REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000327
ASUNTO : IP01-P-2012-000327


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.516, fecha de nacimiento 25-02-1992, edad 20 años, profesión u oficio estudiante, domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza diagonal al Modulo Policial, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-4646709 (esposa).

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 1 de febrero de 2012, los funcionarios SM/2DA ARISMENDI LACRUZ JOSE y S/LRO AGUILAR ESCALONA ANDRI, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la primera compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones directas del Comandante de la Comunidad Penitenciaria de Coro para dirigirse al área de cacheo del modulo de visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro para verificar una presunta droga incautada por el funcionario Custodio GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien informo que al momento de realizarle el cacheo al interno ELVIS RAFAEL PIMENTEL, dentro de la ropa interior le fue incautado la cantidad de cuatro (04) envoltorios de presunta droga, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar y constataron que se trataba de lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro contentivo de presunta marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente de presunta cocaína, y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente el cual contiene en su interior: (10) diez mini envoltorios de presunta cocaína y cuarenta (40) mini envoltorios confeccionado en material sintético transparente contentivos de cocaína, que al ser objeto de experticia química/botánica se determino que la muestra 1, corresponde a la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de tres coma veintiún gramos (3,21 gr.), la muestra 2, a la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis coma setenta y cuatro gramos (6,74 gr.), y la muestra 3, a la sustancia denominada COCAINA BASE, con un peso neto de tres coma treinta y seis gramos (3,36 gr.); acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V21.448.516, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ezequiel Zamora, casa sin numero, barrio la cañada, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad del precitado imputado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 03-02-2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-092 y LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA Nº 9700-060-092, a la
sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes PAUL GERALDO y JUAN ARRAEZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 00200, de fecha 03-02-2012, en el siguiente lugar: Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector san Agustín, específicamente en un patio ubicado entre el portón 12 y el portón 13 del referido recinto, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios SM/2DA ARISMENDI LACRUZ JOSE y S/LRO AGUILAR ESCALONA ANDRI, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la primera compañía del destacamento 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, en virtud de la sustancia ilícita incautada.

TESTIGOS:
1.-Declaración del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2.-Declaración del ciudadano ALEXANDER RAMON CARMONA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-092, de fecha 03-02-2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado con material sintético transparente, con un peso bruto de tres coma ochenta y nueve gramos (3,89 gr.), los cuales constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma veintiún gramos (3,21 gr.), MUESTRA 02: Dos (02) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con el mismo material y el otro con hilo gris; con un peso bruto de siete coma cincuenta gramos (7,50 gr.), los cuales constan de una sustancia de similar característica constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma setenta y cuatro gramos (6,74 gr). MUESTRA 03: Cincuenta (50) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético donde cuarenta (40) son transparente anudados con hilo negro y diez (10) amarillo anudado con hilo negro; con un peso bruto de cinco coma cincuenta y tres gramos (5,53 gr.), lo cuales constan de una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma treinta y seis gramos (3,36 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en las muestras 2 y 3, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras 2 y 3....”
2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIAQUIMICA/BOTANICA Nº 9700-060-092, de fecha 03-02-2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético negro, anudado con material sintético transparente, con un peso bruto de tres coma ochenta y nueve gramos (3,89 gr.), los cuales constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma veintiún gramos (3,21 gr.), MUESTRA 02: Dos (02) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados con el mismo material y el otro con hilo gris; con un peso bruto de siete coma cincuenta gramos (7,50 gr.), los cuales constan de una sustancia de similar característica constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma setenta y cuatro gramos (6,74 gr). MUESTRA 03: Cincuenta (50) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético donde cuarenta (40) son transparente anudados con hilo negro y diez (10) amarillo anudado con hilo negro; con un peso bruto de cinco coma cincuenta y tres gramos (5,53 gr.), lo cuales constan de una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma treinta y seis gramos (3,36 gr.), resultando positivo la muestra 1, para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la muestra 2, positivo para la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, y la muestra 3, positiva para COCAINA BASE.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 00200, de fecha 03-02-2012, realizada por los funcionarios Agentes PAUL GERALDO y JUAN ARRAEZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector san Agustín, específicamente en un patio ubicado entre el portón 12 y el portón 13 del referido recinto, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”



IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “esta defensa ratifica su escrito de descargo presentado ante el Tribunal, en la cual ratifico las excepciones opuesta en dicho escrito de descardo y solicito el sobreseimiento de la causa por considerar esta defensa que no existen elementos que demuestro la culpabilidad de mi defendido en el presente asunto penal, así mismo solicito se imponga a mi defendido de la formulas alternativas de prosecución del proceso y en caso de no admitir mi defendido se remita el presente asunto a Juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley, asimismo las pruebas presentadas por la misma en su escrito de descargo consistente en: “Solicito respetuosamente, ciudadano (a) Juez, se sirva oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, para que remitan el Certificado de Antecedentes Penales de mi defendido y ser agregado al presente asunto, para ser incorporado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es útil, necesario y pertinente para verificar la buena conducta predelictual de mi defendido, Es Justicia. Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación”.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9ª de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por a defensa. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000258