, por tales motivos, se admite las mismas. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Martínez de Tortolero Rafaela. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano SALAZAR NIETO DAVID JESÚS, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios VGTE(TT) TORRES GERINO y DANIEL ORELLANA, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Maicillal de la Costa, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias de investigación que ellos realizaron para el esclarecimiento del hecho, como Acta Policial de Accidente penales MA-010/10, croquis demostrativo del accidente, inspección ocular de los vehículos involucrados, informe del accidente, acta circunstancial del accidente, entrevistas de los testigos presénciales del hecho y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- TESTIMONIO del Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las autopsias por él realizada y causa de la muerte de los ciudadanos BENITO PARENTE y RAFAELA HERMINDA MARTINEZ DE TORTOLERO y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- TESTIMONIO del funcionario RAMON ARTURO LUGO DIAZ, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Tucacas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la practica de dictamen pericial realizado a los vehículos involucrados en el accidente, cuyos seriales son originales y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
B.- DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO de la ciudadana YOHALVIS JOSE JIMENEZ,: quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y señala “ Al principio yo andaba buscando la leche cuando llegue hice el queso y fui a buscar el agua para lavar la quesera , entonces cuando estoy llenando las pipas , veo un carro que ve pasando otro y siento el golpe, cuando eso le dije a las hermanas mías que taparan las pipas y nos fuéramos para donde estaba el accidente , con mi hermano y mi tío cuando llegamos le abrimos la capota a uno de los vehículos por que estaba echando humo y la apagamos, después buscamos un pico y mandarria para sacar a un señor que se encontraba atrapado dentro del vehiculo y le dimos hasta que los sacamos y el señor tenia el brazo desgarrado, para mi parecer el traía la mano fuera de la ventana cuando el accidente, después que lo sacamos lo acostamos en el suelo y le pedimos una sabana a mi mama y se la colocamos como toldo mientras llegaba la ambulancia, después llego una ambulancia y se llevo al señor después al rato los fiscales se llevaron a la señora en la camioneta. Quien a preguntas contesto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, según su relato anterior como eran las características del vehiculo que le invade el canal de circulación a otro? CONTESTO: era una silverado doble cabina color plateado la cual era conducida por un joven como de treinta años y venia adelantando a una gandola en plena curva el cual fue un error que cometió y se llevo por delante a la vitara y del impacto hizo que girara arrancándole las puertas.. y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- TESTIMONIO de la ciudadana JIMENEZ GOMEZ BEDA ELIGIA, quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y señala “Yo estaba en la mata de Cuvi en el patio de mi casa, estaba jalando escardilla, y vi cuando el señor iba adelantando otro carro y le quito la derecha a otro vehiculo, hay salimos corriendo y llame a los dos hijos míos y á mi hermano para que los auxiliaran y cuando llegamos había una señora fuera del carro y un señor dentro del carro, hay los ayudamos y les llevamos unas sabanas para auxiliarlos y sacamos al señor. jalando escardilla, y vi cuando el señor iba adelantando otro carro y le quito la derecha a otro vehiculo, hay salimos corriendo y llame a los dos hijos míos y a mi hermano para que los auxiliaran y cuando llegamos había una señora fuera del carro y un señor dentro del carro, hay los ayudamos y les llevamos unas sabanas para auxiliarlos y sacamos al señor. y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Como pruebas DOCUMENTALES del Ministerio Público para ser exhibidas e incorporadas por su lectura; se admiten:
1.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, de fecha 23/06/2010, suscrita por el funcionario, TORRES GERINO, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Maicillal de la Costa siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar 4 como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de el se deja constancia de la posición final de los vehículos en este croquis se puede apreciar de manera clara que el vehículo Nro. 01 invade el canal del vehiculo Nro 02 luego el impacto mortal de la misma manera se demuestra con este documento, la ubicación exacta del sitito del suceso, y la característica especifica de la vía y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2.- INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 23/06/2010, suscrito por el funcionario, VGTE(TT) 8109 TORRES GERINO adscrito al Servicio Autónomo de tránsito y Transporte Terrestre de Maicillal de la Costa, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del tipo de accidente, datos de los vehículos involucrados, conductores de los vehículos involucrados, condiciones de seguridad de los vehículos, infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, obstáculos que limitaron el campo visual y los daños ocurridos a los vehículos, la dirección por la cual circulaban los vehículos al momento del siniestro, verificando además que los funcionarios actuantes apunta la infracción la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del conductor del vehiculo Nro 01, placas: 04F-GBK, al infringir los artículos 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre ( En las curvas y cambios rasante de reducida visibilidad los vehículos deberán circular por la derecha y los mas cerca posible del borde de la calzada) Articulo 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (Toda maniobra de desplazamiento lateral deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretenda ocupar) y Articulo 252 # 03 Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (Queda prohibido y es agravante cambiar de canal cuando para ello se tenga de transitar sobre la línea divisora que demarcan los canales y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
3.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 23/06/2010, suscrita por los funcionarios, VGTE(TT) 8109 TORRES GERINO
