REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2011-000030
ASUNTO : IJ01-P-2011-000030
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO Y LUIS VICENTE ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.941.890, 30 años de edad, fecha de nacimiento no lo sabe, domiciliado Urbanización Cinco de Julio calle Maparari diagonal a la Banca Mayor, teléfono 0416-8670583 (madre).
2.- LUIS VICENTE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.136.305, 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1984, domiciliado En Bobare callejón San Bosco entre Garcés y Progreso casa numero 26, teléfono 0426-6655365.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
De conformidad con lo establecido en el articulo 326 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedo realizar una relación de los hechos, señalando el modo, tiempo y lugar de los hechos, que arrojo la investigación: En fecha nueve (09) de Octubre del Dos Mil Diez, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, f, los ciudadanos FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVAL y DENNY JESUS ZARRAGA
GOTOPO, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, y de la comunidad, momentos inmediatamente después de que éstos intentaran darse a la fuga luego de robar en la tasca Center, ubicada en la Calle maparari entre Avenida Pinto Salinas y Avenida Ramón Antonio Medina, incautándole al primero de los mencionados un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, cromada con empuñadura de madera, así como un documento identificativo que respondía al nombre de otra persona.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto señalarlos, con su pertinencia y necesidad:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.-DECLARACIONES de los Funcionarios Inspector Jefe (PMM) JUAN CARLOS ROMERO, OFICIAL II (PMM) GARCIA JOSE, OFICIAL II (PMM), CHIRINOS EL1SAUL, OFICIAL 1 (PMM) JESUS MEDINA, OFICIAL 1 (PMM) REYES JORDI, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de estos ciudadanos por cuanto se deja constancia de las primera diligencias practicadas, la forma como fue aprehendido los ciudadanos DENNY
JESUS ZARRAGA GOTOPO, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA y FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, así como las evidencias que le fueron Incautadas.
2.- DECLARACIÓN del funcionario JOSE PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se deja constancia de los antecedentes penales de los ciudadanos FREDDY JOSE QUIÑONEZ VENTURA, y del ciudadano LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA.
3,- DECLARACIÓN de los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN y
DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de estos ciudadanos a los fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 4609, de fecha 10 de Octubre del 2010.
4.- DECLARACIÓN del funcionario JAMES VARGAS, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060- B-257, de fecha Diez —10-- de Octubre del dos mil Diez 2.010.
TESTIMONIALES.
5. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO PEROZO COLINA ANGEL ANTONIO, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.639, natural de Coro Estado Falcón, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en el callejón Libertad, del sector 05 de Julio, casa sin, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos.
6. DECLARACION DEN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CABRERA CHIRINOS ORLANDO GREGORIO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.513.595, natural de Coro Estado Falcón, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en Avenida ramón Antonio Medina cruce con la calle Maparari, casa s/n. es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos.
7. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO SANCHEZ OSMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 13.202.273, natural de Coro Estado Falcón, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en la calle Libertad, sector Bobare, casa s/n; es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las cuales solicito sean incorporados para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. ACTA DE INSPECCIÓN N° 4609, de fecha 10 de Octubre deI 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN y DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en TASCA CENTER, UBICADA EN LA CALLE MAPARARI ENTRE AVENIDA PINTO SALINAS Y AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060-B-257, de fecha Diez —10-- de Octubre del dos mil Diez 2.010, suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “ratifico en cada una de las partes el escrito de descargo consignado en la oportunidad legal y en el transcurso del Juicio mostrare la inocencia de mis defendidos, así mismo me acojo al principio de la Comunidad de La prueba, es todo”.
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra a excepción de lo establecido en el encabezamiento del mencionado articulo; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la defensa no presentó en tiempo hábil el mismo; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar EXTEMPORANEO, las excepciones opuestas por la defensa pública, por cuanto la misma no cumple con todos los requisitos de ley.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO Y LUIS VICENTE ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO Y LUIS VICENTE ARCAYA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011 por la defensa Publica conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara inadmisible el otro escrito de descargo presentado por el defensor publico en fecha 11 de julio de 2011. TERCERO: Se declara improcedente las excepciones interpuestas por la Defensa. CUARTO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal se admite la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, presión y coacción el acusado expusieron de manera separada cada uno de los imputados: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO Y LUIS VICENTE ARCAYA. SEXTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal, por considerar adecuada, proporcional e idónea, no verificándose que a la presente fecha hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: Se ordena la realización por secretaria de las copias certificadas del asunto IP01-P-2010-4938 a los fines de que sean agregadas al presente asunto y el desglose de dicho asunto y la asignación de una nomenclatura debido a la división de la continencia ordenada en esta fecha a los fines de su remisión a los Tribunales de Juicio. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Toma la palabra el defensor publico quinto quien solicita al Tribunal traslado medico del ciudadano Dennys Zarraga debido a que ha presentado problemas con su pierna y ha estado mal de dolor en estas últimos días, es todo. El Tribunal acuerda el traslado solicitado por la defensa publica en consecuencia se ordena trasladarlo hasta el Hospital Universitario de esta ciudad de Coro a los fines de que sea atendido por los galenos de se centro asistencial. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000253