REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002543
ASUNTO : IP01-P-2012-002543


AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 04-07-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada SHAIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pido se decrete Privación de Libertad de conformidad en lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 22.609.456, de 19 años, soltera, residenciado en Monte Verde casa 41 Coro estado Falcón, teléfono 0426-2231362. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “SI DESEO DECLARAR y manifesto lo siguiente: Yo fui a visitar a un vecino y me hicieron el cacheo como siempre pero esta vez lo nos pusieron de espalda a la pared yo hice los tres saltos que siempre se hace pero la custodia me dijo que lo volviera hacer pero yo le dije a la custodia que ya habia saltado y habia hecho lo que ellas me pidieron eran tres custodia, de alli me llevaron para el comendo de la guardia entraron dos custodias conmigo me quitaron la ropa y cayo la droga eso no es mi, este problema ya se ha suscitado en varias ocasiones con personas distintas pero son las mismas custodias, es todo. Las partes y el Tribunal no tienes preguntas. Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa en razon de que nos encontramos en una etapa procesal insipiente en razon de que la fiscalia solicita el procdimiento oerdinario y no presente los sufiecientes elementos de convicion para que sea decretada la medida privativa de libertad, asi mismo solicito al Tribunal se le sea practicada a mi defendida un examen ginecologico por un medico forense del CICPC, dejese constancia que no consta las experticias quimicas y botanicas de la presunta droga encontrada a mi defendida, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA POLICIAL Nº 0060, de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: (…) “Siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, del día lunes 02 de Julio del año 2012, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, se presentaron en las instalaciones de este comando las custodias penitenciarias BEMCOMO MOLINA YERINA DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.824.664 Y MARYOIJS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.769.689, las cuales se encontraban de servicio en el área de control de acceso la primera en el área de cacheo y la segunda en el área de paquetería respectivamente, donde una ciudadana se disponía a visitar a un interno y al momento de practicarle el cacheo de rutina BENCOMO YERINA observo a la ciudadana que para el momento vestía suéter color verde manga larga, pantalón blue Jean y zapatillas de color negro tenia entre sus partes intimas específicamente en la vagina algo extraño luego procedió a preguntarle que traía consigo y ella en actitud agresiva y de nerviosismo se negó a que la siguieran revisando y procedió a vestirse pretendiendo burlar los mecanismos de control, seguidamente la custodia BENCOMO YERINA, le indica a la custodia MARYORIS CHIRINOS, que no la deje salir de las instalaciones y posteriormente ambas llevar a la ciudadana hasta el comando de la Guardia Nacional para realizarle un chequeo corporal mas minucioso, camino al comando la ciudadana le informo a las custodias que iba a buscar el celular que habla dejado frente a las instalaciones de control de acceso específicamente en el mote, al llegar al comando de la guardia nacional las custodias procedieron a realizarle nuevamente un cacheo corporal mas minucioso ya que sospechaban que la ciudadana traía algo consigo en sus partes intimas, al practicarle los ejercicios de rutina logro expulsar de su vagina un preservativo de color blanco que traía algo dentro, seguidamente procedieron al llamar al guardia nacional de servicio SM2 COELLO VARGAS MIGUEL y le indicaron que lo que había arrojado la ciudadana, posteriormente el efectivo procedió a verificar el contenido del preservativo y se pudo observar que el contenido era restos vegetales de color verde de presunta marihuana, cabe destacar que la ciudadana llevaba consigo Un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON color negro con tapa gris serial Nro. BX9O28YAWA con su respectiva batería color gris con negro marca SONY ERICSSON serial Nro. OI734IPTNKLS y un (01) chip marca Movilnet serial Nro. 895806000140540 5545. Una vez detectada y comprobada la presunta sustancia se procedió a identificar plenamente a La ciudadana, se solicito su cedula de identidad en el área de registro de control de acceso y la misma tiene por nombre GÓMEZ SUAREZ NATHALY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.609.456, de 19 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Coro Edo. Falcón, y residenciada en: Calle colina entre Garcés y falcón casa N CN-30 Coro Edo. Falcón, seguidamente se procedió a efectuar llamada al servicio de información policial (SIIPOL) para pedir por sistema a la ciudadana siendo atendido por el Oficial Agregado Asdrúbal Paris quien informo que la ciudadana no presenta antecedentes penales. Acto seguido se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia en una pesa electrónica marca TEROAKA Serial Nº 0122197, donde arrojo un peso aproximado de 34 gr. de presunta droga denominada Marihuana. De igual manera se procedió a verificar a que interno pretendía visitar y según el libro de control de visita se constato que lleva por nombre HENRY BLANCO, y al solicitar los datos del interno que iba a ser visitado a través de control penal se pudo constatar que se trata de BLANCO CARABALLO HENRY JOSÉ, C.l. V- 9.585.097 penado por el delito de robo a meno armada, lesiones personales y porte ¡licito de arma de fuego por el tribunal único de ejecución de Punto Fijo Edo Falcón según causa Nº ILI 1-P- 2002-000016. Posteriormente se Informo vía telefónica al numero 0424 657.41.63 perteneciente a la Abogada. MARÍA ROSSELL, Fiscal auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la ciudadana no fue Objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se deja constancia de copia fotostática de el libro de control de visitantes donde aparece el nombre del interno que pretendía visitar, se les leyeron sus derechos según lo estipule el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vente, es todo lo que tenemos que informar al respecto. Se termino. Es todo. (…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendida la Imputada de autos.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO UNIDO CON CINTA ADESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 34 GR.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON COLOR NEGRO CON TAPA GRIS SERIAL Nº BX9028YAWA CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR GRIS CON NEGRO MARCA SONY ERICSSON SERIAL Nº 017341PTNKLS, Y UN (01) CHIP MARCA MOVILNET SERIAL Nº 8958060001405405545.

