REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 03 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002260
ASUNTO : IP01-P-2012-002260


AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AUXILIAR ABG. ALVARO CONTRERAS.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA, ABG. ANA CALDERA.
IMPUTADO: GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 11-06-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia en este Juzgado de Control el Abogado ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,“(…) quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman el presente expediente, solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem al ciudadano imputado GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, y precalificó los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del delito señalado, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que consigno en este acto constante de 13 folios, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales y debido a su edad se ordene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón. A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.933.142, mayor de edad, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-09-1993, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado Las delicias II calle Ali Primera frente a la alcaldía nueva casa numero 4, Cumarebo estado Falcón, teléfono no posee. es todo. Se le concedio la palabra a la defensa Abg. Salvador Guarecuco y expuso: “Se evidencia en el sistema la cual no se encuentra requerido por algún otro Tribunal y siendo que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso aunado al hecho de la situación carcelaria que se vive en el país, y de este mismo modo que no esta claro en la denuncia de la victima si hubo violencia para la obtención de la cosa, solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido una medida cautelar que garantice la comparecencia de mi defendido en el proceso, y en todo caso sea decretado la medida solicitada por el Ministerio Público se ordene como sitio de reclusión la Comandancia de la policial del estado Falcón, solicito copias certificas de la causa, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA DE DENUNCIA Nº 000-071, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 07:19 horas de la noche del día hoy sábado 09 de junio del 2012, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ERIKA COROMOTO BRICEÑO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, (el resto de los datos a reserva del ministerio publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 285 y 286 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia contra de un ciudadano: DESCONOCIDO. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo iba a comprar unos panes en la panadería que está en Ciro caldera, cuando voy saliendo de la pasarela me llego este sujeto por detrás, pidiéndome el celular, el agarro y me jalo la cadena y la reventó, luego me empujo y yo caigo al piso, se me salió el celular de la mano y él lo agarro, saliendo corriendo y diciéndome no me has visto, luego yo me fui para la casa de una señora que estaba cerca, para posteriormente venir a formular la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados. CONTESTO: eso fue en el sector Ciro caldera, a eso de las cinco horas de la tarde, el día de hoy sábado 09 de junio del 2012. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante observo cuantos sujetos se encontraban en el momento de lo ocurrido? CONTESTO: uno solo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante si conoce de vista y trato a la persona que denuncia? CONTESTO: no lo conozco, es primera vez que lo veo. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante que fue lo que esta persona le robo? CONTESTO: Un (01) teléfono celular marca: huawei, de línea movilnet y un (01) dije de oro, por que la cadena no se la pudo llevar. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante si posee factura del teléfono celular despojado? CONTESTO: si. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante si esta persona utilizo algún objeto o arma para logara su cometido? CONTESTO: Si, una pistola que cargaba. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante si al momento de lo ocurrido fue amenazada por parte del ciudadano que denuncia? CONTESTO: el solo me dijo no me has visto. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante las características fisionómicas del ciudadano que denuncia? CONTESTO: El es moreno, flaco, de estatura mediana, y vestía Jean azul con franela blanca con negro. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante si para el momento de lo ocurrido se encontraban persona presentes que avalen los hechos narrados por su persona? CONTESTO: si, el señor Aníbal, quien vive en la prolongación calle la paz del sector Ciro caldera. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, la persona declarante recibió algún tipo de agresiones por parte de este sujeto? CONTESTO: si, el me empujo y yo caí al suelo. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante observo en que se desplazaba este sujeto? CONTESTO: el andaba a pies. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTÓ: No. es todo. En la Cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo se cometió el Delito.