REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002361
ASUNTO : IP01-P-2012-002361


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ELVIN NAVAS

VICTIMAS:
MICHAEL VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON venezolana, titular de la Cédula de Identidad 21.454.127

ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.024.723

DEFENSORA PRIVADA:
ANGÉLICA MARÍA HERRERA (en representación del ciudadano ROBERT SILIE)

DEFENSOR PRIVADO:
JOSÉ GREGORIO GRATEROL (en representación de la ciudadana RUTH SEABRA)


DELITOS:
EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA, a los fines de que se les imponga una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 21 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

El día 21 de Junio de 2012, siendo las 06:00 PM, día fijado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo de la Abg. Abg. Belkis Romero, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nro IP01-P-2012-002361, instruida contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal de y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Elvin Navas, los imputados ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA y su Defensora Privada Abg. Angélica María Herrera, quien se encuentra presente debidamente Juramentado en acta anterior. Se le concedió un tiempo prudencial para que la Defensora Privada se imponga de las actas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA hace una explicación de los hechos en tiempo, modo y lugar, y expone lo relacionados a los elementos de convicción que se evidencias del procedimiento, imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicita la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la presencia dos tipos penales, que merecen pena privativa de libertad y son de reciente data, hace una enumeración de los elementos de convicción que rielan en el expediente. Consigna en este acto 55 folios útiles para ser agregados al expediente, por cuanto guarda relación.

Seguidamente la ciudadana Juez le informó a los imputados sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando solo el ciudadano ROBERT SILIE QUE SI DESEA DECLARAR Y LA CIUDADANA RUTH SEABRA manifestó QUE NO DESEA DECLARAR. Dejándose constancia primeramente de los datos filiatorios de los imputados manifestando llamarse la primera RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad 21.454.127 nacido en fecha: 23-10-1992, edad 19 años, grado de instrucción Bachiller, domiciliado Calla Lara con Branyert, por el terminal viejo, detrás de una cancha, Valencia Estado Carabobo. Se procedió a conducir a la ciudadana Ruth Seabra, a desalojar temporalmente la sala a fin de escuchar la declaración del imputado.

Se procedió a identificar al ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA: Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.024.723 (…) quien manifiesta: “yo conozco al joven, solicitamos que saliéramos, yo compre dos wisky, cerveza, en el vehiculo están las cavas, yo tengo un primo en la Guardia Nacional, en la jurisdicción de Judibana comando Nro 44, ahí me llevo y lo deje ahí por que el estaba en prevención, un Nacional no permitió que un vehículo civil, entrara, yo le dije a Ruth acompáñame y me dijo que no yo me quedo acá, yo me fui a hablar con mi primo adentro él me entrego un chip, que lo tengo en mi koala y le dije que fuéramos a adicora, que fue el destino a la cual salimos, fuimos a Pueblo Nuevo y nos paramos en un bodegón de un primo de él, yo compre un suero de cabra de dos litros, compre un Wisky Buchana, y seguimos el destino con finalidad a Adicora, nos pusimos a beber, bailamos brincamos y en esa oportunidad el wisky se estaba terminando y le dije que me preste al vehículo y se quedo con mi señora, fui a una licorería, cuando regreso con el producto lo consigo a él yo pensaba que bailaba con mi esposa, ella estaba llorando y estaba forcejeando con mi esposa, lo empujé en varias oportunidades, lo lance al mar, me monte con mi esposa en el vehiculo y me fui”.

Seguidamente se le concesión la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Imputado de la siguiente manera: 1.-Pregunta: ¿Donde se encontraba usted en fecha 18-06-2012 a las 02:00 PM. R.- Casi llegando a Pueblo Nuevo con Ruth y el señor Villalobos. 2. Pregunta ¿Que finalidad tenía el viaje hacia esa población? R.- Disfrutar de la mar. 3. Pregunta: indica usted que pasaron al Destacamento 44, a quien fue a visitar ¿Al Señor Héctor Acosta, Sargento 2do del mismo comando. 4P con que finalidad? A buscar el chip el teléfono. 5 Pregunta: Aparte del chip telefónico que otra cosa le entrego? Un café, yo le deje unos cigarrillos a la cocinera del comando. 6 Pregunta: el 19 de Junio a las 10:00am donde se encontraba? R.-Bajando de Curimagua en el vehículo del señor Villalobos. 7 Pregunta: ¿Bajo que condiciones cargaba el vehiculo R.- lo hice como castigo a lo que le estaba haciendo a mi esposa, 8 Pregunta: Es decir lo despojó R.- si lo despoje pero no con arma. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Defensora Privada no hace preguntas al imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza hace las siguientes preguntas. 1 Pregunta: ¿A parte del vehículo que otro objeto llevaba del señor Villalobos. R.- Las cavas eran de él y el celular. Se condujo nuevamente a la imputada de autos a la sala.

Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensora Privada: Estamos en presencia de un hurto, no estamos en presencia de Extorsión ni de un aprovechamiento de vehículo. Dice que hay un arma de fuego y no se evidencias de las Actas Policiales. Si hubiese mi defendido llevarse el vehículo bajo cualquier amenaza o intento de poner en riesgo la vida del señor Villalobos como aquí consta, mi defendido en su declaración no hubiese sido tan específico. Así también se puede evidenciar que no puede haber obstaculización estando mi defendido en libertad plena ya que ciertamente el señor Villalobos, también los conoce, son amigos y compartieron toda la noche, como el mismo también refiere en su declaración. Solo me queda referir que pido a este digno Tribunal escuchando las declaraciones de mi defendido y las actas que si hubiese sido un Robo o Aprovechamiento como es calificado no lo hubiesen detenido en las condiciones, ni colocado resistencia y fueron claros y concisos al momento de su declaración. En las experticias hechas no consiguieron elementos de interés criminalísticos, sustancias ilícitas, en fin solo el vehículo, el koala, que mi defendido refiere encontrándose el vehículo en buen estado con todas sus pertenencias incluidas por lo tanto solicito que se decrete bien sea la Libertad Plena a mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal, de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de junio del año en curso, en momentos que me encontraba en un Punto de Control Móvil ubicado frente a la estación Policial “José Leonardo Chirinos” de la población de Curimagua Municipio Petit, en compañía del OFICIAL OMAR ÁLVAREZ, es cuando unos infantes que transitaban por el pinto de control móvil, nos manifiestan que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, la cual se ubica a escasos cien (100) metro (sic) del referido punto de control, se encontraba un vehículo accidentado, por lo que procedemos a trasladarnos al lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo señalado por los infantes, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-204, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL OMAR ÁLVAREZ; donde al llegar a la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudimos constatar que ciertamente se encontraba un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEVY C2, año 2008, de color PLATA, placa AGW60H, se encontraba a la orilla de la vía observando que presentaba fallas mecánicas (neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado), divisando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial adoptaron actitudes nerviosas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (…) le ordenamos que descendieran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan y descienden de la parte del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suerte manga larga color azul, pantalón jeans pre lavado, quien quedo identificado como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA (…) de la parte del copiloto desciende una ciudadana con las siguientes características: tez blanca, de baja estatura, quien vestía para el momento sueter (sic) manga larga de color morado, un mono tipo licra de color negro; quien quedo identificada como: RUTH ESTEFANÍA SEABRA LEÓN (…), a continuación se le realiza un registro corporal al ciudadano (…) no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos previamente identificados y la placa del vehículo automotor, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCÓN JUNIO TROMPIZ arrojando el siguiente resultado: el referido vehículo automotor se encuentra requerido según expediente Nro. K-120175-01357, de fecha 18/06/2012, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Punto Fijo, por el delito de Hurto de vehículo automotor, el ciudadano presenta un antecedente por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de Puerto Cabello, por el delito de Robo y Hurto, no indicando el número de expediente ni fecha: seguidamente le indico a la ciudadana previamente identificada que me hiciera entrega de un teléfono celular que tenía entre sus manos, la cual acata y me hace entrega de Un (01) teléfono celular de color negro, modelo VZ102; IMEI: 353609026677493; chic de línea movistar, serial: 895804 220004062811, con su respectiva batería, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenía almacenado una series (sic) de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado; acto seguido se procede a la aprehensión de los referidos ciudadanos...”.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ROBERT SILIE y RUTH SEABRA la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Prevé el primer parágrafo del artículo 459 del Código Penal:

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando
órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, deposita o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.…”
Asimismo, contempla el artículo 9 de la ley especial:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.
Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 19 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal, de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de junio del año en curso, en momentos que me encontraba en un Punto de Control Móvil ubicado frente a la estación Policial “José Leonardo Chirinos” de la población de Curimagua Municipio Petit, en compañía del OFICIAL OMAR ÁLVAREZ, es cuando unos infantes que transitaban por el pinto de control móvil, nos manifiestan que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, la cual se ubica a escasos cien (100) metro (sic) del referido punto de control, se encontraba un vehículo accidentado, por lo que procedemos a trasladarnos al lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo señalado por los infantes, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-204, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL OMAR ÁLVAREZ; donde al llegar a la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudimos constatar que ciertamente se encontraba un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEVY C2, año 2008, de color PLATA, placa AGW60H, se encontraba a la orilla de la vía observando que presentaba fallas mecánicas (neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado), divisando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial adoptaron actitudes nerviosas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (…) le ordenamos que descendieran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan y descienden de la parte del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suerte manga larga color azul, pantalón jeans pre lavado, quien quedo identificado como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA (…) de la parte del copiloto desciende una ciudadana con las siguientes características: tez blanca, de baja estatura, quien vestía para el momento sueter (sic) manga larga de color morado, un mono tipo licra de color negro; quien quedo identificada como: RUTH ESTEFANÍA SEABRA LEÓN (…), a continuación se le realiza un registro corporal al ciudadano (…) no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos previamente identificados y la placa del vehículo automotor, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCÓN JUNIO TROMPIZ arrojando el siguiente resultado: el referido vehículo automotor se encuentra requerido según expediente Nro. K-120175-01357, de fecha 18/06/2012, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Punto Fijo, por el delito de Hurto de vehículo automotor, el ciudadano presenta un antecedente por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de Puerto Cabello, por el delito de Robo y Hurto, no indicando el número de expediente ni fecha: seguidamente le indico a la ciudadana previamente identificada que me hiciera entrega de un teléfono celular que tenía entre sus manos, la cual acata y me hace entrega de Un (01) teléfono celular de color negro, modelo VZ102; IMEI: 353609026677493; chic de línea movistar, serial: 895804 220004062811, con su respectiva batería, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenía almacenado una series (sic) de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado; acto seguido se procede a la aprehensión de los referidos ciudadanos...”. (Énfasis añadido)

