REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001524
ASUNTO : IP01-P-2012-001524
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS Y JESUS EDUARDO ISEA PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ISEA PIRONA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.891, fecha de nacimiento 15-03-1985, edad 26 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Parcelamiento Cruz Verde calle Benedicto García casa sin numero a dos cuadras de la Simón Rodríguez 1, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-0391828.
2.- JESUS EDUARDO ISEA PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.941.750, fecha de nacimiento 25-12-1985, edad 20 años, profesión u oficio Mesero, domicilio en la Calle Monzón entre Colon y Federación casa numero 100, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-4161626.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del día 12 de Mayo de 2012, los funcionarios ANDEMAR ACOSTA, RICARDO GARCÍA y DAVALILLO CARLOS, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, encontrándose en labores de investigación de campo en momento en los que se desplazaban por la calle Maparari con calle Colon del barrio la Guinea de la ciudad de Coro del estado Falcón, avistaron a dos ciudadanos el cual uno de ellos se encontraba sentado sobre el asiento de un vehiculo tipo moto de color negro, quien le entrega un bolso tipo morral de color rojo al ciudadano que estaba con el, dichos ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios mostraron actitud nerviosa y el ciudadano que se encontraba sentado en un vehiculo tipo moto emprendió veloz huida en el mismo, por, lo que al notar la actitud tomada por dicho ciudadano los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al otro ciudadano que se encontraba presente en el sitio, para posteriormente y amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el interior de un bolso de color rojo que tenia en su mano derecha, UN ENVOLTORIO TIPO PANELA de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica se determino que la misma: corresponde a la ilícita denominada CAN NABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de novecientos setenta y ocho coma setenta y cinco gramos (978,75 gr.), asimismo los funcionarios RICARDO GARCÍA y CARLOS DAVALILLO, realizaban una persecución al ciudadano que tripulaba el vehiculo tipo moto, donde se le dio alcance aproximadamente a trescientos metros de donde se encontraba el primer ciudadano, abalanzándose ala comisión policial con palabras obscenas y tomando actitud agresiva, por tal motivo los funcionarios procedieron a la fuerza y a colocarle las esposas para neutralizarlo, procediendo a la revisión corporal del mismo logrando incautarle dos teléfonos celulares; acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.924.891, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García, casa sin numero, a dos cuadras de la escuela Simón Rodríguez 2, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, y el segundo ciudadano quien tripulaba el vehiculo tipo moto quedo identificado como: JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.941.750, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-12- 1985, residenciado en la calle Monzón entre calles Colon y Federación casa numero 100, de esta ciudad de Coro del estado Falcón, imponiéndole así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de los precitados imputados OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS y JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público ofrece las siguientes:+
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 13-05-2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-319 y LA EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-060-319, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y Pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y ANDEMAR ACOSTA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 00397, de fecha 12-05-2012, en el siguiente lugar: calle Maparari con calle Colon, barrio la guinea, vía publica, Municipio Miranda Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual. Es útil necesaria y Pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS y JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA.
3. Declaración de la funcionaria experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 13-05-2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-227-0008, en la cual se deja constancia: “...se verificaron las condiciones generales de los teléfonos celulares 1 y 2, observándose en regular estado de uso y conservación...”, asimismo se deja constancia de mensajes de texto vinculados al Trafico de Drogas; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los objetos incautados a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS y JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA, al momento de la aprehensión así como el uso y contenido de los mismos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios ANDEMAR ACOSTA, RICARDO GARCÍA y DAVALILLO CARLOS, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS y JESÚS EDUARDO ISEA PIRONA, en virtud de la sustancia ilícita incautada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-319, de fecha 13-05-2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: Un (01) bolso, tipo morral, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color rojo, exhibe inscripción en la parte delantera donde se lee: SIMONC1TO, con figuras alusivas a una bandera y un niño, presenta mecanismos de cierre, contentivo en su interior de UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de forma. Rectangular, tamaño grande, elaborada en material sintético de color azul, con un peso bruto de mil cuarenta y cuatro coma sesenta y dos gramos (1044,62 gr.), contentiva de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de peso neto de novecientos setenta y ocho coma setenta y cinco gramos (978,75 gr.)....”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-060- 319, de fecha 13-05-2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: Un (01) bolso, tipo morral, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color rojo, exhibe inscripción en la parte delantera donde se lee: SIMONCITO, con figuras alusivas a una bandera y un niño, presenta mecanismos de cierre, contentivo en su interior de UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de forma rectangular, tamaño grande, elaborada en material sintético de color, azul, con un peso bruto de mil cuarenta y cuatro coma sesenta y dos gramos (1044,62 gr.), contentiva de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de peso neto de novecientos setenta y ocho coma setenta y cinco gramos (978,75 gr.), resultando positivo para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 00937, de fecha 12-05-2012, realizada por los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y ANDEMAR ACOSTA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: calle Maparari con calle Colon, barrio la guinea, vía publica, Municipio Miranda Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-227-0008, de fecha 13-05-2012, suscrito por la funcionaria experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: “...se verificaron las condiciones generales de los teléfonos celulares 1 y 2, observándose en regular estado de uso y conservación...”, asimismo se deja constancia de mensajes de texto vinculados al Trafico de Drogas...”