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy sábado 09 de junio del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Puerto Cumarebo en la unidad moto signada con las siglas 394, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL JOSE MORENO, momento en que nos desplazábamos específicamente por el sector la cañada, es cuando se nos acerca una camioneta bronco color negro, y un ciudadano nos informa desde el interior de la misma, que andaba en persecución de un sujeto armado el cual había despojado a una ciudadana de un (01) celular y un (01) dije de oro y el mismo reside en el sector las delicias ¡1 frente de la alcaldía, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada en compañía del ciudadano y al llegar logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura atlética y estatura mediana, el cual vestía para el momento pantalón Jean azul y franela de color blanca, y el mismo se introdujo en una vivienda de concreto pintada de color blanca, seguidamente procedimos acercarnos a la residencia, al llegar nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RUT EM1LE CHIRINO, a la cual se le informo del motivo de nuestra presencia, prestándonos su mayor colaboración y saca al ciudadano del interior de la residencia y nos lo entrega, acto seguido comisionando al OFICIAL JOSE MORENO, para que proceda a realizarte un registro corporal al sujeto aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle y colectarle en interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono marca huawei, MODEL: 2800-5, TMEI: 354281040519702, SIN: 2TA4CC1 1C1924663, con unas letras en la parte del frente que se leen movilnet, contentivo en su interior de un chip de línea movilnet 8958060001220972562 y una (01) pila HB5A2, SERIAL:
GAGBA17XC412I362, por lo que procedo con la aprehensión definitiva del mismo en estricto apego a lo establecido en los artículos 248 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y al solicitarle sus datos filiatorios dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.142, nacido en fecha 20A)9193, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Natural de la Ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en el sector las delicias 11, frente la alcaldía de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 255 Ejusdem, informándole que sería trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N 06 de Polifalcón, en donde permanecerá a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en delito de robo, seguidamente le realiza llamada vía telefónica al ABC. YUD1TH MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al Jefe de los servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo”.(…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) TELEFONO MARCA. HUAWEI, MODEL: 2800-5, IMEI: 354281040519702, SIN: 2TA4CC1 1C1924663, CON UNAS LETRAS EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEEN MOVILNET. CQNTENTIVOEN SU INTERIOR DE UN CHIP DE LÍNEA MOVILNÇT895806000 1220972562 Y UNA (01) PILA HB5A2, SERIAL: GAGBA1 7XC412 1362.
6.- ACTA DE INSPECCION Nº 01144, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CIRI CALDERA, DE LA POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la practica de la Inspección en el sitio del suceso.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-060-483 de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, Practicada a la evidencia física incautada la cual versa sobre: UN (01) TELEFONO MARCA. HUAWEI, MODEL: 2800-5, IMEI: 354281040519702, SIN: 2TA4CC1 1C1924663, CON UNAS LETRAS EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEEN MOVILNET. CQNTENTIVOEN SU INTERIOR DE UN CHIP DE LÍNEA MOVILNÇT895806000 1220972562 Y UNA (01) PILA HB5A2, SERIAL: GAGBA1 7XC412 1362.
11.- ACTA DE REGISTRO POLICIAL, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Área Técnica, en el cual se deja constancia del registro policial realizado al imputado así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del mismo para los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar con anterioridad, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes policiales.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, realizada al Ciudadano ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento 10-07-71, estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.704.285, natural de la ciudad de santa ana de coro y residenciado en el sector Ciro Caldera, calle La Paz casa Nº 01-41, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual expone lo siguiente: Yo iba saliendo de mi casa, que está a pocos metro de puente Juan barcena, cuando vi a una muchacha catira, que pedía auxilio y yo estaba en mi camioneta, me acerque al lugar, cuando el sujeto que la estaba robando se percato que yo llegaba al sitio, salió corriendo hacia la urbanización playa blanca, yo lo perseguí en la camioneta y se metió hacia adentro de la urbanización y cogió hacia la playa y se me perdió, luego los vecinos del sector nos notificaron donde vivía, me dirigí hacia al sitio que queda cerca de la alcaldía y me conseguí a unos motorizados de Polifalcón, los cuales me acompañaron hasta la residencia que me habían indicado los vecinos, llegando a la residencia venia el sujeto corriendo y se introdujo a una casa que queda al frente de la alcaldía y ahí fue donde los agentes de Polifalcón lo aprendieron. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Mencione, hora, fecha y lugar en donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ: eso fue como a las 05:00 horas de la tarde, el día de hoy sábado 09 de junio del 2012, en el sector Ciro caldera específicamente en el puente Juan Bárcena. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si tiene algún tipo de parentesco con la ciudadana ERIKA BRICEÑO? CONTESTO: no es primera vez que la veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante que fríe lo que este sujeto le robo a la ciudadana ERIKA BRICEÑO? CONTESTO: El le robo un (01) celular y una plaquita de oro. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante si logro visualizar si esta persona se encontraba armada? CONTESTO: si, una pistola pero no logre visualice que tipo de pistola era. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante las características Fisionómicas del ciudadano que robo a la ciudadana ERLKA BRICEÑO? CONTESTO: el es de contextura flaca, morena, alto y vestía pantalón azul y una franela blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante el lugar donde los funcionarios realizaron la aprehensión del sujeto? CONTESTO: eso fue en las delicias II, frente de la alcaldía. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si al momento que los funcionarios policiales realizan la aprehensión le lograron incautar algún tipo de evidencia al sujeto? CONTESTO: si, el teléfono celular. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante si al momento de la aprehensión este sujeto fue agredido físicamente por los funcionarios policiales CONTESTO: no en ningún momento PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante si desea agregarle algo mas a la presente acta de entrevista. CONTESTO: No. Es todo, en la cual se deja constancia de la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial de Fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, toda vez que “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy sábado 09 de junio del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Puerto Cumarebo en la unidad moto signada con las siglas 394, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL JOSE MORENO, momento en que nos desplazábamos específicamente por el sector la cañada, es cuando se nos acerca una camioneta bronco color negro, y un ciudadano nos informa desde el interior de la misma, que andaba en persecución de un sujeto armado el cual había despojado a una ciudadana de un (01) celular y un (01) dije de oro y el mismo reside en el sector las delicias ¡1 frente de la alcaldía, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada en compañía del ciudadano y al llegar logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura atlética y estatura mediana, el cual vestía para el momento pantalón Jean azul y franela de color blanca, y el mismo se introdujo en una vivienda de concreto pintada de color blanca, seguidamente procedimos acercarnos a la residencia, al llegar nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RUT EM1LE CHIRINO, a la cual se le informo del motivo de nuestra presencia, prestándonos su mayor colaboración y saca al ciudadano del interior de la residencia y nos lo entrega, acto seguido comisionando al OFICIAL JOSE MORENO, para que proceda a realizarte un registro corporal al sujeto aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle y colectarle en interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono marca huawei, MODEL: 2800-5, TMEI: 354281040519702, SIN: 2TA4CC1 1C1924663, con unas letras en la parte del frente que se leen movilnet, contentivo en su interior de un chip de línea movilnet 8958060001220972562 y una (01) pila HB5A2, SERIAL: GAGBA17XC412I362, por lo que procedo con la aprehensión definitiva del mismo en estricto apego a lo establecido en los artículos 248 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y al solicitarle sus datos filiatorios dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.142, nacido en fecha 20A)9193, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Natural de la Ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en el sector las delicias 11, frente la alcaldía de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 255 Ejusdem, informándole que sería trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N 06 de Polifalcón, en donde permanecerá a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en delito de robo, seguidamente le realiza llamada vía telefónica al ABC. YUD1TH MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al Jefe de los servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo” (…), Así mismo la evidencia que le fue incautada al hoy imputado lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, las cual versa sobre UN (01) TELEFONO MARCA. HUAWEI, MODEL: 2800-5, IMEI: 354281040519702, SIN: 2TA4CC1 1C1924663, CON UNAS LETRAS EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEEN MOVILNET. CQNTENTIVOEN SU INTERIOR DE UN CHIP DE LÍNEA MOVILNÇT895806000 1220972562 Y UNA (01) PILA HB5A2, SERIAL: GAGBA1 7XC412 1362. el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Policial, y por otro lado la entrevista realizada al testigo presencial del hecho, el cual es conteste en su declaración al mencionar el modo de cómo sucedieron los hechos, lo cual se adminicula con la Denuncia realizada por la Victima y el acta de reconocimiento legal de la evidencia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; tal y como, se desprende del Acta de Policial, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, así como de la denuncia presentada por la victima de los hechos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos requeridos por nuestro legislador para imponer al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.933.142, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Policial y la Denuncia realizada por la Victima del hecho, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los imputados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.933.142, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Asimismo refieren Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al delito de Robo lo siguiente:

“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), es un delito doloso o intencional y Pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indispensable por su propia naturaleza”. (Sala de Casación Penal. 02 de Agosto de 2001. Nº 649).

“En el ámbito subjetivo es característica del delito de robo, el animo de lucro, es decir, el animo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena: adicionalmente el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. (Sala de Casación Penal. 24 de Noviembre de 2004. Nº 460).


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: impone al ciudadano imputado, GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, de la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, efectuado por la Defensa Pública. Se agrega a la causa las actuaciones complementarias. El tribunal acuerda las copias solicitadas por le defensa publica por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000225