REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002006
ASUNTO : IP01-P-2010-002006

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
IMPUTADO: ARGENIS MARCIAL REYES.
DEFENSOR PÚBLICA ABG. ANA CALDERA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS.

Visto que en fecha 31 de Mayo de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ARGENIS MARCIAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.478.826, fecha de nacimiento 03-07 no recuerda el año, edad 57 años, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, actualmente en Calle Churuguara numero 47 sector las Mercedes, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y tipificado en el Art. 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 03 de Mayo de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “El día veinte (20) de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE JOHAN MORILLO y los agentes GERARDO PINEDA y PEDRO GUANIPA, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos en los que se desplazaban por el barrio las panelas, calle campo Elías con calle sucre, vía publica, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la comisión policial tomo actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado de la siguiente manera: ARGENIS MARCIAL REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 03-07-1958, titular de la cedula de identidad numero V-7.478.826, de 52 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Buchivacoa con calle milagros, casa numero 47, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, continuamente los funcionarios actuantes amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, la cantidad de un (01.) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, contentivos de sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gr.); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 de Código Orgánico procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales...”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como ARGENIS MARCIAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.478.826, fecha de nacimiento 03-07 no recuerda el año, edad 57 años, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, actualmente en Calle Churuguara numero 47 sector las Mercedes, estado Miranda, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan, es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Privada, Quien realizó sus alegatos de defensa y en virtud de que mi defendido se encuentra enfermo y el mismo se va a realizar una intervención quirúrgica es por cuanto solicito se les revise las medidas cautelares a la cual esta sometido y se le suspenda las presentaciones y sean modificadas, se le imponga de la medida de no consumir sustancias psicotrópicas y la prohibición de no cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal, es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10 de Enero de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y tipificado en el Art. 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado ARGENIS MARCIAL REYES, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y tipificado en el Art. 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, el acta de investigación Penal, levantada con (folio 5 y 6 y sus vueltos), de igual manera Acta de Derecho de Imputado, (folio 7, su vuelto y 8), Registro de Cadena de Custodia (folio 10 y su vuelto) Acta de Inspección de la Sustancia N° 9700-060-449 (folio 11) Experticia Química (folio 12 y su vuelto) Acta de Registro Policial (folio 16), acta de inspección técnica, (folio 18), Inicio de la Investigación N° 11F1-0055-11 al folio 1 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso (Folio 20), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y tipificado en el Art. 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, tiene una pena asignada de UNO a DOS AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en QUINCE (15) MESES, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 03 DE AGOSTO DE 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admiten totalmente las Acusaciones interpuestas por el Ministerio Público en contra del imputado ARGENIS MARCIAL REYES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en los asuntos penales IP01-P-2010-004577 e IP01-P-2010-002006, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan, es todo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, ARGENIS MARCIAL REYES, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado ARGENIS MARCIAL REYES a la Pena de QUINCE (15) MESES, por la comisión del delito de Posesión Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y tipificado en el Art. 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de revisar la medida solicitada por la defensa y se le impone al condenado la medidas cautelares de la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y de prohibición de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el numeral 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.



JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



RESOLUCIÓN: PJ00520120002