REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002817
ASUNTO : IP01-P-2012-002817
RESOLUCION
En fecha 21-07-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nació el 6-2-1960, 52 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la población de Mitare, calle Bolivariana, casa sin número, al lado de la iglesia, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-5290263, teléfono: 04160152091(actualmente retenido) y 04162254816, manifiesta si saber leer ni escribir, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:10 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5290263, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, se decrete la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando SI DESEO DECLARAR, y seguidamente expone lo siguiente: “Yo estaba dormido a las 11:30 de la noche, siento las cornetas y me levanto de una vez y voy a la reja y les dio que pasa?, ellos me leen un papel y ellos dicenn que van a hacer un procedimiento, yo les pregunte si cargaban testigos del pueblo porque yo vivo solo, ellos dijeron que si y me alegre porque eran del pueblo, cuando veo que son encapuchados y andaban todos sucios y entonces yo les dije cuidado con una vaina, y les abro el porton, ellos llegan a mi cuarto y estaba un arma, mi revolver con mi dinero y ensegui les pase el porte de arma, ellos registraron la casa, techo, todo y agarraron mis cuentas de gente que me debe dinero, mi libreta de la cuenta del banco, un cheque de 10.000 bolívares y un recibo donde yo habia cobrado una plata con el número de cheque y especificaba lo que me dieron en efectivo, se llevaron mis cuadernos de cuentas viejas, y mi dinero que por todo eran 25 millones, incluyendo lo que tenia en la camioneta, cuando pasaron a otro cuarto, donde habian dos colchones, al ir saliendo, vi una cosa como una peloita negra con un type guindando, me dijeron que que hacia yo con esa granada y yo les dije que yo no se de granadas que eso parecia una peliota de media, en los demas cuantros no encontraron nada, antes de quitar los forros del cojin yo les dije, vean que alli hay dinero, no me dejaron comunicarme con nada, por todo eran 25 millones, despues que estaba en la camioneta me dijeron que fuera a cerrar la puerta y mi camioneta se la trajeron ellos y andaban inclusive anoche haciendo diligencias en mi camioneta, alli tengo recibos de asfaltos, de arena y cheque de 5 millones que estaba en la camioneta para cobrarlo el 18 de este mes, despues vi a los testigos y no son de alla de Mitare, son uno de ellos es un alcoholizado limpia vidrio de Sabaneta, quiero saber porque ese ensañamiento conmigo y me dijeron que mi plata no se iba a perder”.
Por su parte la defensa del imputado y el mismo expone: “Vista la solicitud del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones, en cuanto al delito de Ocultameinto de Arma de Gueeras, el mismo no esta configfurado en las actas del presente asunto, ya que solo rielan un presunto registro de evidnecias, mas no la experticia a dicho artefacto; se pregunta la Defensa, ¿Si fue posible practicarle experticias a un arma de fuego, telefoino celular, una camioneta, varios billetes, vomo es posible que al objeto que representa la prueba para la existencia del delito punible del 274 del Código prnal, no se haya realiado la misma, es decir para este tipo penal no configurado nno hay nada que debatir por cuanto no se encuentra configurado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en caunto al delito de Arma de Fuego: “el ciudadano porta legalmente dicha arma, los funcionarios actuantes en la realización del procesdimiento obtuvieron de manos del detenido el porte legal del arma de fuego expedido por el arma en fecha septiembre de 2011, con el código cod./#Sobre:122043, serial BKE0227-DAEX, no entiende la Defensa la razon por la cual los funcionarios actuantes no consignan como evidencia incautada el porte expedido a favor del ciudadano Sanchez Israel, por esta razón solicit al Tribunal , se sirva oficiar al DARFA a los fines de que informe al Tribunal y remita, si es posible, copia certificada del porte de arma de fuego expedido a nombre del imputado así como todos los datos de expediciónm, para esta defensa, una vez conste en autos el regsitro legal de mi defendido para portar armas de fuego se solicitará ante el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito imputado hoy, por todo ello y mientras se desvirtue legalemenmte el delito de porte a mi imputado, la defensa solicita al Tribunal,de confomidad al primer aparte del 229 en conciordancia con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al ciudadano la medida cautelar de presentación cada 45 días, solicito al Tribunal inste al Ministerio Público a que se procede de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la devolución de los objetos, tanto el dinero, vehículo y cheques. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 20-07-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el Folio 07, Acta Policial, de fecha 17-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ.