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “Escuchada la exposición del Ministerio Público en la cual acusan a mi defendido por el delito de trafico esta defensa hace las siguiente consideraciones, el procedimiento fue realizado por funcionarios del CICPC en la cual iban por la calle Colon y de la cual observan a mi defendido y observan a mis defendido de una manera sospechosa pero se deja constancia en el acta que mi defendido emprende veloz oída y le incautan la sustancia al otro ciudadano, aunado al hecho que no incautan el vehiculo moto, de este mismo modo existía en el procedimiento testigos la cual genera duda a esta defensa la no existencia de testigos en el presente procedimiento, por lo que rechazo la acusación presentada por mi defendido, mi defendido manifestó en la audiencia de presentación que el fue aprehendido en un taller, solicito sea admitidos los testigos de la cual tienen conocimiento de cómo sucedieron los hechos a los fines de que sean evacuados en el Juicio Oral y Publico, es por lo que solicito se haga justicia y se decrete una medida menos gravosa para mi defendido y en el juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control impone al acusado de las Medidas Alternas de Prosecución de los hechos, Admisión de hechos y manifiesta el acusado su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo”.
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la defensa presentó basamentos serios y ciertos; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley; asimismo se admite la prueba ofrecida en dicho escrito de descargo, las cuales son del tenor siguiente:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS:
En virtud que en la presente causa se le imputa a mi defendido suficientemente descrito en el presente asunto el delito de distribución de drogas estipulado en el Artículo 149 en su primer párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, delito que en la cual las personas involucradas en dicha actividad tienen la característica de poseer bienes de fortuna, no siendo esta la realidad de mi defendido, por tal motivo solicito que usted peticione informe a las entidades bancarias, registros y notarías para verificar si OSWALDO CABRILES BURGOS, suficientemente identificado en esta causa, o su entorno familiar más cercano, como su concubina la ciudadana: JOANNA YOSELIN MEDINA NEURO, titular de la cédula de identidad N° C.I.: V-18.294.969, o sus progenitores los ciudadanos: MARIA DOLORES BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.139.878 y OSWALDO ANTONIO CABRFLES, titular de la cédula de identidad N° V-9. 923.414, para verificar si estas personas han realizado operaciones bancarias, financieras ó compra de bienes de cualquier naturaleza, que no sean acordes con su modo y ocupación de vida que no es mas que de personas asalariadas que devengan sueldo mínimo propias de su trabajo como obreros, como lo demuestra el siguiente anexo marcado con la letra «A”, que también demuestra los horarios de trabajo establecido en la Fundación Para El Desarrollo Del Estado Falcón donde laboraba para la fecha de la detención de mi defendido en el cual se establece como horario de trabajo los días sábados de 7 Am hasta las 11 Pm, por lo cual solicito que sea admitido como medio probatorio , para autenticar que si es cierto lo que expuso mi defendido al momento de su declaración en la audiencia de presentación “ que venía de trabajar”, siendo ratificada la misma respuesta de «que si trabajan los sábados”,ante una pregunta realizada por la ciudadana juez, en la misma audiencia. En el mismo orden de ideas ya que estas personas pertenecen a una familia humilde de escasos recursos económicos pero trabajadora se preguntándose ésta defensa.- ¿Es que acaso tiene la moral y necesidad un distribuidor de drogas reclamar su reenganche como obrero y además tener la gallardía de hacerlo públicamente ,- por aquello del que tiene rabo de paja no se acerca a la candela- ?, como efectivamente se puede verificar la gallardía y moral de mi defendido en la publicación editada por el diario La Mañana de fecha 08 de mayo del 2009 en su página principal, donde es precisamente publicada la imagen física de OSWALDO CABRILES BURGOS con la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su mano, solicitando justicia por su respectivo reclamo el cual (anexo copia con la letra “B» certificada y expedida por’ el archivo general del Estado Falcón y firmada por la archivóloga Lic. Miada Chirirtos y que pido que sea valorada como prueba, para demostrar que no es una persona de conducta delictiva si no trabajadora), ya que nunca ha desistido de su reclamo presentando diligencia ante los órganos correspondiente lo cual se puede comprobar en el expediente N° 020-2009-01-0071, que cursa el la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y que anexos «C y D» y que solicita sea valorado como prueba. Otra pregunta que se hace esta defensa ¿Será acaso ésta la nueva modalidad de los distribuidores de drogas?-. Que ellos y sus mujeres limpien calles y baños, como es el caso de mi defendido y su concubina, razón tiene la Fiscal General de la República la DR. LUISA ORTEGA DÍAZ, cuando en el programa Kiosco Veraz, moderado por diputado EARLE HERRERA, y tramitado el domingo 27/05/2012 en VTV a los diez de la mañana, se refirió «A que el Ministerio Público exhorta sus funcionarios a no acantonarse en el librito, si no ir mas allá, al entorno social de la criminalidad », por lo antes in comento y por lo siguiente, con el respeto que se merece por su contribución a la administración de justicia la representación fiscal que lleva este caso, se suscribe solamente a las actas policiales que pretenden incriminan a mi defendido, en un procedimiento dudoso por los hechos narrados por los funcionarios actuantes que dejan mucho que desear de las actuación policial, alegando que se puede «subvertir el orden público» al pretender desconocer las actuaciones de los órganos policiales, se pregunta esta defensa ¿ Es que acaso es la primera vez que funcionarios policiales se ven involucrado en escándalos publico de droga o otros hechos delictivos o pésimos procedimientos ?.