REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003444
ASUNTO : IP01-P-2011-003444

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA PRIMERA: ABG. ELVIN NAVAS.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BELLO FLORES.
DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ GRATEROL.
VICTIMA: CARMEN RIVERO RODRIGUEZ (OCCISA) Y DURLEYDIS NAVARRO, DURLAYDIS NAVARRO, DURBAN EMILIO NAVARRO QUIÑONES Y LAYDIS DE NAVARRO (LESIONADOS).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Visto que en fecha 24 de Marzo de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 6.564.382, de 53 años de edad, casado, nació el 25-07-1959 , residenciado Urbanización Cruz Verde bloque 11 segundo piso apartamento 02, Coro estado Falcón, teléfono 0268-6611031, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, DURBAN EMILIO NAVARRO, LAIDY DE NAVARRO (LESIONADOS) Y CARMEN RIVERO RODRIGUEZ (OCCISA). Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 04 de Julio de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “Siendo que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano Durban Emilio Navarro, se trasladaba por la carretera Coro Churuguara, específicamente por el sector El Repelón, en sentido Churuguara-Coro, en compañía de su esposa Leidy de Navarro e hijas Durlaidis Navarro y Durleydi Navarro, a bordo de su vehiculo marca: Ford, modelo: F-150, clase: camioneta, tipo: Pick-up, color: Blanco, placas: 142-IAA, es cuando logra observar a un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, clase: Camioneta, tipo: Pickup, color: Azul, que se desplazaba en sentido contrario al suyo, es decir Coro-Churuguara, siendo que el referido vehiculo invade su canal, rebasándole en su derecha y a pesar de que el ciudadano Durban Navarro maniobra su vehiculo a los fines de evitar ser investido por el mismo, dicha maniobra fue en vano por cuanto es impactado por el vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, color: Azul, conducido por el ciudadano: José Gregorio Bello, quien iba en compañía de los ciudadanos: Carmen Rivero Rodríguez, Patricia Bello y Luís Eduardo Bello, lo cual trago como consecuencia que las personas que venían a bordo de ambos vehículos resultaran lesionadas y una fallecida como resultado de dicha colisión quienes fueron auxiliados por el ciudadano: Nelson Navarro, quien pudo observar el accidente por cuanto se desplazaba delante del vehiculo marca: Ford, modelo: F150, clase: camioneta, tipo: Pick-up, color: Blanco, placas: 142-1AA, conducido por el ciudadano Durban Navarro, accidente que trago como consecuencia el siniestro y posterior incendio de los vehículos involucrados en el mismo; donde posteriormente hacen acto de presencial los funcionarios adscritos al servicio autónomo de transporte y transito terrestre, Sargento 2do JHOVANNY MARTINEZ Y VGLTE. WILLIAMS QUERO, quienes se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, cuando fueron alertados de la ocurrencia del hecho vial que dio origen a la presente investigación, procediendo los mismos a trasladarse al lugar, pudiendo constatar que se trataba de un accidente del tipo Colisión entre Vehículos e Incendio con Lesionados..”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como JOSE GREGORIO BELLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 6.564.382, de 53 años de edad, casado, nació el 25-07-1959 , residenciado Urbanización Cruz Verde bloque 11 segundo piso apartamento 02, Coro estado Falcón, teléfono 0268-6611031, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, y se remita el expediente al Tribunal de ejecución que corresponda, es todo


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10 de Enero de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, DURBAN EMILIO NAVARRO, LAIDY DE NAVARRO (LESIONADOS) Y CARMEN RIVERO RODRIGUEZ (OCCISA). En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado JOSE GREGORIO BELLO FLORES, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, DURBAN EMILIO NAVARRO, LAIDY DE NAVARRO (LESIONADOS) Y CARMEN RIVERO RODRIGUEZ (OCCISA), por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación N° 11F1-0055-11 al folio 1 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el acta policial Nº CO-008-11, levantada con (folio 5), de igual manera el Informe por accidente de Transito, (folio 6 y su vuelto), Acta Circunstancial del Accidente (folio 7) identificación de las victimas (folios 8, 9 y 10) Croquis del Accidente (folio 11) orden de deposito de vehiculo (folio 21), acta de inspección de Inspección Ocular de Vehículos, (folio 22), Orden de experticia de Serialización (folio 23) orden de Experticia de Vehiculo (folio 24), Acta de Avalúo (folio 36), Los informes de Experticia Medico Legal realizadas a las victimas (Folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49), Acta de Imputación realizada por el Ministerio Publico (folios 55, 56, 57, y 58), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, DURBAN EMILIO NAVARRO, LAIDY DE NAVARRO (LESIONADOS) Y CARMEN RIVERO RODRIGUEZ (OCCISA), tiene una pena asignada de SEIS MESES a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en DOS AÑOS Y OCHO MESES, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 04 DE OCTUBRE DE 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 6.564.382, de 53 años de edad, casado, nació el 25-07-1959 , residenciado Urbanización Cruz Verde bloque 11 segundo piso apartamento 02, Coro estado Falcón, teléfono 0268-6611031, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, DURBAN EMILIO NAVARRO, LAIDY DE NAVARRO (LESIONADOS) Y CARMEN RIVERO RODRIGUEZ (OCCISA), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Se mantiene, la situación procesal que viene disfrutando el encartado de autos, como es la Libertad sin restricciones, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.




JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN: PJ0052012000246