Se acompaña igualmente DENUNCIA No. 000416 de fecha 20 de junio de 2012 interpuesta por el ciudadano MICHAEL VILLALOBOS ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal de la cual se extrae: “en el día 18/06/2012 como a las 02:00 de la tarde, me encontraba laborando como taxista, cuando por la calle Colombia del centro de Punto Fijo, le prestó el servicio a un muchacho y a una muchacha, donde me dijeron que le prestara un servicio hasta los bloques del BTV, cuando íbamos en camino, el muchacho me dijo que lo llevara hasta el; destacamento 44 de la guardia nacional que iba hablar con un primo, entonces entramos a la guardia nacional, luego el muchacho se baja y habla con alguien en la guardia nacional, luego a los 15 minutos salió con un funcionarios de la guardia nacional que no estaba uniformado, el funcionario de la guardia tenía una franela de color azul, de tez blanco de pelo negro, luego lleve al muchacho y la muchacha hasta los bloque BTV, donde me había dicho que lo llevara, en el camino me dice el muchacho que le haga un viaje a adicora (sic), que le se iba a quedar en una posada, entonces llegamos a los bloques del BTV, duro como 10 minutos luego salió y nos dirigimos a adicora (sic), en el camino el muchacho me pide un mensaje de texto de mi teléfono, entonces le prestó mi teléfono, entonces envió el mensaje de mi teléfono y después hizo una llamada, entonces escuche que el muchacho dijo cuando hablaba por teléfono “que si que el tenía los papeles en regla, que cualquier cosa lo llamaba” luego en ese momento le pregunte al muchacho qué pasaba, me dijo “que era el primeo el funcionarios de la guardia, preguntando que si estaba todo bien, que si le habían dado la cuestión”, entonces me dijo también “que en la guardia nacional le habían dado un armamento para que se lo llevara a la esposa del primo y cuatro mil bolívares fuertes, que si cualquier cosa lo llegaban a aparar en alguna alcabala que lo llamaran”, fui allí cuando comencé a sospechar, pero como habíamos entrada a la guardia nacional no le preste mucha atención, entonces seguimos hasta nos paramos en una licorería y llegamos adicora (sic), entonces encontramos a una persona que se encargaba de llevar a las personas a las posadas, entonces el muchacho se fue con el chamo, y yo me quedo con la muchacha en el carro, luego volvió la personas (sic) que lleva a la gente a la posada y me dijo que me iba a llevar para la posada donde se había quedado el muchacho, cuando llegamos a la salió me dijo que estaba todo listo que ya había alquilado la habitación, que lo dejara por los lados de la playa, cuando vamos entrando a la parte de la playa me dice que le iba a dejar unos panes aun (sic) primo que vive por la carretera de adicora (sic) a coro punto fijo, cuando vamos en camino le dije al muchacho que por hay no había casas, pero de lejos se veía una casa de dos plantas entonces me dijo que esa era la casa del primo, entonces entramos al estacionamiento de la casa, había un carro viejo estacionado en la casa de dos plantas, toque corneta y no salió nadie, entonces me dice que lo dejara en la orilla, y me dice que cuanto es todo que sacara la cuenta, en ese momento le dije cuanto era el servicio ya estacionado a orilla de la playa, entonces el muchacho le dice a la muchacha que armara la pistola y que me pagara y que ella sabia como, en ese momento me dijo el muchacho que cooperara que me quedara tranquilo sino quería perder la vida, después me despoja de mis pertenencias, celular, dinero que tenía en los bolsillo, entonces le dije al muchacho que no era necesario que me maltratara, que si el quería el carro que se lo llevara, entonces me dijo el muchacho que el necesitaba el carro porque lo andaban buscando para matarlo, que si yo cooperara que me iba a dejar vivo que me iba a dejar el carro en cara rapa, que no colocara la denuncia que no dijera nada lo de la guardia nacional, porque sino el iba a volver porque el sabía que iba a salir, y me iba a buscar para matarme también a mi familia, en ese momento le dije al muchacho que no se preocupara que yo iba a cooperara, entonces me dijo que me quitara la ropa y me metiera en la playa, luego se retiro en mi carro, luego Salí de la playa, y le pedí auxilio a unos pescadores que estaban por allí, y ellos me llevaron en una moto hacia el pueblo de adicora (sic). Fue cuando llegue al comando de la guardia nacional de adicora (sic) y avise que me habían robado mi carro, también fui al CICPCP de punto fijo a formular mi denuncia del robo de mi carro. Luego el día de ayer 19/0612012 como a las 10:00 de la mañana, llamo a mi teléfono también las personas que se habían robado, pero no me agarraron la llamada, entonces les envió un mensaje que si me iban a devolver mi carro, luego el muchacho me respondió por mensaje de texto que le diera 10 mil bolívares fuertes y que me dejaba el carro en punta cardón, entonces le dije por mensaje de texto que como lo iba a dejar en punta cardón si ya el carro había salido de punto fijo, entonces me respondió por mensaje de texto que el se había devuelto porque hubo un enfrentamiento y se había devuelto para antiguo aéreo puerto, entonces le dije por mensaje de texto al muchacho que no tenía esa cantidad de dinero, que yo no había puesto la denuncia por el acuerdo que habíamos llegado, que me lo dejara en un sitio, pero no me siguió respondiendo…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario QUINTERO KENDRYCK experto adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un dispositivo móvil celular marca Movistar, modelo VZ102, color NEGRO, SERIAL IMEI 353609026677493, provisto de la tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el número 895804220004062811, con su respectiva batería de la misma marca en buen estado de uso y conservación. Un dispositivo móvil celular marca: HUAWEI, modelo C6100, color NEGRO, SERIAL S/N: D14CAB1060902469, desprovisto de tarjeta SIM, una tarjeta de memoria extraíble, modelo Micro SD, color negro, capacidad 2GB, con su respectiva batería de lamisca marca, en buen estado de uso y conservación, de la cual se evidencia en la evaluación de contenido: “…Me vas a entregar el carro? (…) Bueno estado llamandote (sic) me llamas a lo que tengas en dinero estar pendiente me lo llevas hoy (…) Te espero ante de la 1 en el paraguaya mall es donde trabajo (…) Y que segurida (sic) m das si m dijiste q m lo ivas(sic) a dejar en cararapa (..) Yo cumpli lo que me dijiste solo quiero recuperar el carro Si pana pero uvo (sic) un enfrentamiento y me regrece (sic) para antiguo aeropuerto Papa dame dies (sic) mil y t lo pongo en punto cardom (sic)…”. Del elemento de convicción se extraen los mensajes que fueron remitidos a la víctima requiriendo la entrega de una cantidad de dinero a cambio de un vehículo.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles, calificados jurídica y provisionalmente como quedara citado ut supra, sobre la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano MICHAEL VILLALOBOS ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal en fecha 20/06/2012 de la cual se extrae que en fecha anterior había sido víctima de un ROBO DE VEHÍCULO e interpuso una Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto estado Falcón, y por la recuperación de dicho vehículo le estaban exigiendo una cantidad de dinero. Igualmente se acredita en el presente caso para el momento de la presentación de imputada e imputado que las personas detenidas fueron aprehendidas en la población de Curimagua (serranía Falconiana) a bordo de un vehículo, en fecha posterior a la denuncia que interpusiera la víctima ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, motivo por el cual el Ministerio Público encuadra los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO e imputa a dichos ciudadanos la comisión de los mismos, toda vez que de la actuación policial se evidencia que al momento de la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos, así como, de la incautación del vehículo automotor, los mismos fueron verificados por el sistema SIIPOL y el vehículo se encontraba denunciado por Hurto ante el CICPC Sub delegación Punto Fijo y el ciudadano ROBERT SILIE presentaba un antecedente por el CICPC de Puerto Cabello. Por otra parte, los funcionarios actuantes OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ al verificar el contenido de un teléfono móvil que tenía la ciudadana RUTH SEABRA, el mismo contaba con una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado, lo que motivó la detención e incautación de los objetos, encontrándose satisfecho con dichas actuaciones el primer requisito de la normativa legal. Y así se decide.-

