REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006564
ASUNTO : IP01-P-2011-006564
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem en Perjuicio de Luís Hurtado Ybañez, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.970, 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1987, Calle porvenir, casa Nº 20, Barrio la Florida, Coro, estado Falcón 0426-1612899.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 17-12-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano LUIS HURTADO YBAÑEZ, se encontraba en la casa de su tía ubicada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del Estado Falcón, llegó el ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, y lo apunto con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara las dos cadenas de plata las cuales tenía puesta para el momento de los hechos, y como el se negó dicho ciudadano le propinó un disparo en el pie izquierdo el cual le perforo la pierna con orificio de entrada y salida, luego lo despojó de las cadenas, emprendiendo veloz huida, siendo aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1. DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE HECSON SANCHEZ, adscrito al Área
Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas Sub
Delegación Coro, quien en fecha 18-12-2011, practico la EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-304, sobre estas circunstancias versara su
declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION DE LA DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 27-12-2011, practico el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2932, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SMI2DA. MANUEL VASQUEZ, DELSO RAMON APOSTOL, MIGUEL ANGEL FLORES, ALEXANDER MORALES TOYO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, con sede en la Población de Cumarebo, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: LUIS HURTADO YBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.459.453, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 18-12-2011 por los funcionarios AGENTES WLADIMIR VASQUEZ Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...URBANIZACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, “VÍA PÚBLICA”, POBLACIÓN DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y las características del lugar del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-304 suscrita en fecha 18- 12-2011, por el funcionario AGENTE HECSON SANCHEZ, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, la cual fue practicada a las siguientes evidencias: “...DOS (02) CADENAS, ELABORADAS EN METAL.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las evidencias incautadas así como las características de los mismos, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
3.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2932 suscrita en fecha 27-12-2011 por la DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano: LUIS HURTADO YBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº y- 15.459.453, arrojando como resultado lo siguiente: “. . . Estado General: Regulares condiciones generales, Amerita asistencia médica, Carácter: Lesión producida por proyectil de arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 72 horas con Rx antes mencionada para culminar informe. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las lesiones ocasionadas por parte del imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, y en el juicio se demostrara la inocencia de mi defendido y sea remitido el presente expediente en el plazo que establece la ley al Tribunal de juicio que corresponda así mismo solicito copias simples de la causa, es todo”.
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la defensa presentó basamentos serios y ciertos; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley; asimismo se admite la prueba ofrecida en dicho escrito de descargo contenida de “Solicito respetuosamente, ciudadano (a) Juez, se sirva oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, para que remitan el Certificado de Antecedentes Penales y ser agregado al presente asunto, a los fines de ser incorporado para su lectura en el juicio oral y público el cual es útil, necesario y pertinente para verificar la buena conducta predelictual de mi defendido. Esta Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, para demostrar la inocencia de mi defendido”.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem en Perjuicio de Luís Hurtado Ybañez, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem en Perjuicio de Luís Hurtado Ybañez. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: se declara admisible el escrito presentado por la defensa pública y sin lugar la solicitud de sobreseimiento en virtud de la admisión de la acusación. CUARTO: No se admite el escrito de descargo presentado por extemporáneo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. QUINTO: Se mantiene la medida de Coerción personal impuesta en su oportunidad. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SÉPTIMO: se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000252