- como lo es el caso de la narco avioneta [(sin quererlos juzgar a nadie) ó el caso de la muerte de la hija del cónsul de Chile, por nombrar algunos más reciente], ó es que acaso la palabra de los funcionarios policiales es más que la de un ciudadano común y corriente, de ser así estamos ante la violación fragante del principio de igualdad de los ciudadanos establecido en la Carta Magna, lo cual crea una indefensión total a todo los ciudadano ante un estado todo poderoso ya que sus funcionarios gozarían de fuero especial, Asiendo caso omiso la representación fiscal a buscar otras vías de hecho de la cual habla la Fiscal General De La Republica que conduzcan a la verdad, porque se puede cometer la injusticia más grande de acusar y juzgar mediante condena a un inocente como lo es mi defendido, quien goza de buena reputación en su entorno social y que ahora en la nueva reforma del COPP , los Consejos Comunales pasan de sujeto pasivo a sujeto activo de la administración de justicia, como lo certifica el concejo comunal del sector Cruz Verde Uno (como una vía de hecho y de derecho), número de RIF: J-22963985-0 y número de registro de Ministerio del Poder Popular para las Comunas N° 11-14-01-001-0054, donde habita mi defendido, como la máxima representación de una comunidad organizada integrada por los mejores hombres y mujeres, quienes certifican con la emisión de carta de buena conducta con su firma libre y sin coacción alguna sino además con la entrega de su cédula de identidad de los habitantes del sector que conocen de vista trato y comunicación a OSWALDO CABRILES BURGO y que dan FÉ de que es una persona responsable y de reconocida buena conducta, siendo importante se valore como prueba como conducta pre-criminal el cuales anexo con la letra «E». Además de lo antes expuesto como elementos conductuales pret —delictual , que no solo es el SIPOOL, que por demás arrojo que mi defendido no posee expediente policiales, es que solicito la valoración de todas las pruebas documentales ut supra por ser útiles, pertinentes y necesarias y no ser contrarias a derecho.
Declaración del ciudadano: VÍCTOR GARCÍA VALLES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 9.926.226, residenciado en la calle el sol, entre calle millar diagonal a la escuela Lucas adames, sector curazaito, por ser útil ,pertinente y necesario, ya quien tiene conocimiento real de lo que aconteció en el presente procedimiento policial en el sector donde ocurrieron los hechos el día sábado 13/06/2012, en la calle Maparari, entre Colon y calle Federación, por estar laborando , pido sea citado para que rinda declaraciones de ser admitida la acusación fiscal.
2) Declaración del ciudadano: JIMMY DEI VIS LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, Nº CI: 1’-) 6.519.871, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde calle VENADITO GARCÍA casa S/N., por ser útiles ,pertinente y necesario ,ya que tiene conocimiento de que mi defendido suficientemente descrito en auto, es una persona trabajadora, honesta y que en si la casa no se puede aprecian elementos extraños, ajenos a la comunidad que presuman actividad ilícita alguna, pido sea citado para que rinda declaraciones de ser admitida la acusación fiscal
3) Declaración del ciudadana: MIRAN COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº CI: V- 9.516.874, residenciada en parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García casa S/N, como testimonio indirecto de los hechos, por ser útil ,pertinente y necesario ,ya quien tiene conocimiento real, de que mi defendido OSWALDO CABRILES BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº C.I: V-17.924891,el día de su detención ciertamente estuvo laborando, ya que ella es compartiera de trabajo, pido sea citado para que rinda declaraciones, de ser admitida la acusación fiscal.
4) Declaración del ciudadano: NATANAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, Nº C.I: V-1 5.312.290, residenciado en la urbanización cruz verde calle cuatro, sector uno casa Nº 17, al frente de la escuela San Antonio, quien tiene conocimiento real de lo que aconteció en el presente procedimiento policial en el sector donde ocurrieron los hechos el día sábado 13/06/2012, en la calle Maparari, entre Colon y calle Federación, por ser útil ,pertinente y necesario, ya que se encontraba en las adyacencias, donde ocurrieron los hechos, de compras, pido sea citado para que rinda declaraciones, de ser admitida la acusación fiscal.
Además de lo expuesto esta defensa se acoge al principio de comunidad de prueba en la presente causa.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS Y JESUS EDUARDO ISEA PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ISEA PIRONA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados OSWALDO ANTONIO CABRILES BURGOS Y JESUS EDUARDO ISEA PIRONA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, y en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ISEA PIRONA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, las pruebas promovidas por la defensa y las pruebas presentadas en el día de hoy. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno por separado, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000257