En el presente caso, el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación subsumió los hechos en el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 del Código Penal, siendo que evidencia ésta Juzgadora que para la fecha se prevé una ley especial “Ley contra el secuestro y la extorsión” la cual contempla el mismo tipo penal en el Capítulo III, pero con una pena superior, siendo que se trata de una calificación jurídica provisional imputada (el mismo tipo penal) corresponderá al Titular de la Acción Penal en el curso de la investigación encuadrar los hechos imputados en el tipo penal que corresponde. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, los siguientes:

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 19 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal, de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de junio del año en curso, en momentos que me encontraba en un Punto de Control Móvil ubicado frente a la estación Policial “José Leonardo Chirinos” de la población de Curimagua Municipio Petit, en compañía del OFICIAL OMAR ÁLVAREZ, es cuando unos infantes que transitaban por el pinto de control móvil, nos manifiestan que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, la cual se ubica a escasos cien (100) metro (sic) del referido punto de control, se encontraba un vehículo accidentado, por lo que procedemos a trasladarnos al lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo señalado por los infantes, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-204, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL OMAR ÁLVAREZ; donde al llegar a la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudimos constatar que ciertamente se encontraba un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEVY C2, año 2008, de color PLATA, placa AGW60H, se encontraba a la orilla d ela vía observando que presentaba fallas mecánicas (neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado), divisando que en el interior del mismo se encontraba un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial adoptaron actitudes nerviosas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (…) le ordenamos que descendieran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan y descienden de la parte del chofer un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suerte manga larga color azul, pantalón jeans pre lavado, quien quedo identificado como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA (…) de la parte del copiloto desciende una ciudadana con las siguientes características: tez blanca, de baja estatura, quien vestía para el momento sueter (sic) manga larga de color morado, un mono tipo licra de color negro; quien quedo identificada como: RUTH ESTEFANÍA SEABRA LEÓN (…), a continuación se le realiza un registro corporal al ciudadano (…) no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente se procede a verificar los dataos personales de los ciudadanos previamente identificados y la placa del vehículo automotor, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO POLIFALCÓN JUNIO TROMPIZ arrojando el siguiente resultado: el referido vehículo automotor se encuentra requerido según expediente Nro. K-120175-01357, de fecha 18/06/2012, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Punto Fijo, por el delito de Hurto de vehículo automotor, el ciudadano presenta un antecedente por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de Puerto Cabello, por el delito de Robo y Hurto, no indicando el número de expediente ni fecha: seguidamente le indico a la ciudadana previamente identificada que me hiciera entrega de un teléfono celular que tenía entre sus manos, la cual acata y me hace entrega de Un (01) teléfono celular de color negro, modelo VZ102; IMEI: 353609026677493; chic de línea movistar, serial: 895804 220004062811, con su respectiva batería, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenía almacenado una series (sic) de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado; acto seguido se procede a la aprehensión de los referidos ciudadanos...”.
Del anterior elemento de convicción se desprende la actuación policial que se realizó al tener conocimiento los funcionarios policiales sobre un vehículo accidentado en la serranía falconiana en la población de Curimagua, y al verificar la información que les fuera aportada, observaron en el sitio la presencia de dos personas (un hombre y una mujer), que al momento de investigar a dichas personas como el vehículo en cuestión, tuvieron conocimiento sobre la procedencia ilícita del vehículo (por encontrarse denunciado por un Hurto en la ciudad de Punto Fijo), así como, el requerimiento que presuntamente tiene el ciudadano aprehendido, aunado a los mensajes de textos que se encontraban almacenados en un teléfono móvil que portaba la ciudadana RUTH SEABRA al momento de la aprehensión.
Se acompaña igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios COLINA NEPTALI y QUINTERO KENDRYCH, sobre: “Un (01) teléfono celular de color negro, modelo VZ102; IMEI 353609026677493; chic de línea movistar, serial 895804 220004 062811, con su respectiva batería”. Esta evidencia fue descrita por los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal, durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto y la cual portaba la ciudadana RUTH SEABRA en sus manos y le fue requerida por los funcionarios policiales.
Se desprende de las actuaciones como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios COLINA NEPTALI y QUINTERO KENDRYCH, sobre: “Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVY C2, año 2008, de color PLATA, placa AGW60H”. Esta evidencia fue descrita por los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal, durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto, vehículo éste donde se encontraban los mismos al momento de ser visualizados por primera vez por los funcionarios policiales.
Se desprende de las actuaciones como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios COLINA NEPTALI y QUINTERO KENDRYCH, sobre: “Un (01) teléfono celular de color negro, modelo C6100; marca HUAWEI, serial S/N: D14CAB1060902469, sin chic de línea, con su respectiva batería marca HUAWEI, de color gris, con su respectivo chip de memoria de color negro de 2GB”. Esta evidencia fue descrita por los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal, durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto.

