REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000932
ASUNTO : IP01-P-2012-000932


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DERVIS JOSE BORGES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRAVO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1988, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra calle Tintini a una cuadra del CDI, teléfono 0426-2633898 (madre).

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
El día 31 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 1:20, horas de la tarde del mismo día, compareció ante la sede de la Policía Municipal de Miranda, Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales, el funcionario: Oficial (PMM) Medina Jehan, titular de la cedula de identidad N2 V.-14.397.609, adscrito al termine la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, deja consta diligencia policial, siendo la misma realizada en horas de la mañana aproximadamente a las 11:40 a.m., momentos en los que se encontraba en recorrido en el Terminal de pasajero, en compañía de los funcionarios : Oficial (PMM) Quintero Noelvis, titular de la cedula de identidad N2 y.- 15.703.741, y Oficial (PMM) Morillo Luís, titular de la cedula de identidad N2 V.- 14.397.609, específicamente en el pasillo principal del Terminal de pasajeros Polica Salas, en momentos en el cual se les acerca un ciudadano de piel morena de chemi color verde y pantalón blue Jean, informándoles que en la agropecuaria se encontraba un ciudadano extorsionando al dueño de la agropecuaria Sierra Mar C,A, procedieron a informar vía radiofónica de la novedad, y se trasladaron con la urgencia del caso al lugar de los hechos, donde se encontraba el ciudadano presunto extorsionador, el dueño de la agropecuaria y todos sus trabajadores fue donde el ciudadano les informo que a través de mensajes de texto vía telefónica lo estaban amenazando para quitarle el dinero en efectivo específicamente (3.500) bolívares fuerte y que el joven que se encontraba en el negocio estaba cobrando el dinero de dicha extorsión, el mismo vestía para el momento gorra morada, chaqueta azul, pantalón blue Jean de color marrón y botas deportivas del color gris, procedieron a realizarle una inspección corporal al mismo no encontrándole en su vestimenta ningún objeto de interés Criminalistica adherido a su cuerpo, procedieron a solicitarle su identificación, donde le mismo manifestó verbalmente llamarse: Borges Dervis José, titular de la cedula de identidad, N2 V.- 19.253.517, le impusieron sus derechos como imputado luego se le hizo el llamado nuevamente a control para informarle sobre el procedimiento y que se trasladarían hasta el Centro de Coordinación Policial, en el vehiculo particular del ciudadano propietario del local para que formulara la respectiva denuncia y el mismo tenia en su poder la cantidad de 3.500 Bolívares Fuerte, el monto a cancelar denominados de la siguiente manera quince(15) billetes de cien (100) Bolívares Fuerte, veintiocho (28) billetes de cincuenta (50) Bolívares fuerte y Treinta (30) billetes de veinte (20) Bolívares fuertes, al igual que copias de los respectivos billetes y el teléfono celular marca VODAFONE, modelo BLACKBERRY, modelo CURVE, PM 209E3227, código de bloqueo 0101, de color gris y negro, donde recibía todos los mensajes de llamadas de amenaza contra el y su familia. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para Dervis José Borges, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, ordenando su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitados por la Vindicta Pública.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.-. Se ofrece el testimonio de los funcionarios Agente Davalillo Darwin. y Agente Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/04/12, donde consta la Inspección Técnica practicada en el sitio de los hechos ubicado en la “... Fachada Principal Del Local Comercial Denominado Agropecuaria Sierra mar, Ubicado En La Calle Maparari Con Avenida Tirso Salavarria, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón...”, toda vez que la suscribieron, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar la ubicación en donde se suscitaron los hechos por el hoy imputado. Con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.-. Se ofrece el testimonio de la funcionaria: Agente Franci Lameda, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700- 060-074, de fecha 01/04/12, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del dinero que le entregare la víctima José Gregorio Bravo Acosta al imputado Dervis José Borges, y recuperado por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón cuando realizaron la aprehensión de éste, tratándose de: “...1.- Setenta y Tres (73) Ejemplar Con Apariencia De Billete Del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones, Quince (15) de la denominación de cien Bolívares Fuerte (100 Bsf), Veintiocho (28) de la denominación de cincuenta Bolívares Fuerte (50 Bsf), treinta (30) de la denominación de Veinte Bolívares fuerte (20 Bsf) “...