REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004471
ASUNTO : IP01-P-2010-004471
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito de solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por la ciudadana JESSICA LISSETT DELGADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.704.441, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARLENIS COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO y expone: Solicito me sea entregado el vehiculo de mi propiedad con las siguientes características; CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 3P T/M C/A, AÑO: 2006, COLOR; PLATA, TIPO: COUPE, PLACAS: MEI89V, SERIAL DEL MOTOR: 56V304551, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z56V304551, que se encuentra a la orden de este tribunal en el expediente IP01-P-2009-3684 de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del COPP ya que el vehiculo identificado fuera retenido cuando era conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MARION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.925.595 por cometer actos delictivos en el mismo, mencionada además, que dicho vehiculo era conducido por uno de los imputados, porque trabaja como taxista y le cancela una cantidad diaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse se trata de una solicitud de vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 3P T/M C/A, AÑO: 2006, COLOR; PLATA, TIPO: COUPE, PLACAS: MEI_89V, SERIAL DEL MOTOR: 56V304551, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z56V304551.
Corre inserto a los folios (169 al 187) del asunto sentencia definitiva en la cual en la dispositiva se Declara: Se admite el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESUS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH, EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se CONDENA a los mencionados imputados a cumplir la pena de: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en el Centro Penitenciario que asigne el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, observa esta instancia que la solicitud presentada por la ciudadana JESSICA LISSETT DELGADO GUTIERREZ, antes identificada, que era conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MARION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.925.595, en el cual fueron aprehendido los imputados, en el cual se encontraron armas de fugo y la sustancia ilícita oculta debajo de los asientos y en la guantera del vehiculo solicitado, aparentemente según lo que manifiesta la solicitante le pertenece una tercera persona y que dicho vehiculo era conducido por uno de los imputados, porque trabaja como taxista y le cancela una cantidad diaria. Tal situación en caso de que sea así comprobada a través de los documentos originales propiedad del vehiculo pudiera tratarse de un tercero o legitimo propietario que acredite fehacientemente tal cualidad, pudiéramos estar frente al Procedimiento establecido en el artículo 312 del COPP, cuya aplicación es permitida por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
Pero en el caso objeto de estudio se observa que aquellos bienes incautados en procedimiento de Sustancias Estupefacientes pasan en forma preventiva a la Oficina de incautación y confiscación de Bienes de la ONA, es decir que pesa sobre ellos una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Drogas…
Sin embargo se observa también, que conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitante interpone su petición de entrega de vehiculo, sin consignar los documentos de propiedad de dicho bien, que acredite ser el legitimo dueño y propietario legítimo del bien solicitado .
De las actuaciones se evidencia que en fecha: 25ENR2010, el Tribunal Primero de Control celebró Audiencia Preliminar y al respecto en la dispositiva se decidió:
Primero: Visto que se cumple los requisitos del 326 del COPP admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se les informo a los imputados sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó a todos y cada unos de los acusados si se acogía a alguna de ellas y los mismos manifestaron “QUE ADMITEN LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicitamos la condena y se nos imponga la Pena. Tercero: Por cuanto han admitido los hechos se le impone la pena, en el primero de los delitos la pena a imponer de seis a ocho años, sería 14 años, la mitad son 7 años, con respecto al segundo delito la pena es de tres a cinco años, sería ocho años, la mitad es de cuatro años de prisión, por la concurrencia de los delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y haciendo la operación matemática, al aplicarle el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja la rebaja de la pena, quedando la misma en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo cual se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. La defensa y el Fiscal no hacen objeción alguna a la decisión y se mantiene la Medida de Privación de Libertad de los acusados. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. La defensa y los imputados renuncian al lapso para ejercer el recurso de apelación, a los fines de que se remita el expediente al tribunal de ejecución que corresponda en el menor tiempo posible. Se ordena la incautación del vehículo así como la Destrucción de la Sustancia Ilícita objeto de la presente investigación. En este estado la Fiscal solicita que se oficie a la Oficina de Incautación y Confiscación de Bienes de la ONA. La Jueza declara con lugar dicho petitorio, por no ser contrario a derecho. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
Ahora bien; el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles a la investigación Omisis…..”
En la presente se publico en fecha 08/02(210 Sentencia Definitiva de la citada decisión tomada n audiencia preliminar, ordenándose remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo para su correspondiente distribución a los tribunales de Ejecución competente para poner en estado de ejecución la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, lo que ante esta circunstancia, se deduce que ya se emitió decisión al respecto de dicha solicitud y la esfera de competencia para este tribunal ha finalizado con la sentencia condenatoria emitida, y la orden de remisión al tribunal de ejecución competente para continuar en el conocimiento del presente proceso en estado de ejecución de sentencia, aunado al hecho que de tener competencia para conocer sobre la solicitud impetrada, la solicitante no presenta documentos de propiedad que puedan acreditar ser el propietario legitimo del bien solicitado, motivos y razones legales por cuanto por cuanto este Tribunal en funciones de Control, no es competente para la entrega del mismo, ya que pesa sobre ese bien una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas y según consta al folio 189 del asunto en fecha 09/04/2010 se dictó auto de firmeza en la decisión de fecha 08-02-2010 que condenó a los ciudadanos EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, JESÚS ALBERTO GUTIERREZ, JHON RAFAEL MORILLO SMITH y DANIEL ALEJANDRO URDANETA MATHEUS, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, por haber transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación sin que las partes hubieren hecho uso de tal recurso y se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Penal, que corresponda el conocimiento del asunto por tratarse de una Sentencia Condenatoria se ponga en Estado de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehiculo con las siguientes características; CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA 3P T/M C/A, AÑIO: 2006, COLOR; PLATA, TIPO: COUPE, PLACAS: MEI_89V, SERIAL DEL MOTOR: 56V304551, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z56V304551, impetrada por la ciudadana: JESSICA LISSETT DELGADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.704.441, actuando en este acto en representación de la Ciudadana MARLENIS COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, por cuanto este Tribunal en funciones de Control, no es competente para la entrega del mismo, ya que pesa sobre ese bien una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el asunto Principal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese, notifíquese a las partes: Fiscal, a los terceros solicitantes.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000244