REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002096
ASUNTO : IP01-P-2012-002096
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 17-06-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia en este Juzgado de Control el Abogado NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…)quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano JULIO CESAR MEDINA como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso), menciono los elementos de convicción que soportan su solicitud, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ciudadanos JULIO CESAR MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.196, profesión u oficio efectivo militar, actualmente adscrito a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo estado Falcón, y residenciado en el Sector el Oasis, calle Nº 25, casa Nº 895, Municipio Los Taques, estado Falcón, a 4 cuadras de la plaza que existe en el sector. Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el imputado manifesta que: “SI desea declarar”, Y EXPUSO: Me dirigia hasta ese local porque mi hermano se habia ido para halla, yo agarre la moto y me fui para halla, le pregunte a mi hermano que donde estaba me me dijo qu estaba en el bolo donde estaban jugando las gente que estaban tomando, llegue y me baje de la moto y caminamos donde estaban las personas, salieron dos hombres uno me paso por el lado y me dijo que me pasaba yo loe dije que nada salio un señor mayor que cual era la buscaera de pleito, y le dije a mi esposa vamonos porque esta gente esta rara, salio un o y me revento una bottella en la frente y mei esposda se puso a gritar, fue cuando enpecé a botar sangrre en la cara, salieron otros mas y empezaron a tirar piedras y botella, me dieron una patada, y cai cuando logro levantarme saco la pistola para persuadir a la gente y nada venian para encima, me dieron una pedrada, cuando estaba en el suelo hice dos disparos al aire, pero ellos seguian , yo en ningun momento le dispare para matarle, lo que queria era que me dejaran tranquilo, como pude corri hasta la casa que estaba alli, y estaban 2 guardias, y el guardi trato de protegerme y le dieron batazos, fue cunado salio el otro hermano mio y me llevo junto a los guardias, a ellos los golepearon tambien, yo no quise matarlos, como deje la moto tomaron replresalias con ella me querian dejar caer una piedra en la cabeza si no ha sido por el guardia me matan, yo queria que me dejaran tranquilo pero ellos hacen asi , y que se toman la justicia por sus manos no les gusta que nadie pase para halla, ellos seguian pa encima piedra, piedra y piedra, me tienen que volver a operar, eso es todo. Acto seguido el Abg. Felix Cabrera pregunta, usted escucho que los funcionarios de la guardia hicieron disparos, Respondio:si mi pistola ellos la dispararon y dispararon un Fal y los elementos seguian, eso si me recuerdo, es todo. Seguidamente LaA Juez pregunta, diaga cuales son los guardias que menciona, los dos que prestaron apoyo no se como se llaman pero ellos me metiron entre sus piernas para protegerme, ahi le di la pistola . Se deja constancia que no se hcieron mas preguntas. Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “escuchada la declaración de mi defendido esta defensa se sorprende con la solicitud Fiscal por caunto establece que existe peligro de fuga, y como es evidente este ciudadano no esta en condiciones de fugarse ni obstaculizar la investigación por su estado de salud, por otro lado dice el articulo 365 que no es punible cuando se actua en legitima defensa, por otro lado no se menciona las leciones que presenta este ciudadano, y las personas que van en su rescate tambien sufrieron lesiones con mejor suerte que este ciudadano, la señora de este ciudadano tambien fue lesionada y ha ido al CICPC y no le han ordenado realizar la evaluación por que se trata de un homicidio, hay personas que estuvieron en el hecho y han querido declarar pero no lo hacen por temores a represalias, hay personas que no son de ese sector y las han matado en cayapa, ya que ese es su modo de actuar, en virtud de que esta defensa considera que no esta planteado el peligro de fuga, solicito se le considera una medida menos gravosa, porque el ministerio publico quiere hacer ver que las lesiones fueron posterior al hecho y todo fue simultaneo, solo fue la manera de salvarse él, no hubo intensión de matar a nadie, por lo que solicito una medida menos gravosa en su condición de salud y de militar activo y de que se haga una verdadera justicia, consigno informe medico forense a los fines de que se tome en consideración al momento de decidir sobre la solicitud fiscal, es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Falcón, Segunda Compañía, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “El día 03 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de segundad y Orden Publico en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón en vehículo militar Toyota placas GN2008, cuando aproximadamente a las 16:30 horas, nos encontrábamos por la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, cuando observamos un vehículo tipo camioneta de color blanco de la marca Chevrolet, que trasladaba en la parte posterior una persona herida hasta el hospital, un ciudadano a bordo del mismo vehículo vocifera a viva voz que en el Caserío El Jebe, se encontraba un ciudadano realizando disparos, en vista de esto nos trasladamos hasta el lugar indicado por el ciudadano, llegando a las 16:40 horas al sitio, donde nos percatamos que había una conglomeración de personas alrededor de un ciudadano que visiblemente estaba siendo golpeado por estar presuntamente involucrado en la muerte de un ciudadano identificado como DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, C.l. V.