REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003099
ASUNTO : IP01-P-2011-003099
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JORGE LUIS REYES Y WIL MIGUEL REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- JORGE LUIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.588.354, fecha de nacimiento 06-10-1992, edad 19 años, profesión u oficio obrero, domicilio en el calle Palmasola entre San Nicolás y Sucre casa numero 110 de Coro, estado Falcón.
2.- WIL MIGUEL REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.712.727, fecha de nacimiento 06-10-1991, edad 20 años, profesión u oficio obrero, domicilio en el calle Churuguara entre Milagro y Isla de Coro, estado Falcón, teléfono 0416-0261324.
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, del día veinte (20) de junio de 2011, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION 1 JOHAN BETANCOURT, INSPECTOR WALTER HERNANDEZ, AGENTES EGNIS NAVARRO y ANDRES CASTRO, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyen comisión en virtud que fue recibida llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que dos sujetos que se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector Pueblo Nuevo de esta Ciudad, se encontraban en plena faena en la calle Buchivacoa, esquina con calle Sucre del referido sector, portando el primero de estos y quien es de tez blanca, de contextura regular, como vestimenta, una gorra de color blanco, suéter a rayas horizontales de colores blanco y gris con pantalón de color negro y el segundo, un suéter de color rosado y una bermuda de color negro, en vista de la información obtenida los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección señalada con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, donde una vez apersonados los funcionarios avistaron a dos sujetos con las características fisonómicas y vestimentas similares a las antes descritas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los mismos, procediendo los funcionarios Agentes Andrés Castro y Egnis Navarro, amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal de los mismos, logrando incautar el funcionario Agente Andrés Castro, al ciudadano quien quedo identificado como: WIL MIGUEL REYES REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, indocumentado, residenciado en la calle Churuguara, entre Milagro e Isla, casa numero 18, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de ocho (08) envoltorios, de material sintético de color negro, de regular tamaño, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 gr.); seguidamente el funcionario Agente Egnis Navarro, al realizarle la revisión corporal al ciudadano quien quedo identificado como: JORGE LUIS REYES ELIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-10-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad numero y- 23.588.354, residenciado en la calle Palmasola, entre calles Sucre y Girardot, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, logro incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para e momento, la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de material sintético de color negro, tipo cebollitas, anudados en sus únicos extremos dos de ellos con hilo de coser de color negro y los restantes con hilo de color verde, todos contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 gr.); acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico encontrándose frente a la comisión…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de los precitados imputados WIL MIGUEL REYES REYES y JORGE LUIS REYES ELIAS, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha veinte (20) de junio de 2011, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-583 y LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-583, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y MANUEL LOYO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veinte (20) de junio de 2011, en el siguiente lugar: Calle Buchivacoa, cruce con calle sucre, del sector pueblo nuevo “vía publica”, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos WIL MIGUEL REYES REYES y JORGE LUIS REYES ELIAS.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION 1 JOHAN BETANCOURT, INSPECTOR WALTER HERNANDEZ, AGENTES EGNIS NAVARRO y ANDRES CASTRO, adscritos al área de investigación de la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos WIL MIGUEL REYES REYES y JORGE LUIS REYES ELIAS.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-583, de fecha veinte (20) de junio de 2011, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: Cuatro (4) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de colores: 2 de color negro y 2 de color verde, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2gr.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificar y consiste en polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 gr.). MUESTRA 02: Ocho (8) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificar y consiste en polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cuatro gramos (4,4 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras....”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060- 583, de fecha veinte (20) de junio de 2011, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01.: Cuatro (4) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de colores: 2 de color negro y 2 de color verde, con un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2gr.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificar y consiste en polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,8 gr.). MUESTRA 02: Ocho (8) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cuatro coma nueve gramos (4,9 gr.), resultando ser luego del análisis químico ambas muestras positivo para la sustancia ilícita denominada COCAINA BASE.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veinte (20) de junio de 2011, realizada por los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y MANUEL LOYO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: Calle Buchivacoa, cruce con calle sucre, del sector pueblo nuevo vía publica”, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “ratifico en cada una de las partes el escrito de descargo consignado en la oportunidad legal y en el transcurso del Juicio mostrare la inocencia de mi defendido, así mismo me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa, en relación al sobreseimiento solicitado, declarando así la Comunidad de las Pruebas, cumpliéndose con todos los requisitos de ley;
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JORGE LUIS REYES Y WIL MIGUEL REYES REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados JORGE LUIS REYES y WIL MIGUEL REYES REYES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara inadmisible el escrito de contestación respecto a la solicitud de sobreseimiento, se admite la Comunidad de la Prueba solicitada por dicha defensa. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los acusados por separados y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000256