En el folios 02, 03 y su vuelto, Orden de Allanamiento, de fecha 12-07-2012, suscrita por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, santa ana de coro.
En el folios 04, 05, 06 y su vuelto, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19-07-2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, realizada en el Sector Mitare, Calle Principal, frente a la Plaza diagonal a la Iglesia casa S/N, Municipio Miranda, casa de color azul con blanco con ventanas y puertas de color blanca, con chaguaramaos de color blanco, en la cual se deja constancia del allanamiento realizado en la mencionada casa.
En el Folios 07, 08 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ.
En el Folio 09, Acta de derecho de Imputados, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Polifalcón, en el cual se deja constancia de la lectura de los mismos al Imputado.
En el Folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, Practicada al ciudadano JOSE FELIZ JAIMES VIVAS, venezolano, de 40 años de edad, el cual funge como Testigo presencial del Procedimiento en cuestión.
En el Folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, Practicada al ciudadano GUSTAVO JOSE PEROZO, el cual funge como testigo presencial del Procedimiento en cuestión.
En el Folio 12 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual versa sobre UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WEESON, MODELO SPL, CALIBRE 38, DE CAÑON CORTO, DE PAVON DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN EL INTERIOR DE SU MASA MOVIL LA CANTIDAD DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.
En el Folio 13 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual versa sobre UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA LG, MODELO GS155A, DE COLOERES NEGRO Y ROJO, SERIALES103FCMR434603, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP DE LINEA MARCA MOVILNET.
En el Folio 14 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual versa sobre UN (01) VEHICULO TIPO CAMIONETA DOBLE CABINA, MARCA CHEVROLET, MODELO D-MAX, DE COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS (A45AC1A).
En el Folio 15 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Ali Primera”, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual versa sobre LA CANTIDAD DE DICEISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (16.435 Bs), EN BILLETES DE PAPEL MONEDA, DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSU LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO CINCUENTA Y TRES (143) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, CUARENTA Y DOS (42) BILLETES DE CINCUENTA, UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES Y CINCO (05) BILLETES DE DOS BOLÍVARES.
En el Folio 16 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión del imputado así como de todas las evidencias a ese cuerpo de investigaciones a fin de ser reseñados e identificado por el SIIPOL el cual arrojo como resultado que el mismo le corresponden sus nombres y apellidos y no se encuentra solicitado ni presenta registro policial alguno.
En los Folios 17 y 18 y sus vueltos, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, e Inspección Técnica de la misma fecha y suscrita por los mismos funcionarios de ese cuerpo de investigaciones en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada a un Vehiculo aparcado en el estacionamiento de ese despacho, ubicado al final de la avenida Roosevelt, CICPC Coro, Municipio Miranda, Estado Facón.
En el Folio 20 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, unidad de balística, en el cual se deja constancia de la existencia del ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WEESON, MODELO SPL, CALIBRE 38, DE CAÑON CORTO, DE PAVON DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN EL INTERIOR DE SU MASA MOVIL LA CANTIDAD DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.
En el Folio 22 y su vuelto, Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de el reconocimiento legal de LA CANTIDAD DE DICEISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (16.435 Bs), EN BILLETES DE PAPEL MONEDA, DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSU LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CIENTO CINCUENTA Y TRES (143) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, CUARENTA Y DOS (42) BILLETES DE CINCUENTA, UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES Y CINCO (05) BILLETES DE DOS BOLÍVARES, el cual arrojó como resultado ser auténticos en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad.
En el Folio 24 y su vuelto, experticia de Reconocimiento Legal (PERITACION), de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, (Area Tecnica), en el cual se deja constancia de la existencia de UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA LG, MODELO GS155A, DE COLOERES NEGRO Y ROJO, SERIALES103FCMR434603, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP DE LINEA MARCA MOVILNET.
En el Folio 26 y su vuelto, Dictamen Pericial, de fecha 20 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia de UN (01) VEHICULO TIPO CAMIONETA DOBLE CABINA, MARCA CHEVROLET, MODELO D-MAX, DE COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS (A45AC1A), el cual arrojo como resultado que sus seriales son originales y que el mismo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de JOSE ALBERTO REYES, C.I. 10.704.291.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano ISRAEL RAFAEL SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA conforme el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, , la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000259