REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003444
ASUNTO : IP01-P-2011-003444

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA PRIMERA: ABG. NEUCRATES LABARCA.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO OLLARVES VENTURA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NOE ACOSTA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Visto que en fecha 17 de Mayo de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OLLARVES VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.252.711, 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1991, domiciliado en la calle 19 de Cruz Verde casa numero al frente de la panadería, estado Falcón 0414-6766022, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 18 de Junio de 2012. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “En fecha 19-02-2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos que los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR CARLOS LOYO CHIRINOS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMAN GONZALEZ, Y SARGENTO PRIMERO YSRAEL SABALA Y CESAR CORDERO OSCAR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en un punto de control móvil en la Carretera Nacional Falcón — Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, indicándole al conductor de la misma que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron solicitarle la documentación de propiedad del vehículo, mostrando dicho ciudadano, copia fotostática de la factura de compra del vehículo a nombre de KRITOPER LENNIN LOPEZ CHIRINOS, es por lo que verificaron ante el sistema SIIPOL con la finalidad de verificar las características del vehículo, arrojando como resultado que el mismo registra como un vehículo tipo Moto, Marca Bajaj, Modelo Pulsar, Año 2007, Serial de Carrocería MD2DJS9ZZ7CHO4147, propiedad de JAVIER ENRIQUE ARIAS y que el mismo se encuentra solicitado como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según actas procesales H- 964.147, de fecha 01-09-2008, por la Dirección de Vehículos de Área Capital por el delito de ROBO, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano quien quedo identificado como LUIS EDUARDO OLLARVES VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 03-01-1991, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 19, Casa sin número, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº y- 19.252.711, quien posteriormente sería traslado hacia la sede del comando al igual que el vehículo retenido con la finalidad de que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor...”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como LUIS EDUARDO OLLARVES VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.252.711, 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1991, domiciliado en la calle 19 de Cruz Verde casa numero al frente de la panadería, estado Falcón 0414-6766022, y manifestó al Tribunal que SI QUERÍA DECLARAR y lo hace en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que en razón de la admisión de los hechos de mi defendido solicito al Tribunal se le sean extendida el régimen de presentaciones hasta los 60 días, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10 de Enero de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado JOSE GREGORIO BELLO FLORES, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación N° 11F2-0101-12 al folio 2 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el acta de Investigación Penal, levantada con (folio 6 y su vuelto), de igual manera el Acta de Investigación Penal de Remisión de evidencias y registro de Imputado, (folio 10 y su vuelto), Acta de Investigación Penal (folio 11 y su vuelto) Acta de Inspección del Vehiculo (folios 12 y su vuelto) Dictamen Pericial del Vehiculo (folio 15 y su vuelto), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena asignada de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y por la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en DOS AÑOS Y SEIS MESES, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 DE DICIEMBRE DE 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OLLARVES VENTURA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano LUIS EDUARDO OLLARVES VENTURA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del ciudadano acusado, LUIS EDUARDO OLLARVES VENTURA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo Condena a la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se extiende la Medida de presentación a cada 60 días por ante este despacho judicial. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.

JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA



RESOLUCIÓN: PJ0052012000261