REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002235
ASUNTO : IP01-P-2012-002235
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL TERCERA ENCARGADA: JUDITH MEDINA
VICTIMA: WILLIAMS ALFREDO COLINA ROMERO
IMPUTADO: JOSE LUIS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.531
DEFENSOR PRIVADO: AGUSTIN CAMACHO
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la FISCAL TERCERA ENCARGADA ABG. JUDITH MEDINA, el Fiscal 3º AUXILIAR INTERINO. ABG. ALVARO CONTRERAS. El defensor privado Agustín Camacho y el imputado JOSE LUIS FERNANDEZ.
En la misma fecha 10 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la DEFENSOR PRIVADO AGUSTIN CAMACHO.
E día domingo diez (10) de Junio de 2012 siendo las 11:33, horas de la mañana fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA TINOCO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal 3º ENC del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el Fiscal 3º AUXILIAR INTERINO ABG. ALVARO CONTRERAS. El defensor privado Agustín Camacho y el imputado JOSE LUIS FERNANDEZ.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que si a tal efecto se le designó al abogado AGUSTIN CAMACHO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales imputa al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, exponiendo de forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud señalando las pruebas y los fundamentos legales que fundamentan la misma. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, y solicitó de conformidad con el artículo 256.3º de la Norma Adjetiva una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación por ante esta sede cada quince (15) días. “Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado JOSE LUIS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.531. Acto seguido la jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.
Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que: “si deseo declarar”. Soy un padre de familia como todo tenemos dificultades, yo tengo 4 niños y la menor tiene año y medio, nunca le he robado nada a nadie, lo que dicen esas actas, es mentira, yo trabajo. Es todo”.
Se hace constar que el ciudadano al momento de su declaracion consigno constancia de trabajo en un folio ùtil. De igual forma la representacion fiscal y la defensa no realizaron preguntas. El Tribunal pasa a interrogar al imputado ¿Trabaja cerca la calle el sol? R.- Si. ¿Dónde trabaja? R- en el sevicio Fuguett ¿Donde fue aprehendido? R.- En mi casa ¿Donde vive? R.-En la calle El Sol. ¿Que hicieron los funcionarios? R.- les dije que entrararan y pasaron. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expone los fundamentos de heho y de derecho, por los cuales sustenta su solicitud y solicita la libertad sin restricciones de su defendido por cuanto el mismo nada tiene que ver con los hechos que la fiscalìa le acusa. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios WILLIAMS TIGRERA subinspector, VICTOR HERNANDEZ detective, LUBIN GONZÁLEZ agente, ADRIAN OLLARVES agente, HECSON SANCHEZ agente, JOSEPH MEDINA agente y GEORGI HERNANDEZ agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se extrae: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa K-12-01217-01188, que se conoce por uno de los Delitos contra la propiedad, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios sub inspector WILLIAMS TIGRERA, Detective VICTOR HERNANDEZ, Agentes ADRIAN OLLARVES, HECSON SANCHEZ, JOSEPH MEDINA y GEORGI HERNANDEZ, en vehículo (sic) particulares, hacia la calle Silva entre las calles el Sol y Democracia, casa numero (sic) 72 de esta ciudad, a fin de ubicar al sujeto Apodado EL CHELIQUE, ya que el mismo gurda relación en la presente causa que se investiga, una vez presente en la referida dirección, se observa un sujeto frente a la residencia que vestía para el momento una camisa de rayas verdes con blanco y una bermuda de color amarilla con negro, con actitud sospechosa y el mismo tenia (sic) en sus manos una caja registradora y una bolsa de color blanco, por lo que optamos a descender de los vehículos de este Cuerpo Policial dándole la voz de alto al referido ciudadano, acatando el mismo el llamado (…) una revisión corporal al referido sujeto lográndole incautar, Una caja registradora, de color gris, una bolsa de color blanco contentiva de un embase de color negro, elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee universal Gain Fast 3100, contentivo de dos envoltorios de regular tamaño de sustancias vitamínicas, y una bermuda tres cuarto de color gris, marca Adidas, así mismo se le hizo referencia por el sujeto apodado EL CHELIQUE, manifestando ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUIS FERNANDEZ AULAR, (…) seguidamente le manifestamos al referido ciudadano sobre las facturas e los objetos antes mencionados, informándonos no poseer factura de las mismas, así mismo se le hizo referencia si los objetos en mención guardaban relación con un hecho Delictivo ocurrido el día de hoy 08/06/12 en el Centro comercial denominada EL CASTILLO DON LEONCIO, específicamente en el local comercial denominada TERRAZA SPORT GYM ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad, informándonos que ciertamente él era la persona que había cometido el hecho y los objetos que tenía en su poder eran los que había sustraído del local antes mencionado…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y, a tal respecto tipifica:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma
se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero,
documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin
haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de
tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en
concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en
el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata
del cargo que ejerza…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, denuncia DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO COLINA ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “Resulta que el día de hoy Viernes 08/06/2012, vengo a denunciar ya que mi local comercial de nombre Terraza Sport Gym, dentro de las Instalaciones del centro Comercial “CASTILLO DON LEONCIO”, un sujeto apodado 2EL CHELIQUE” junto con otros sujetos desconocidos sustrajeron varios objetos de mi propiedad (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el local comercial Terrazas Sport Gym, dentro de las instalaciones del centro Comercial “CASTILLO DON LEONCIO”, ubicado en la Avenida Manaure, Municipio Miranda, Estado Falcón, hora imprecisa, entre los días Jueves 07/06/2012 y hoy Viernes 08/06/2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le sustrajeron del mencionado local comercial? CONTESTO: “Una caja (1) registradora, tres (3) recipiente de suplementos vitamínicos y varias prendas de vestir deportivas. (…) “La caja registradora valorada en dos mil Bolívares (2.000), los suplementos Vitamínicos valorados en mil quinientos (1.500), prendas de vestir valoradas en dos mil bolívares (2.000) y la cantidad de quinientos Bolívares (500) en efectivo (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “Sí, de un sujeto al que apodan “CHELIQUE” ya que lo reconocí en los videos de las cámaras filmadoras que poseo en mi local y tengo el video el cual deseo consignar (SE DEJA COSNTANCIA HABER RECIBIDO VIDEO EN UN CD, DE PARTE DEL DENUNCIANTE)…”.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por el agente MONTERO JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 01.- “Una (01) caja registradora, de color gris, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Recipiente, elaborado en material sintético, el cual se encuentra contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño de Suplementos Vitamínicos en polvo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) Bermuda deportiva, tamaño tres cuarto, de color gris, marca Adidas, sin talla aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación (…) Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita (sic), por lo que considero un Valor total Real de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500BS)…”.
De las anteriores actuaciones se desprenden la denuncia interpuesta por la víctima, así como los objetos que le fueran sustraídos de su local comercial los cuales quedaron evidencias como existentes dado el Reconocimiento legal realizado a los mismos y que le fueran incautados al imputado de autos al momento de la aprehensión, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña a la solicitud ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios WILLIAMS TIGRERA subinspector, VICTOR HERNANDEZ detective, LUBIN GONZÁLEZ agente, ADRIAN OLLARVES agente, HECSON SANCHEZ agente, JOSEPH MEDINA agente y GEORGI HERNANDEZ agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se extrae: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa K-12-01217-01188, que se conoce por uno de los Delitos contra la propiedad, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios sub inspector WILLIAMS TIGRERA, Detective VICTOR HERNANDEZ, Agentes ADRIAN OLLARVES, HECSON SANCHEZ, JOSEPH MEDINA y GEORGI HERNANDEZ, en vehículo (sic) particulares, hacia la calle Silva entre las calles el Sol y Democracia, casa numero (sic) 72 de esta ciudad, a fin de ubicar al sujeto Apodado EL CHELIQUE, ya que el mismo gurda relación en la presente causa que se investiga, una vez presente en la referida dirección, se observa un sujeto frente a la residencia que vestía para el momento una camisa de rayas verdes con blanco y una bermuda de color amarilla con negro, con actitud sospechosa y el mismo tenia (sic) en sus manos una caja registradora y una bolsa de color blanco, por lo que optamos a descender de los vehículos de este Cuerpo Policial dándole la voz de alto al referido ciudadano, acatando el mismo el llamado (…) una revisión corporal al referido sujeto lográndole incautar, Una caja registradora, de color gris, una bolsa de color blanco contentiva de un embase de color negro, elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee universal Gain Fast 3100, contentivo de dos envoltorios de regular tamaño de sustancias vitamínicas, y una bermuda tres cuarto de color gris, marca Adidas, así mismo se le hizo referencia por el sujeto apodado EL CHELIQUE, manifestando ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUIS FERNANDEZ AULAR, (…) seguidamente le manifestamos al referido ciudadano sobre las facturas e los objetos antes mencionados, informándonos no poseer factura de las mismas, así mismo se le hizo referencia si los objetos en mención guardaban relación con un hecho Delictivo ocurrido el día de hoy 08/06/12 en el Centro comercial denominada EL CASTILLO DON LEONCIO, específicamente en el local comercial denominada TERRAZA SPORT GYM ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad, informándonos que ciertamente él era la persona que había cometido el hecho y los objetos que tenía en su poder eran los que había sustraído del local antes mencionado…”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08/06/2012 suscrita por el funcionario ADRIAN JUNIOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejándose constancia de: “Una caja registradora de color gris, una bolsa de color blanco contentiva de un embase de color negro, elaborado de material sintético, con una inscripción donde se lee universal gain 3100 contentivo de envoltorios de regular tamaño de sustancias vitamínicas y una bermuda tres cuarto de color gris, marca Adidas…”. Estas evidencias fueron descritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, como las que le fueron incautadas al imputado de autos.