Se acompaña DENUNCIA No. 000416 de fecha 20 de junio de 2012 interpuesta por el ciudadano MICHAEL VILLALOBOS ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal de la cual se extrae: “en el día 18/06/2012 como a las 02:00 de la tarde, me encontraba laborando como taxista, cuando por la calle Colombia del centro de Punto Fijo, le prestó el servicio a un muchacho y a una muchacha, donde me dijeron que le prestara un servicio hasta los bloques del BTV, cuando íbamos en camino, el muchacho me dijo que lo llevara hasta el; destacamento 44 de la guardia nacional que iba hablar con un primo, entonces entramos a la guardia nacional, luego el muchacho se baja y habla con alguien en la guardia nacional, luego a los 15 minutos salió con un funcionarios de la guardia nacional que no estaba uniformado, el funcionario de la guardia tenía una franela de color azul, de tez blanco de pelo negro, luego lleve al muchacho y la muchacha hasta los bloque BTV, donde me había dicho que lo llevara, en el camino me dice el muchacho que le haga un viaje a adicora (sic), que le se iba a quedar en una posada, entonces llegamos a los bloques del BTV, duro como 10 minutos luego salió y nos dirigimos a adicora (sic), en el camino el muchacho me pide un mensaje de texto de mi teléfono, entonces le prestó mi teléfono, entonces envió el mensaje de mi teléfono y después hizo una llamada, entonces escuche que el muchacho dijo cuando hablaba por teléfono “que si que el tenía los papeles en regla, que cualquier cosa lo llamaba” luego en ese momento le pregunte al muchacho qué pasaba, me dijo “que era el primeo el funcionarios de la guardia, preguntando que si estaba todo bien, que si le habían dado la cuestión”, entonces me dijo también “que en la guardia nacional le habían dado un armamento para que se lo llevara a la esposa del primo y cuatro mil bolívares fuertes, que si cualquier cosa lo llegaban a aparar en alguna alcabala que lo llamaran”, fui allí cuando comencé a sospechar, pero como habíamos entrada a la guardia nacional no le preste mucha atención, entonces seguimos hasta nos paramos en una licorería y llegamos adicora (sic), entonces encontramos a una persona que se encargaba de llevar a las personas a las posadas, entonces el muchacho se fue con el chamo, y yo me quedo con la muchacha en el carro, luego volvió la personas (sic) que lleva a la gente a la posada y me dijo que me iba a llevar para la posada donde se había quedado el muchacho, cuando llegamos a la salió me dijo que estaba todo listo que ya había alquilado la habitación, que lo dejara por los lados de la playa, cuando vamos entrando a la parte de la playa me dice que le iba a dejar unos panes aun (sic) primo que vive por la carretera de adicora (sic) a coro punto fijo, cuando vamos en camino le dije al muchacho que por hay no había casas, pero de lejos se veía una casa de dos plantas entonces me dijo que esa era la casa del primo, entonces entramos al estacionamiento de la casa, había un carro viejo estacionado en la casa de dos plantas, toque corneta y no salió nadie, entonces me dice que lo dejara en la orilla, y me dice que cuanto es todo que sacara la cuenta, en ese momento le dije cuanto era el servicio ya estacionado a orilla de la playa, entonces el muchacho le dice a la muchacha que armara la pistola y que me pagara y que ella sabia como, en ese momento me dijo el muchacho que cooperara que me quedara tranquilo sino quería perder la vida, después me despoja de mis pertenencias, celular, dinero que tenía en los bolsillo, entonces le dije al muchacho que no era necesario que me maltratara, que si el quería el carro que se lo llevara, entonces me dijo el muchacho que el necesitaba el carro porque lo andaban buscando para matarlo, que si yo cooperara que me iba a dejar vivo que me iba a dejar el carro en cara rapa (sic), que no colocara la denuncia que no dijera nada lo de la guardia nacional, porque sino el iba a volver porque el sabía que iba a salir, y me iba a buscar para matarme también a mi familia, en ese momento le dije al muchacho que no se preocupara que yo iba a cooperara, entonces me dijo que me quitara la ropa y me metiera en la playa, luego se retiro en mi carro, luego Salí de la playa, y le pedí auxilio a unos pescadores que estaban por allí, y ellos me llevaron en una moto hacia el pueblo de adicora (sic). Fue cuando llegue al comando de la guardia nacional de adicora (sic) y avise que me habían robado mi carro, también fui al CICPCP de punto fijo a formular mi denuncia del robo de mi carro. Luego el día de ayer 19/0612012 como a las 10:00 de la mañana, llamo a mi teléfono también las personas que se habían robado, pero no me agarraron la llamada, entonces les envió un mensaje que si me iban a devolver mi carro, luego el muchacho me respondió por mensaje de texto que le diera 10 mil bolívares fuertes y que me dejaba el carro en punta cardón, entonces le dije por mensaje de texto que como lo iba a dejar en punta cardón si ya el carro había salido de punto fijo, entonces me respondió por mensaje de texto que el se había devuelto porque hubo un enfrentamiento y se había devuelto para antiguo aéreo puerto, entonces le dije por mensaje de texto al muchacho que no tenía esa cantidad de dinero, que yo no había puesto la denuncia por el acuerdo que habíamos llegado, que me lo dejara en un sitio, pero no me siguió respondiendo. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted características fisionómicas (sic) de la personas agresoras. CONTESTO: el muchacho era negro, delgado, estatura media, la muchacha era de tez blanca, de contextura rellena, de estatura baja, en ese momento tenía unos lentes azules. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió por parte de esos ciudadanos al momento de lo ocurrido. CONTESTÓ: que colaborar sino me iba a matar, que no dijera nada sobre lo de la guardia nacional, porque sino el me iba a matar también a mi familia…”.
Se tiene como elemento de convicción INSPECCIÓN 01242 de fecha 20 de junio de 2012 realizada por los agentes SILVA JUAN y SANCHEZ HECSON ambos adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (…) con las siguientes características: clase AUTOMOVIL Marca CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Año: 2008, placas: AGW-60H, Serial de carrocería No: *3G1S51X58S119999*, serial de compacto *3G1SE51X58S119999*. Vehículo donde se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión.
Se tiene como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL No. 386-12 de fecha 20 de junio de 2012 realizada por los agentes CARLOS VARGAS y MARVISON DELGADO ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a UN VEHÍCULO con las siguientes características: clase AUTOMOVIL Marca CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Año: 2008, placas: AGW-60H, Serial de carrocería No: *3G1S51X58S119999* original, serial de compacto *3G1SE51X58S119999* original. El vehículo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Punto Fijo, de fecha 18/06/2012 y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de NIXO JAVIER PEDREANEZ, C.I.V. 11.947.540. Vehículo donde se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario QUINTERO KENDRYCK experto adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un dispositivo móvil celular marca Movistar, modelo VZ102, color NEGRO, SERIAL IMEI 353609026677493, provisto de la tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el número 895804220004062811, con su respectiva batería de la misma marca en buen estado de uso y conservación. Un dispositivo móvil celular marca: HUAWEI, modelo C6100, color NEGRO, SERIAL S/N: D14CAB1060902469, desprovisto de tarjeta SIM, una tarjeta de memoria extraíble, modelo Micro SD, color negro, capacidad 2GB, con su respectiva batería de lamisca marca, en buen estado de uso y conservación, de la cual se evidencia en la evaluación de contenido: “…Me vas a entregar el carro? (…) Bueno estado llamandote (sic) me llamas a lo que tengas en dinero estar pendiente me lo llevas hoy (…) Te espero ante de la 1 en el paraguaya mall es donde trabajo (…) Y que segurida (sic) m das si m dijiste q m lo ivas(sic) a dejar en cararapa (..) Yo cumpli lo que me dijiste solo quiero recuperar el carro Si pana pero uvo (sic) un enfrentamiento y me regrece (sic) para antiguo aeropuerto Papa dame dies (sic) mil y t lo pongo en punto cardom…”. Del elemento de convicción se extraen los mensajes que fueron remitidos a la víctima requiriendo la entrega de una cantidad de dinero a cambio de un vehículo.

