REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000123
ASUNTO : IP01-P-2012-000123
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en fecha 12 de Enero de 2012, por el Ciudadano ROMAR JESUS MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19-647.122, obrando en nombre de la Ciudadana RAQUEL YOLIMAR RODRIGUEZ VERA, como apoderado Judicial (según consta en instrumento poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, quedando inserto bajo el Número 71, Tomo 9 de los libros respectivos) quien expone:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar la libertad del vehículo Placas; IAAO9M, Marca; Fiat, Modelo; Premio CS Elega; año: 1996, Color; Verde, Clase; Automóvil, Tipo: sedan, Serial del Motor: 4416289, Serial Carrocería: ZFA1550000V013196. El cual guarda relación con la Causa Nro.11F2-0892-1O signada por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. Es el caso que el da 30 de Mayo del año 2010, se realizo la petición de la entrega del vehículo en mención ante dicha Fiscalía, la cual niega la entrega del vehículo en cuestión…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS; IAAO9M, MARCA; FIAT, MODELO; PREMIO CS ELEGA; AÑO: 1996, COLOR; VERDE, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 4416289, SERIAL CARROCERÍA: ZFA1550000V013196.; se observa que en fecha 23-04-2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitió oficio N° FAL-2-334-12 (recibido en este despacho en fecha 27/04/2012) mediante el cual informa a esta instancia Judicial que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Así mismo, corre inserto a la causa (folios 06 y 07) Copia, Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, quedando inserto bajo el Número 71, Tomo 9 de los libros respectivos), en el cual se deja constancia que el mismo se encuentra facultado por la Ciudadana RAQUEL YOLIMAR RODRIGUEZ VERA para solicitar el referido vehiculo.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal ordenar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, pero también es cierto que el Tribunal no puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada ya que en la presente causa no riela el ORIGINAL Documento de registro de Vehiculo, así como tampoco consta en el presente asunto ORIGINAL de Poder Especial otorgado por la Ciudadana Notaría RAQUEL YOLIMAR RODRIGUEZ VERA, o en su defecto Copias Certificadas que pueda esta Juzgadora verificar la autenticidad de los mismos, considerando quien aquí decide improcedente declarar con lugar la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de un VEHICULO, PLACAS; IAAO9M, MARCA; FIAT, MODELO; PREMIO CS ELEGA; AÑO: 1996, COLOR; VERDE, CLASE; AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 4416289, SERIAL CARROCERÍA: ZFA1550000V013196, hasta tanto conste en la Presente causa Original del Registro de Vehiculo y Original de Poder Especial, interpuesta por ROMAR JESUS MEDINA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19-647.122, obrando en nombre de la Ciudadana RAQUEL YOLIMAR RODRIGUEZ VERA, como apoderado Judicial (según consta en instrumento poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, quedando inserto bajo el Número 71, Tomo 9 de los libros respectivos). SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y al solicitante a los fines de que presente ante este Tribunal Original del Registro de Vehiculo y Original de Poder Especial. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000243
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