4.- ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-456, de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado un peso neto de treinta y tres coma cincuenta y cinco (33,55grs.).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, realizada a la Ciudadana BEMCOMO MOLINA YERINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.824.664, custodio adscrito a la comunidad penitenciaria de coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la cual expone lo siguiente: El día de hoy lunes, 02 de julio del año 2012, aproximadamente como a las 01:20 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en Control de Acceso (C.A) en el cuarto de cacheo cuando le di ingreso una ciudadana que para el momento vestía suéter color verde manga larga, pantalón blue Jean y zapatillas de color negro, y se disponía a visitar a un interno, le indique que se quitara la ropa para hacerle el chequeo corporal de rutina, la cual ella accedió se quito la ropa y al momento de practicar los ejercicios físicos de rutina pude observa que en su vagina se notaba algo extraño de color blanco, le pregunte que cargaba allí dentro y ella en actitud de nerviosismo y agresividad se negó a continuar con el cacheo se vistió y se quería retirar de las instalaciones, en ese momento procedí a llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional en compañía de la custodia MARYORI CHIRINOS, para practicarle otro cacheo de rigurosidad en las instalaciones, estando en dicho comando procedimos a realizar el cacheo nuevamente y al estar ejecutando los ejercicios de rutina expulso de su vagina un preservativo de color blanco que traía algo dentro, luego le permitimos el ingreso al efectivo de la guardia nacional para que tomara el preservativo al abrirlo se pudo observar que era una especie de monte de color verde de presunta marihuana, seguidamente me dirigí hasta el área de control de acceso para solicitar la cedula de identidad que dejo en e área de registro antes de ingresar área de cacheo, regrese al comando de la guardia con la cedula de identidad y se pudo constatar que la ciudadana tiene por nombre GÓMEZ SUAREZ NATHALY GUADALUPE C.I. V- 22.609.456 es todo. En la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, realizada a la Ciudadana MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.769.689, la cual expuso lo siguiente: El día de hoy lunes, 02 de julio del año 2012, aproximadamente como a las 01:30 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en control de acceso específicamente en el área de’ paquetería cuando la funcionaria YERINA BENCOMO quien se encontraba de servicio en el área de cacheo me notifica no deje salir de las instalaciones a la visitante que vestía suéter de color verde manga larga, ya que dicha ciudadana se negó a que le hicieran el cacheo correspondiente para ingresar a la visita, seguidamente me dirigí en compañía de la funcionaria y la visitante hasta el comando de la guardia nacional para efectuarle un cacheo mas riguroso a la ciudadana ya que esta presento una actitud agresiva y de nerviosismo, la ciudadana antes de ser llevada al comando de la guardia nos indico que iba a buscar un teléfono celular el cual había dejado frente al control de acceso específicamente entre el monte, posteriormente es llevada hasta el comando donde procedimos a practicarle el cacheo corporal y ella al ejecutar los ejercicios de rutina se pudo observar que de sus partes intimas específicamente de su vagina expulso un preservativo de color blanco con algo en su interior, seguidamente le informamos al efectivo de la guardia nacional de servicio y le indicamos lo que expulso la ciudadana de sus partes intimas, este lo agarro y al destaparlo observe que era una sustancia vegetal de color verde de presunta marihuana, luego se procedió a buscar la cedula de identidad que se encontraba en el área de registro y la ciudadana presento por nombre GÓMEZ SIJAREZ NATHALY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.609.456 es todo. En la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial, de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido la imputada de autos, toda vez que “…“Siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, del día lunes 02 de Julio del año 2012, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, se presentaron en las instalaciones de este comando las custodias penitenciarias BEMCOMO MOLINA YERINA DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.824.664 Y MARYOIJS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.769.689, las cuales se encontraban de servicio en el área de control de acceso la primera en el área de cacheo y la segunda en el área de paquetería respectivamente, donde una ciudadana se disponía a visitar a un interno y al momento de practicarle el cacheo de rutina BENCOMO YERINA observo a la ciudadana que para el momento vestía suéter color verde manga larga, pantalón blue Jean y zapatillas de color negro tenia entre sus partes intimas específicamente en la vagina algo extraño luego procedió a preguntarle que traía consigo y ella en actitud agresiva y de nerviosismo se negó a que la siguieran revisando y procedió a vestirse pretendiendo burlar los mecanismos de control, seguidamente la custodia BENCOMO YERINA, le indica a la custodia MARYORIS CHIRINOS, que no la deje salir de las instalaciones y posteriormente ambas llevar a la ciudadana hasta el comando de la Guardia Nacional para realizarle un chequeo corporal mas minucioso, camino al comando la ciudadana le informo a las custodias