Funcionario Actuante y VGTE(TT) 8877DANIEL ORELLANA, Funcionario Auxiliar, adscritos al Servicio Autónomo de tránsito y Transporte Terrestre de Maicillal de la Costa, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de el se deja constancia de los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación realizada con ocasión del accidente, verificando además que los funcionarios actuantes apunta la infracción la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del conductor del vehiculo Nro 01, placas: 04F-GBK, al infringir los artículos 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre ( En las curvas y cambios rasante de reducida visibilidad los vehículos deberán circular por la derecha y los mas cerca posible del borde de la calzada) Articulo 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (Toda maniobra de desplazamiento lateral deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretenda ocupar) y Articulo 252 # 03 Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre ( Queda prohibido y es agravante cambiar de canal cuando para ello se tenga de transitar sobre la línea divisora que demarcan los canales y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
4- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 23/06/1 0, suscrita por los funcionarios Torres Gerino y Daniel Orellana ,adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Maicillal, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento
jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de el se deja constancia de los daños ocasionado al vehiculo Placas 04F-GBK, marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2008, color Plata y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS, de fecha 23/06/10, suscrita por los funcionarios Torres Gerino y Daniel Orellana ,adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Maicillal siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de el se deja constancia de los daños ocasionado al vehiculo Placas AA32OUV, marca Suzuki, Modelo Grand Vitara, año 2008, color Plata y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario LUGO RAMON , adscrito al Comando de Transito de Tucaras, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que se deja constancia que se practico Dictamen pericial a los seriales identificadores del vehiculo involucrado Placas AA32OUV, marca Suzuki, Modelo Grand Vitara, año 2008, color Plata en el hecho y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario LUGO RAMON, adscrito al Comando de Transito de Tucaras, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que se deja constancia que se practico Dictamen pericial a los seriales identificadores del vehiculo involucrado Placas 04F-GBK, marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2008, color Plata y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
8.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nro 3025, de fecha
17 de agosto de 2010, practicada a la occisa RAFAELA HERMINDA MARTINEZ DE TORTOLERO, titular de la cedula de identidad nro V3.494.974, suscrita por el Experto Profesional Especialista 1 Dr. Emilio Ramón Medina , adscrito a la Medicatura Forense de Falcon , siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de el se deja constancia que la causa de la muerte fue: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS . TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA DE ARCOS COSTALES, HEMOTORAX BILATERAL Y HEMOPERITONEO POR LESION ESPLECNICA (ACCIDENTE VIAL) y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
9. - ACTA DE DEFUNCION Nro 69, de BENITO PARENTE MARRONE,
suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente y necesaria, toda vez que se deja constancia que certifica el deceso de la victima en la cual deja constancia especifica de la causa de la muerte y de la fecha de la misma.
10.- ACTA DE DEFUNCION Nro 144, de RAFAELA HERMINIA MARTINEZ DE TORTOLERO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente y necesaria, toda vez que se deja constancia que certifica el deceso de la victima en la cual deja constancia especifica de la causa de la muerte y de la fecha de la misma.
11.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nro 0874, de fecha
27 de Mayo de 2011, practicada al occiso BENITO PARENTE, suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. Emilio Ramón Medina , adscrito a la
Medicatura Forense de Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de el se deja constancia que la causa de la muerte fue: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS
TRAUMATISMO TORACICO CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA DE ARCOS COSTALES , HEMOTORAX BILATERAL MASIVO (ACCIDENTE VIAL), y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
Las fijaciones fotográficas soportadas con las respectivas actas policiales, en las cuales se aprecian claramente las condiciones físicas en la que quedaron los vehículos involucrados posteriormente al siniestro, el sitio exacto donde ocurrió el hecho, todo de conformidad con el articulo 358 deI Código Orgánico Procesal Penal.
NO SE ADMITE:
1.- ACTA POLICIAL DE ACCIDENTES PENALES Nro. MA-010/10, de fecha 23/06/2010, suscrita por los funcionarios, VGTE (TT) 8109 TORRES GERINO, Funcionario Actuante y VGTE( TT) 8877DANIEL ORELLANA, Funcionario Auxiliar, adscritos al Servicio Autónomo de tránsito y Transporte Terrestre de Maicillal de la Costa, toda vez que dicha actuación no se encuentra contenida dentro de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada al juicio por su lectura. Y así se decide.-
No se admite la prueba ofrecida por la Defensa Privada, por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal, todo de conformidad con el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
Se le impone al ciudadano acusado para asegurar las resultas del proceso una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en:
1) la presentación periódica cada treinta (30) días, no sustituyendo el sitio del tribunal, por cuanto es criterio de este Juzgado supervisar, controlar y vigilar, la imposición de las medidas de Coerción personal,
2) la prohibición de salida del país de carácter transitorio, para asegurar las resultas del proceso.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano DAVID JESUS SALAZAR NIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado DAVID JESUS SALAZAR NIETO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el articulo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Benito Parente Marrone y Rafaela Martínez de Tortoledo, de conformidad con los artículos 326, 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, con excepción a la prueba documental en relación al Acta Policial es decir la Nº 01, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. TERCERO: No se admite la prueba ofrecida por la Defensa Privada, por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal, todo de conformidad con el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano acusado para asegurar las resultas del proceso una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en la 1) la presentación periódica cada treinta (30) días, no sustituyendo el sitio del tribunal, por cuanto es criterio de este Juzgado supervisar, controlar y vigilar, la imposición de las medidas de Coerción personal y 2) la prohibición de salida del país de carácter transitorio, para asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000244.-
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