REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002029
ASUNTO : IP01-P-2011-002029
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Ciudadano JOSE RAMON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.492.327, Asistido en este acto por AGUSTIN CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio, quien expone:
“…Yo JOSE RAMON ORDOÑEZ Venezolano, mayor de Edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 7.492.327, ante usted ocurro con el debido respeto, asistido en este acto por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO los fines de solicitar la devolución de un vehículo de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra a las ordenes de su despacho, según nomenclatura 1113- 607-10 cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placas: IAO8SH, Serial de Carrocería: 1T69ABV325427, Serial de Motor: V100ICHH, Año: 1981, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia en documento que anexo a la presente solicitud: es por lo pido una vez practicada las diligencias necesarias se me haga entrega efectiva del vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del C.O.P.P…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placas: IAO8SH, Serial de Carrocería: 1T69ABV325427, Serial de Motor: V100ICHH, Año: 1981, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.; se observa que en fecha 16-05-2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitió oficio Nº FAL-3-0733-2012 (recibido en este despacho en fecha 21/05/2012) mediante el cual informa a esta instancia Judicial que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Así mismo, se acompaña ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25178511 de fecha 10-11-2006 a nombre de JOSE RAMON ORDOÑEZ, sobre el vehículo solicitado con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placas: IAO8SH, Serial de Carrocería: 1T69ABV325427, Serial de Motor: V100ICHH, Año: 1981, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR;.
Riela a la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (folios 14, 15 y 16) de fecha 25 DE Enero de 2011, realizada por el funcionario HENDRIX QUINTERO en su condición de Experto Revisor (TT) adscrito al Comando de Tránsito de Coro Departamento de Investigaciones Sección Vehículo de la unidad 72 Falcón, de la cual se desprende que y al ser verificado en la página WEB del I.N.T.T. registra a nombre de JOSE RAMON ORDOÑEZ, C.I. Nº 7.492.327 y posee una denuncia de fecha 12-12-2006, por la razón: VEHICULO HURTADO, y su estatus es SOLICITADO.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín de Coro estado Falcón para la entrega efectiva del Vehiculo Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un VEHICULO, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Placas: IAO8SH, Serial de Carrocería: 1T69ABV325427, Serial de Motor: V100ICHH, Año: 1981, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, interpuesta por JOSE RAMON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.492.327, Asistido en este acto por AGUSTIN CAMACHO, abogado en ejercicio en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento San Agustín de Coro estado Falcón para la entrega efectiva del Vehiculo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-
Líbrese el oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000248