que iba a buscar el celular que habla dejado frente a las instalaciones de control de acceso específicamente en el mote, al llegar al comando de la guardia nacional las custodias procedieron a realizarle nuevamente un cacheo corporal mas minucioso ya que sospechaban que la ciudadana traía algo consigo en sus partes intimas, al practicarle los ejercicios de rutina logro expulsar de su vagina un preservativo de color blanco que traía algo dentro, seguidamente procedieron al llamar al guardia nacional de servicio SM2 COELLO VARGAS MIGUEL y le indicaron que lo que había arrojado la ciudadana, posteriormente el efectivo procedió a verificar el contenido del preservativo y se pudo observar que el contenido era restos vegetales de color verde de presunta marihuana, cabe destacar que la ciudadana llevaba consigo Un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON color negro con tapa gris serial Nro. BX9O28YAWA con su respectiva batería color gris con negro marca SONY ERICSSON serial Nro. OI734IPTNKLS y un (01) chip marca Movilnet serial Nro. 895806000140540 5545. Una vez detectada y comprobada la presunta sustancia se procedió a identificar plenamente a La ciudadana, se solicito su cedula de identidad en el área de registro de control de acceso y la misma tiene por nombre GÓMEZ SUAREZ NATHALY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.609.456, de 19 años de edad, soltera, ama de casa, natural de Coro Edo. Falcón, y residenciada en: Calle colina entre Garcés y falcón casa N CN-30 Coro Edo. Falcón, seguidamente se procedió a efectuar llamada al servicio de información policial (SIIPOL) para pedir por sistema a la ciudadana siendo atendido por el Oficial Agregado Asdrúbal Paris quien informo que la ciudadana no presenta antecedentes penales. Acto seguido se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia en una pesa electrónica marca TEROAKA Serial Nº 0122197, donde arrojo un peso aproximado de 34 gr. de presunta droga denominada Marihuana. De igual manera se procedió a verificar a que interno pretendía visitar y según el libro de control de visita se constato que lleva por nombre HENRY BLANCO, y al solicitar los datos del interno que iba a ser visitado a través de control penal se pudo constatar que se trata de BLANCO CARABALLO HENRY JOSÉ, C.l. V- 9.585.097 penado por el delito de robo a meno armada, lesiones personales y porte ¡licito de arma de fuego por el tribunal único de ejecución de Punto Fijo Edo Falcón según causa Nº ILI 1-P- 2002-000016. Posteriormente se Informo vía telefónica al numero 0424 657.41.63 perteneciente a la Abogada. MARÍA ROSSELL, Fiscal auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la ciudadana no fue Objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se deja constancia de copia fotostática de el libro de control de visitantes donde aparece el nombre del interno que pretendía visitar, se les leyeron sus derechos según lo estipule el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vente, es todo lo que tenemos que informar al respecto. Se termino. Es todo. (…), Así mismo las evidencias Física que le fueron incautadas a la hoy imputada lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO UNIDO CON CINTA ADESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 34 GR. la cual fue sometida a Verificación, de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON COLOR NEGRO CON TAPA GRIS SERIAL Nº BX9028YAWA CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR GRIS CON NEGRO MARCA SONY ERICSSON SERIAL Nº 017341PTNKLS, Y UN (01) CHIP MARCA MOVILNET SERIAL Nº 8958060001405405545., lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta Policial, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9; tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a la ciudadana NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 22.609.456, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de la encartada de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de la imputada en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la misma se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de la imputada, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 22.609.456, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568, Exp. Nº A06-0370, de fecha 18-12-2006, en relación a los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa lo siguiente:

“Los delitos Investigados son relacionados con el Trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se desplega dicha acción delictual. En tal sentido, la sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, única de 1961 sobre estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano NATHALY GUADALUPE GOMEZ SUAREZ Por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia del artículo 163.9, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense del CICPC a los fines de que se le practique a la imputada de autos un examen ginecológico y una vez practicada dicha evaluación sea remitida a la brevedad posible a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Toma la palabra la defensa y manifiesta lo siguiente: Solicito al Tribunal se imponga como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón por cuanto mi defendida manifestó que fue sembrada en la Comunidad Penitenciaria la cual la afectaría respecto que es el mismo sitio donde el Tribunal acordó la reclusión, es todo. El Tribunal acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía del estado Falcón. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000233