REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001112
ASUNTO : IP01-P-2012-001112

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en fecha 10 de Abril de 2012, por el Ciudadano JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 1.414.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.026, de este domicilio, obrando en nombre de la ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN SIMON, C.A. RIF: J-30234880-3, como apoderado Judicial (según consta en instrumento poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, quedando inserto bajo el Número 48 Tomo 124 de los libros respectivos de fecha 22 de Agosto del 2011) quien expone:
“…Yo, JOSÉ M. RODRIGUEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-1.414.877, e inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 14.026 y de este domicilio, actuando para este acto en nombre y representación de la Entidad Mercantil TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A, RIF J-30234880-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 33, Tomo 28-A, siendo su ultima modificación por el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2010, anotado bajo el No. 33, Tomo 61-A, representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano WILMER JOSÉ PEREZ LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.682.070, según Poder Especial autenticado por la Notarla Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 48, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ante usted ocurro y expongo: Pido solicitar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ubicada en la Avenida Manaure, Edificio Centro Empresarial Mezanina, frente Zapatería Pina de Santa Ana de Coro, el expediente No. Causa 11 F4-226-201 1, en el cual me fue negado la entrega del vehículo de mi representada, según decisión de esa Fiscalía que me fue comunicada en fecha 2 de noviembre del 2011, FAL-4-1604-201 1. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el vehículo que me fue negada la entrega por IMPROCEDENTE de acuerdo a correspondencia de fecha de 2 de noviembre deI 2011 de la Fiscalía FAL-4- 1604-2011 y cuyo número de causa es la 11 F4-226-2011, donde el Fiscal asienta que el Presidente es el ciudadano WILMER RAMÓN PEREZ CARROZ y esto es cierto en cuanto a lo establecido en el Acta Constitutiva de la empresa antes identificada, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 33, Tomo 28-A: pero resulta que fecha 2 de marzo del 2010, se reunió una Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN SIMÓN C.A, recibida en el Registro Mercantil en fecha 13 de julio del 2010, quedando asentada en el Tomo 61-A, No. 33 en el susodicho Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esta Asamblea el Sr. WILMER JOSÉ PEREZ LLAVANERAS expone en el punto TERCERO que por el crecimiento de las operaciones mercantiles es necesario modificar las Cláusulas DÉCIMA SÉPTIMA Y DÉCIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales. La Décima Séptima quedará redacta así. LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA SE EFECTUARÁ POR UNA JUNTA DIRECTIVA formada por seis (6) miembros, es decir un Presidente, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente, un Director Ejecutivo y dos Directores quienes podrán ser socios o no, durarán cinco (5) años en sus funciones. Esta propuesta es aprobada prosiguiendo las deliberaciones, el Sr. Wilmer Pérez Llavaneras toma la palabra y plantea que deben ser modificados los parámetros establecidos en la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales a fin de adecuarlos a las modificaciones hechas: Quedando redactada así: Cláusula Décima Octava, EL PRESIDENTE y el PRESIDENTE EJECUTIVO, actuando SEPARADAMENTE CUALQUIERA DE ELLOS y el VICEPRESIDENTE, EL DIRECTOR EJECUTIVO y LOS DIRECTORES, actuando conjuntamente dos de ellos, tendrán las mas AMPLIAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN: En su punto 4) Constituir factores mercantiles, nombrar apoderados y gerentes. Prosiguiendo en uso de la palabra el Sr. WILMER PEREZ LLÁVANERAS propone para la Directiva del período 2010-2015: Presidente WILMER RAMON PEREZ CARROZ y PRESIDENTE EJECUTIVO: WILMER JOSÉ PEREZ LLAVANERAS, de manera pues que estas dos personas ACTUANDO SEPARADAMENTE cualquiera de ellos tendrán las facultades antes mencionadas. Creo que con esta explicación queda claro que el Sr. W1LMER JOSÉ PEREZ LLAVANERAS si está facultado para otorgarme poder y solicitar ante ese tribunal me sea entregado el vehículo PLACA: AB114UV; MARCA: BMW; SERIAL DE CARROCERIA: WBAWB7I 038P030721; SERIAL DEL MOTOR: 10386693; MODELO: 335C1 COUPE 1 SERIE 3; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; propiedad de mi representada, el cual tuvo un siniestro el día 30 de mayo DE 2011 EN LA CARRETERA Falcón Zulia, sector la Concepción del estado Falcón, con saldo de lesionados. Dicho vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento que se utiliza para tales fines por las autoridades competentes, indicados en las actuaciones de tránsito que reposan en el expediente. Se acompañan recaudos: 1) Titulo original y fotocopias. 2) Copia Certificada del Registro Mercantil Constitutivo. 3) Copia Certificada del Acta de Asamblea donde aparecen facultades del poderdante. 4) Poder conferido y fotocopias. 5) Oficio de Fiscalía Cuarta negando entrega del vehículo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: PLACA: AB114UV; MARCA: BMW; SERIAL DE CARROCERIA: WBAWB7I 038P030721; SERIAL DEL MOTOR: 10386693; MODELO: 335C1 COUPE 1 SERIE 3; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; se observa que en fecha 01/06/2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitió oficio N° FAL-4-1009-2012 (recibido en este despacho en fecha 22/05/2012) mediante el cual informa a esta instancia Judicial que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Así mismo, corre inserto a la causa (folios 28 y 29) Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, quedando inserto bajo el Número 48 Tomo 124 de los libros respectivos de fecha 22 de Agosto del 2011), en el cual se deja constancia que el mismo se encuentra facultado por la empresa para solicitar el referido vehiculo.

Igualmente se acompaña Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29582217 de fecha 29-11-2010 a nombre de TRANSPORTE SAN SIMON COMPAÑÍA ANONIMA, sobre el vehículo solicitado con las siguientes características PLACA: AB114UV; MARCA: BMW; SERIAL DE CARROCERIA: WBAWB71038P030721; SERIAL DEL MOTOR: 10386693; MODELO: 335C1 COUPE 1 SERIE 3; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR;.

Riela a la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (folios 44,45,46,47 y 48) de fecha 26 de Octubre de 2011 realizada por el funcionario HENDRIX QUINTERO en su condición de Experto Revisor (TT) adscrito al Comando de Tránsito de Coro Departamento de Investigaciones Sección Vehículo de la unidad 72 Falcón, de la cual se desprende que el serial VIN (WBAWB71038P030721) se observó ORIGINAL, y al ser verificado en la página WEB del I.N.T.T. registra a nombre de TRANSPORTE SAN SIMON COMPAÑÍA ANONIMA. RIF: J- J-30234880-3 y no posee ninguna solicitud policial en la página del I.N.T.T.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento Occidente Kilómetro 7 de Coro estado Falcón para la entrega efectiva del Vehiculo Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un VEHICULO, PLACA: AB114UV; MARCA: BMW; SERIAL DE CARROCERIA: WBAWB71038P030721; SERIAL DEL MOTOR: 10386693; MODELO: 335C1 COUPE 1 SERIE 3; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR;, interpuesta por JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 1.414.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.026, de este domicilio, obrando en nombre de la ENTIDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAN SIMON, C.A. RIF: J-30234880-3, como apoderado Judicial (según consta en instrumento poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, quedando inserto bajo el Número 48 Tomo 124 de los libros respectivos de fecha 22 de Agosto del 2011) en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento Occidente Kilómetro 7 de Coro estado Falcón para la entrega efectiva del Vehiculo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-

Líbrese el oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000242