Del mismo modo se acompaña como elemento de convicción, AVALÚO PRUDENCIAL realizado por el funcionario GUTIERREZ JORGE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre unos objetos: Un vehículo marca chevrolet, modelo chevi, confort, color gris, con un valor prudencial de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85000); un teléfono marca blackberry, modelo javelin, con un valor prudencial de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2300); un teléfono marca motorota, con un valor prudencial de ochocientos bolívares (Bs. 800). Estos objetos fueron señalados por los funcionarios policiales OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal en el Acta Policial al momento de la aprehensión de los imputados de autos.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles, sobre la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano MICHAEL VILLALOBOS ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policial estadal en fecha 20/06/2012 de la cual se extrae que en fecha anterior había sido víctima de un ROBO DE VEHÍCULO e interpuso una Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto estado Falcón, y por la recuperación de dicho vehículo le estaban exigiendo una cantidad de dinero. Igualmente se acredita en el presente caso para el momento de la presentación de imputada e imputado que las personas detenidas fueron aprehendidas en la población de Curimagua (serranía Falconiana) a bordo de un vehículo, en fecha posterior a la denuncia que interpusiera la víctima ante el CICPC sub delegación Punto Fijo, motivo por el cual el Ministerio Público encuadra los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO e imputa a dichos ciudadanos la comisión de los mismos, toda vez que de la actuación policial se evidencia que al momento de la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos, así como, de la incautación del vehículo automotor, los mismos fueron verificados por el sistema SIIPOL y el vehículo se encontraba denunciado por Hurto ante el CICPC Sub delegación Punto Fijo y el ciudadano ROBERT SILIE presentaba un antecedente por el CICPC de Puerto Cabello. Por otra parte, los funcionarios actuantes OFICIAL NEPTALY COLINA, OFICIAL OMAR ÁLVAREZ al verificar el contenido de un teléfono móvil que tenía la ciudadana RUTH SEABRA, el mismo contaba con una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado, lo que motivó la detención e incautación de los objetos. Se encuentra acreditado la existencia del vehículo automotor, la existencia del teléfono móvil, de los mensajes de textos remitidos a la víctima, encontrándose satisfecho con dichas actuaciones el segundo requisito de la normativa legal para estimar la autoría o participación de los ciudadanos RUTH SEABRA y ROBERT SILIE en la comisión de los mismos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ROBERT SILIE y RUTH SEABRA por la presunta comisión de los delitos EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos antes citados.