Se desprende de las actuaciones INSPECCIÓN Nº 01135 de fecha 08 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios WILLIAMS TIGRERA, VICTOR HERNANDEZ, LUBIN GONZÁLEZ, ADRIAN OLLARVES, HECSON SANCHEZ, JOSEPH MEDINA y GEORGI HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: “CALLE SILVA ENTRE CALLE EL SOL Y CALLE DEMOCRACIA FRENTE A LA CASA # 72, PARROQUIA SAN ANTONIO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON”. Este sitio fue descrito por los funcionarios actuantes sobre el lugar donde fuera aprendido el imputado de autos con las evidencias de interés criminalístico.
Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por el agente MONTERO JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 01.- “Una (01) caja registradora, de color gris, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Recipiente, elaborado en material sintético, el cual se encuentra contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño de Suplementos Vitamínicos en polvo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) Bermuda deportiva, tamaño tres cuarto, de color gris, marca Adidas, sin talla aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación (…) Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita (sic), por lo que considero un Valor total Real de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500BS)…”.
Se desprende de las actuaciones DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO COLINA ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae: “Resulta que el día de hoy Viernes 08/06/2012, vengo a denunciar ya que mi local comercial de nombre Terraza Sport Gym, dentro de las Instalaciones del centro Comercial “CASTILLO DON LEONCIO”, un sujeto apodado 2EL CHELIQUE” junto con otros sujetos desconocidos sustrajeron varios objetos de mi propiedad (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el local comercial Terrazas Sport Gym, dentro de las instalaciones del centro Comercial “CASTILLO DON LEONCIO”, ubicado en la Avenida Manaure, Municipio Miranda, Estado Falcón, hora imprecisa, entre los días Jueves 07/06/2012 y hoy Viernes 08/06/2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le sustrajeron del mencionado local comercial? CONTESTO: “Una caja (1) registradora, tres (3) recipiente de suplementos vitamínicos y varias prendas de vestir deportivas. (…) “La caja registradora valorada en dos mil Bolívares (2.000), los suplementos Vitamínicos valorados en mil quinientos (1.500), prendas de vestir valoradas en dos mil bolívares (2.000) y la cantidad de quinientos Bolívares (500) en efectivo (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “Sí, de un sujeto al que apodan “CHELIQUE” ya que lo reconocí en los videos de las cámaras filmadoras que poseo en mi local y tengo el video el cual deseo consignar (SE DEJA COSNTANCIA HABER RECIBIDO VIDEO EN UN CD, DE PARTE DEL DENUNCIANTE)…”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por el funcionario ADRIAN JUNIOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de: “Un (01) CD, marca PRINCO BUDGET, de color blanco, con una inscripción que se lee Chelique..”.
Se desprende INSPECCIÓN Nº 01138 de fecha 08/06/2012 suscrita por los funcionarios AGENTES SAAVEDRA OSCAR y SANCHEZ HECSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: “UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE “TERRAZA SPORT GYM”, UBICADO EN EL LOCAL UNICO, DEL PISO 02, DEL CENTRO COMERCIAL DE NOMBRE CASTILLO DON LEONCIO, UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE ENTRE AVENIDA RÓMULO GALLEGOS y CALLE MONZÓN, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”. Esta dirección fue suministrada por la víctima Williams Colina como el sitio de la sustracción de los objetos de su propiedad.
De todos los elementos de convicción que se describen, se desprende que ocurrió un hecho punible en UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE “TERRAZA SPORT GYM”, UBICADO EN EL LOCAL UNICO, DEL PISO 02, DEL CENTRO COMERCIAL DE NOMBRE CASTILLO DON LEONCIO, UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE ENTRE AVENIDA RÓMULO GALLEGOS y CALLE MONZÓN, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, propiedad del ciudadano Williams Colina quien durante la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones señala directamente a un ciudadano como el posible responsable de dicho hecho punible, consignando un CD de seguridad, procediendo a ser detenido por los funcionarios con los objetos señalados por la víctima como sustraídos y a los cuales se les practicaron las respectivas experticias para dejar constancia de su existencia, así como del valor de los mismos, motivos suficientes para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado JOSE LUIS FERNANDEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistentes en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, se satisface la imposición de una medida mas gravosa.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, el delito que se ventila, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE LUIS FERNANDEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal y la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Decreta contra el imputado JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.531 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal la imposición de una medida cautelar sustitutiva conforme al 256.3 de la Norma Adjetiva Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante esta sede. Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgarle la libertad sin restricciones. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000251.-
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