“. (Resaltado añadido), con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3. Se ofrece el testimonio del funcionario Agente Davalillo Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (Mensaje de Texto Entrantes y Saliente), y deponga sobre la misma toda vez que la practicó. PRUEBA LICITA, PERTINENTE, ÚTIL O NECESARIA toda vez que de ella se desprenden los mensajes entrantes y salientes registradas entre la víctima en la presente causa y la persona que le realizó los mensajes telefónicas exigiéndole cantidades de dinero y entre éstos y el hoy imputado, todo lo cual los vincula con el delitos que les atribuye el Ministerio Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios: Oficial (PMM) Medina Jehan, en compañía de Oficial. (PMM) Quintero Noelvis y Oficial (PMM) Morillo Luís, todos adscritos a la Policía Municipal, Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales del Estado Falcón Policía Municipal; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial de fecha 01/04/12, y dispongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio las condiciones de MODO, LUGAR Y TIEMPO en la que resulto aprehendido el hoy imputado e incautados objetos de interés criminalístico para la Investigación. (Resaltado añadido), con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hecho y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Se ofrece el testimonio de la victima: Bravo Acosta José Gregorio, de Nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, a los fines que disponga sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por tratarse de ser una de las personas denunciantes, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de amenazas y Extorsión por parte del imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- Se ofrece el testimonio del funcionario: Agente de Investigaciones I Santana López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro; a los fines de que depongan en relación al Acta De Investigación Penal, de fecha 01/04/2012, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio las condiciones de MODO, LUGAR Y TIEMPO en la que ese Cuerpo Policial tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal e inician la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 00614, de fecha 01/04/12, suscrita por los funcionarios
Agentes Davalillo Darwin Y Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio de los
hechos ubicado en la Facha Principal Del Local Comercial Denominado
Agropecuaria Sierra mar, Ubicado En La Calle Maparari Con Avenida Tirso
Salavarria, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, mediante la cual se evidencia la existencia del lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado momento en el cual se presento en el referido local comercial a los fines de amenazar y extorsionar al ciudadano: Bravo Acosta José Gregorio siendo detenidos en situación de flagrancia por una comisión adscrita a la Policía del Municipio Miranda. Dicho Elemento Sirve De Base Para Acreditar La Existencia Del Lugar Donde Ocurrieron Los Hechos Así Como Las Condiciones Y Características Especificas Del Mismo, Vinculando Al Hoy Imputado Con El Delito Que Le Atribuye El Ministerio Publico.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-074, de fecha
01/04/12, suscrita por la funcionaria Franci Lameda, Experta en Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, practicada a Documentos Debitados que quedaron descritos como: “...1.- Setenta y Tres (73) Ejemplar Con Apariencia De Billete Del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones, Quince (15) de la denominación de cien Bolívares Fuerte (100 Bsf), Veintiocho (28) de la denominación de cincuenta Bolívares Fuerte (50 Bsf), treinta (30) de la denominación de Veinte Bolívares fuerte (20 Bsf) “en la cual se concluyo que los Setenta y Tres (73) ejemplares, descritos de la parte expositiva del referido informe son documento Auténticos, De Curso Legal Y Suman La Cantidad De Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500, BSF.) (Resaltado añadido). Dicho Elemento Sirve De Base Para Demostrar La Existencia Y Autenticidad Del Dinero Entregado Por La Victima aL Hoy Imputado Y El Cual Resulto Incautado Al Momento De Su Aprehensión Por La Comisión Policial, Todo Lo Cual Vincula Al Hoy Imputado Con El Delitos Que Le Atribuye El Ministerio Publico.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita en fecha 01/03/2012, por el funcionario Agente, Davalillo Darwin, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “A.- Un (01) Equipo Móvil, elaborado en material sintético de color Gris y Negro, marca BLACKBERRY, perteneciente a la compañía: VODAFONE, Modelo Curve 8320, Pm: 209E227, Seriales Meid Hex: *355167021686926*, con su respectiva batería, Marca BLACKBERRY, Chip de línea MOVISTAR, serial N2 *895804220001236308*, el mismo esta signado con el numero: 0414.058.92.44, se encuentra en buen estado de uso y conservación ...“ Dicho Elemento Sirve De Base Para Demostrar La Existencia Y Autenticidad Del Dinero Entregado Por La Victima aL Hoy Imputado Y El Cual Resulto Incautado Al Momento De Su Aprehensión Por La Comisión Policial, Todo Lo Cual Vincula Al Hoy Imputado Con El Delitos Que Le Atribuye El Ministerio Publico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “ratifico en cada una de las partes el escrito de descargo consignado en la oportunidad legal y en el transcurso del Juicio mostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; a excepción de de lo establecido en el encabezado del articulo mencionado; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar EXTEMPORANEO, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma NO cumple con todos los requisitos de ley.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DERVIS JOSE BORGES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRAVO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público y ratificada en este acto en contra del acusado DERVIS JOSE BORGES, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DERVIS JOSE BORGES, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal, por considerar adecuada, proporcional e idónea, no verificándose que a la presente fecha hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000254