REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003139
ASUNTO : IP01-P-2008-003139


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- RONALD DAVID SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.776, fecha de nacimiento 01-12-1988, edad 23 años, profesión u oficio albañil, domicilio en el Sabana Larga calle 4 al final detrás del hotel Arizona de Coro, estado Falcón teléfono 0414-0205329.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 26 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, al momento de encontrarse los funcionarios Sgto. 2°. JOSE CEDEÑO, Cabo 2° VICENTE GUERRA, Agentes MIGUEL INOJOSA y YAKSON CARRILLO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cumpliendo con el dispositivo denominado “Falcón Seguro”, al momento que se desplazaban por el sector Sabana Larga, específicamente por la calle 04, entre calle 2 y calle 3, lograron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento, Suéter color Azul cielo, bermudas color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial 0pta una actitud nerviosa y esquiva e inició la veloz carrera, razón por la cual presumieron los funcionarios que el sospechoso tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, dándole la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, iniciándose una persecución, introduciéndose el sospechoso en una residencia de color Azul con rejas bancas, donde se pudo notar que este ciudadano logra arrojar varios objetos en el interior de un cubículo que funge como dormitorio, introduciéndose en un segundo cubículo donde los funcionarios logran darle alcance solicitando el apoyo de unidades cercanas para que ubicaran personas que pudieran servir de testigos del procedimiento que se comenzaba a realizar, apersonándose en la unidad P-234, al mando del Cabo 2° MARIO COLINA y conducida por el Agente JUAN CHIRINOS, Acompañados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, quien prestó su colaboración, voluntaria, para presenciar el procedimiento que se estaba realizando; procediéndose a realizarle revisión corporal al sospechoso, colectándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para e momento la cantidad de Sesenta Bolívares, distribuidos como consta en las actas que conforman esta investigación; continuando con el procedimiento, se procede a realizar una revisión en el cubículo donde fue localizado el ciudadano sospechoso, que funge como dormitorio, logrando colectar en un rincón del mismo un envoltorio de material sintético grande de color marrón, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y Un (31) envoltorios de material sintético, color negro, de regular tamaño, tipo cebolla, anudados en sus extremos con hilo de color rojo, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, que de acuerdo a sus características, se presume marihuana, presentándose en el lugar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse MORELIS MIRANDA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.620, quien manifestó ser la dueña de la residencia y que el ciudadano en cuestión no habitaba en dicho inmueble, motivo por el cual se practicó la aprehensión de este ciudadano, amparada en lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente impuesto de sus derechos y siendo trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con la presunta droga incautada, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento, tramitándolo de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley; constatándose con posterioridad, según análisis técnico efectuado, que las sustancias incautadas, se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de VEINTICINCO GRAMOS (25,0 gr.).
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.



III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES y DE EXPERTOS, SE OFRECEN PARA SER PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA A RENDIR TESTIMONIO:
- Las funcionarias Expertas, sub-inspectoras, MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser las Expertas que realizaron la Inspección y la Experticia Botánica a las sustancias incautadas y con tal carácter suscribe el Acta de Inspección y Experticia Química, ambas, N° 9700-060-433, de fecha 27 de Noviembre de 2008.
- Los funcionarios Expertos, Agentes: WILMER PINEDA y PEDRO GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones, por ser los Expertos que practicaron inspección en el sito del suceso, ubicado en:, UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL SECTOR SABANA LARGA, CALLE NUMERO 4, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN y con tal carácter suscriben Acta de Inspección N° N° 942 de fecha 27 de Noviembre deI 2008.
- El funcionario MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Quien efectuara experticia de reconocimiento a la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00), en papel moneda de circulación nacional, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que realizó el peritaje al dinero incautado y que forma parte del cuerpo del delito investigado, y con tal carácter suscribe Experticia N° 9700-060-27, de fecha 27 de Noviembre de 2008.
- Los Funcionarios, Sgto. 2°. JOSE CEDEÑO, Cabo 2° VICENTE GUERRA, Agentes MIGUEL INOJOSA y YAKSON CARRILLO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los hoy imputados, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: SE OFRECEN PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:
-EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-433, de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por la funcionarias Expertas, sub-inspectoras, MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS adscritas al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, en la cual se concluyó de la manera siguiente: RESULTADOS y CONCLUSIONES: CONTENIDO. Restos vegetales y semillas de aspectos globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).” Evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.
- ACTA DE INSPECCIÓN A LA SUSTANCIA Nº 9700-060-433, de fecha 27 de Noviembre del 2009, suscrita por la funcionarias: Expertas sub-inspectoras, MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, y Agente. MIGUEL INOJOSA, adscrito a la; en ella se deja constancia de las características de las sustancia incautada y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
-ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO Nº 81, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes: MANUEL LOVO y ANGEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, practicada en el sito del suceso, ubicado en: CALLE EL SOL, ENTRE CALLES COLON y PROVIDENCIA, “Vía Pública”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, en la cual se determinan las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de este proceso, lo cual es útil para ¡lustrar a las partes y al tribunal del lugar exacto del hallazgo, siendo necesaria porque solo a través de esta, se puede fijar el sitio donde ocurrieron los hechos con precisión, y pertinente, ya que el contenido de esta experticia está referido a uno de los elementos del delito, tal como lo es el lugar de comisión.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-27, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente, MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, efectuada a Sesenta Bolívares en papel moneda de circulación nacional, donde se concluye: “....La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el único numeral, trata de billetes de la República Bolivariana de Venezuela, de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas dentro del territorio nacional.-”




IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “ratifico en cada una de las partes el escrito de descargo consignado en la oportunidad legal y en el transcurso del Juicio mostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la defensa presentó basamentos serios y ciertos; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado RONALD DAVID SALAZAR LEON, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara admisible el escrito de contestación de acogerse a la Comunidad de la Prueba solicitada por dicha defensa. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los acusados por separados y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. SÉPTIMO: Se declara con Lugar la incautación del dinero y se coloca a disposición de la ONA. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000254