REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002541
ASUNTO : IP01-P-2012-002541


RESOLUCION

En fecha 04-07-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ERNESTO DUVAN TAMBO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.768, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:11 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ERNESTO DUVAN TAMBO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado Defensor Público 5to, y el mismo expone: “Solicito al Tribunal se le imponga a su defendido una medida menos gravosa o en su defecto una libertad sin restricciones. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02-07-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ERNESTO DUVAN TAMBO.

En el Folio 04, Acta de Imposición de Derechos, de fecha 02-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de los Derechos del Imputado consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 05, Constancia Médica, de fecha 02-07-2012, Suscrita por la Coordinación de Red Ambulatoria, Dirección Medica Asistencial, de la Secretaria de Salud del Estado Falcón, practicada al Ciudadano ERNESTO DUVAN TAMBO, en el cual se deja constancia que el mismo no presenta signos de violencia y examen físico dentro de lo normal.

En el folio 07 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la identificación del imputado y de los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mismo arrojando como resultado que el mismo no presenta Registros policiales ni solicitud alguna.

En el Folio 08 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al Vehiculo.

En el Folio 09 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 01326, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al un Vehiculo Aparcado en el Estacionamiento de este despacho, ubicado al final de la Avenida Roosevelt, CICPC, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

En el Folio 10 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 01327, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, PUNTO DE CONTROL MOVIL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA POBLACION SAN AGUSTIN, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia del sitio donde se produjeron los hechos.

En el Folio 14 y su vuelto, Dictamen Pericial Nº 415-12, de fecha 02-07-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO: 1976, COLOR: NEGRO, TIPO SEDAN, PLACAS: AJH-754, SERIAL DE MOTOR: 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69D6W60519, Arrojando como conclusión: que los seriales de carrocería y motor son originales así como la chapas identificadores son originales.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ERNESTO DUVAN TAMBO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y la Prohibición de salir del País, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Impone al Ciudadano ERNESTO DUVAN TAMBO de las Medidas de Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ordinal 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la Presentación Periódica por ante éste Tribunal, cada Treinta (30) días, y Prohibición de salir del País, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.




LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000241