REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002711
ASUNTO : IP01-P-2012-002711
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 16-07-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada SHAIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO JOSE MOSQUERA PENICHE ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano FERNANDO JOSE MOSQUERA PENICHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto que la cantidad de drogas no excede de la cantidad máxima pautada por la Ley Orgánica de drogas se evidencia que existe una agravante en razón de que el ciudadano intentaba ingresar la sustancia ilícita al centro penitenciario donde fue aprehendido y solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas consigno en este acto la cantidad de 14 folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa principal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. FERNANDO JOSE MOSQUERA PENICHE, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-07-1994, 18 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Urbanización Arístides Galvani quinta etapa casa numero siete, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.991.655, teléfono 0414-0607905, La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “Esta defensa Visto que nos encontramo en la parte inicial del roceso considero al Tribunal se le otorgue una medida cautelar en razon que no existe los sufiecientes elementos de conviccion para que se de la privativa de libertad, debe darse la presuncion de inocencia a mi defendido, de los actuaciones policiales no emerjen elementos fundadados debido a que solo se evidencia la version de los funcionarios y sin la version de algun testigo, presento a colacion sentencia dictada en fecha 10-02-2012 del asunto IP01-P-2012-00326, dictada por la magistrada Morela Ferrer la cual es un caso similar al presente caso la cual se evidencia de que no solo se debe tener en cuenta la version de los funcionarios para dictar la privativa de libertad en razon de los antes expuesto solicito al Tribunal se le dicte a mi defendido una medida cautelar de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, solicito copias simples de la causa, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0060, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Poifalcón, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: (…) “Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde del día de hoy jueves 12 de julio del año en curso, me encontraba de servicio en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, ubicado en la Avenida Roosevelt, en compañía del OFICIAL. ÁNGEL COLINA, en momentos que nos encontrábamos en la parte de revisión de comida ya que se estaba llevando a cabo la visita de los adolescentes recluidos, se presenta un ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga de rayas de color blanco azul y rojo, y pantalón jeans el mismo dijo ser y llamarse: FERNANDO JOSÉ MOSQUERA PENICHE, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, quien nos hace entrega de una (01) bolsa de material sintético de color azul con blanco anudado en único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) panes y una (01) bolsa pequeña de material sintético de color transparente contentivo de varios trozo de queso de color blanco, seguidamente se procede a revisar dicha comida donde se logro colectar en el interior de tres (03) panes, tres (03) envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, de material sintético de color negro, uno de ellos anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, los otro dos se encontraban sin anudar, los cual contenía en su interior restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente (marihuana); vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; posteriormente le ordeno al OFICIAL. ÁNGEL COLINA para que le realizara un registro corporal al aprehendido de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente el aprehendido queda plenamente identificado como: FERNANDO JOSÉ MOSQUERA PENICHE, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/93, titular de la cedula de identidad nro. 26.991.655, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro en la Urbarnzacion Arístides Calvanis, 5ta etapa, calle 07, casa Nro. 05. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado en apego a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias incautadas el OFICIAL. - ÁNGEL COLINA, de conformidad con lo establecido en el Art. 202-A del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. NEUDITH RAMOS Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado, y las evidencias incautadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. GEISI ARIAS Jefe de los Servicios (le la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón. Es todo. (…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Poifalcón, Estado Falcón, el cual versa sobre: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO; UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE VARIOS TROZOS DE QUESO DE COLOR BLANCO; DIEZ (10) PANES.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, Estado Falcón, el cual versa sobre: TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNO DE ELLOS ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, LOS OTROS DOS SE ENCONTRABAN SIN ANUDAR, LO CUAL CONTENIAN EN SU INTERIOR RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUNTAMENTE MARIHUANA.
4.- ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-477 de fecha 13 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado un peso neto de siete coma noventa y cinco (7,95grs.).
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de los posibles registros policiales e identificación del imputado, arrojando como resultado que el mismo le corresponden su nombres y apellidos y no presenta registros policiales ni solicitudes.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Julio de 2012, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 01433, de fecha 13 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE LA SALA DE RETENCION DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
8.- EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 13 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia, en la cual se deja constancia de que la misma arrojó como resultado ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Poifalcón, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde del día de hoy jueves 12 de julio del año en curso, me encontraba de servicio en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, ubicado en la Avenida Roosevelt, en compañía del OFICIAL. ÁNGEL COLINA, en momentos que nos encontrábamos en la parte de revisión de comida ya que se estaba llevando a cabo la visita de los adolescentes recluidos, se presenta un ciudadano quien vestía para el momento un suéter manga larga de rayas de color blanco azul y rojo, y pantalón jeans el mismo dijo ser y llamarse: FERNANDO JOSÉ MOSQUERA PENICHE, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, quien nos hace entrega de una (01) bolsa de material sintético de color azul con blanco anudado en único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) panes y una (01) bolsa pequeña de material sintético de color transparente contentivo de varios trozo de queso de color blanco, seguidamente se procede a revisar dicha comida donde se logro colectar en el interior de tres (03) panes, tres (03) envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, de material sintético de color negro, uno de ellos anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, los otro dos se encontraban sin anudar, los cual contenía en su interior restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente (marihuana); vista y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; posteriormente le ordeno al OFICIAL. ÁNGEL COLINA para que le realizara un registro corporal al aprehendido de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente el aprehendido queda plenamente identificado como: FERNANDO JOSÉ MOSQUERA PENICHE, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/93, titular de la cedula de identidad nro. 26.991.655, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro en la Urbarnzacion Arístides Calvanis, 5ta etapa, calle 07, casa Nro. 05. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado en apego a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias incautadas el OFICIAL. - ÁNGEL COLINA, de conformidad con lo establecido en el Art. 202-A del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. NEUDITH RAMOS Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado, y las evidencias incautadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. GEISI ARIAS Jefe de los Servicios (le la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón. Es todo. (…), Así mismo las evidencias Física que le fueron incautadas al hoy imputado lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Poifalcón, Estado Falcón, el cual versa sobre UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO; UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE VARIOS TROZOS DE QUESO DE COLOR BLANCO; DIEZ (10) PANES. y TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNO DE ELLOS ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, LOS OTROS DOS SE ENCONTRABAN SIN ANUDAR, LO CUAL CONTENIAN EN SU INTERIOR RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUNTAMENTE MARIHUANA. la cual fue sometida a Inspección, de fecha 13 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta Policial, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano FERNANDO JOSE MOSQUERA PENICHE, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, ya que el mismo pretendía suministrar la sustancia en unos panes a los internos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la misma se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem,
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MOSQUERA PENICHE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568, Exp. Nº A06-0370, de fecha 18-12-2006, en relación a los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa lo siguiente:
“Los delitos Investigados son relacionados con el Trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se desplega dicha acción delictual. En tal sentido, la sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, única de 1961 sobre estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”
En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones__penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .’ (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones). (…Omissis…)
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Al ciudadano FERNANDO JOSE MOSQUERA PENICHE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Encarcelación se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se agregan a la causa los folios útiles presentados por la representación fiscal. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000246