En relación a la posible pena a imponer por los tipos penales imputados los cuales por separado no prevén una posible pena superior a los diez años de prisión, ha ilustrado sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). En el presente caso, se imputa a la ciudadana RUTH SEABRA y al ciudadano ROBERT SILIE la comisión de dos delitos y, en tal sentido, alega la Defensa Privada a favor de sus representados que no existe el peligro de fuga toda vez que ellos conocen a la víctima MICHAEL VILLALOBOS y son amigos.

Considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa toda vez que de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, se percibe es un servicio de taxi a unos ciudadanos que le sustrajeron su vehículo, siendo que para el momento de la audiencia, lo que acredita el Ministerio Público para los imputados de autos es el delito de Aprovechamiento de Vehículo por considerar que el vehículo en el cual se trasladaban los mismos es un vehículo que se encuentra solicitado según información del SIIPOL por la sub delegación de Punto Fijo con fecha anterior a la flagrancia por el delito Aprovechamiento de Vehículo, es decir, corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal la búsqueda de la verdad en los hechos denunciados en fecha 18/06/2012 por la víctima MICHAEL VILLALOBOS y los acreditados en la audiencia oral de presentación por la aprehensión en flagrancia de los imputados RUTH SEABRA y ROBERT SILIE. Y así se decide.-

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad de los hechos, las circunstancias del caso en concreto, el hecho cierto que la ciudadana RUTH SEABRA y el ciudadano ROBERT SILIE aportaron direcciones en otras jurisdicciones (Valencia y Puerto Cabello estado Carabobo respectivamente), siendo que éste último aparece con antecedentes policiales por Puerto Cabello, es por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ROBERT SILIE y RUTH SEABRA, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ROBERT SILIE y la ciudadana RUTH SEABRA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 21.454.127 y al ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.024.723. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa a los imputados de autos. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. CUARTA: Se decreta la aprehensión de los imputados de autos en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000250.-