- 12.176.540, cuando la multitud observo que llegaba la comisión militar se disperso por el lugar, el ciudadano aprovechando que la multitud se había dispersado rápidamente se introdujo en la primera casa de color amarillo con rejas de color blanco que está del lado derecho de la entrada principal al Caserío Jebe, viendo la situación y amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a referido inmueble, al momento de ingresar se pudo observar que en el interior del mismo se encontraba sobre el piso un ciudadano que vestía pantalón de color negro y camisa de color blanco en alto estado de ebriedad y con una herida en la cabeza de la cual emanaba sangre, procediendo el S/1 SABALA ROJAS YSRAEL, a informarle al ciudadano que lo iba a revisar amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA BERETTA, SERIAL PX7952F, CON UN CARGADOR PROVISTO DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, una vez desarmado el ciudadano se procedió a sacarlo de la casa con el fin de trasladarlo hasta un centro asistencial, en el momento que está siendo sacado de la casa una multitud de personas de forma agresiva y violenta arremeten contra el ciudadano y la comisión militar, lo que amerito hacer uso de las armas, haciendo detonaciones al aire con el fin de dispersar la multitud que continuaban agrediendo al ciudadano, una vez dispersados los ciudadanos se logro introducir al ciudadano en estado inconsciente en el vehículo de patrullaje, al momento que no retirábamos del
lugar se pudo detectar que a pocos metros del sitio del suceso se encontraba un vehículo tipo moto envuelta en llamas, una persona que se negó a dar su identidad manifestó que referido vehículo tipo moto era propiedad del ciudadano, por lo que se procedió a apagar las llamas con agua y posteriormente contando con el apoyo de un ciudadano en vehículo particular fue trasladado hasta las instalaciones del comando, en vista que el ciudadano se encontraba mal herido convulsionando, fue trasladado al , Centro Clínico Guadalupe, siendo ingresado a la sala de emergencias de referido centro asistencial, ya siendo atendido por el Médico de Guardia, hizo acto de presencia la ciudadana NAYBEH NOEMI ISEA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.606.254, quien manifestó ser esposa del ciudadano, procediendo el S/1 PEREZ QUINTERO KLEIVER, a solicitarle la identificación del ciudadano, mostrando la misma una cedula de identidad que lo identifica como queda escrito: JULIO CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.941.196, igualmente manifestó que el mismo es Sargento Primero de la Armada Bolivariana adscrito al Comando de Guarda Costas de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, una vez identificado el ciudadano se procedió a revisar entre las pertenencias personales logrando encontrar el carnet de identificación militar nro. 8443 y un porte de arma Nro. 101190, seguidamente el S/1 SABALA ROJAS YSRAEL, le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien informó que se realizaran las diligencias de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que se custodiara ciudadano en el centro asistencial, que se le solicitara al C.1 C.P.C para que realizara la respectiva reseña filiatoria, igualmente se remitiera el arma de fuego incautada para la experticia de rigor, se solicitara al C.I.C.P.C. la Necropsia de Ley del ciudadano fallecido, se solicito el diagnostico medico del ciudadano internado en la Clínica Guadalupe, se toma acta de entrevista a los posibles testigos del hecho, se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objetos de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo”, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones Criminal 1: TULIO VÁSQUEZ, adscrito al Área de Investigaciones de delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-01147, incoadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 05:45 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO, JOSÉ NOGUERA, ENDER VILLALOBOS y Agente de Seguridad ELLERYS CHIRINOS, Auxiliar de patología, en la unidad furgón 3-0786 y vehículo particular, hacia el Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Griecken, de esta ciudad, a fin de efectuar el levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias qué. nos conduzcan al total esclarecimiento del presente Una vez apersonados en el referido nosocomio sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: DOUGLAS KENDRID BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 17.588.219, MPPS 78854, quien manifestó que efectivamente el día de hoy en horas de la Tarde, ingreso una persona adulta de sexo masculino sin signos vitales de nombre: DEIKYS ROQUES, presentando: una (01) Herida en la línea axilar anterior con cuarto espacio intercostal izquierdo, presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, de igual manera nos informo que el hoy occiso se encontraba en la morgue de dicho nosocomio, optando a trasladarnos hacia el referido lugar, donde una vez presentes procedimos a la remoción del cadáver introduciéndolo en la unidad furgón 3-0786, donde fue trasladado por el Funcionario Agente de Seguridad ELLERYS CHIRINOS, Auxiliar de patología a la morgue del Departamento de Ciencias Forense de este Despacho, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente en las afueras del referido centro asistencial, fuimos abordados por un ciudadano, quien nos manifestó ser hermano del Ciudadano hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: ROQUE CHIRINO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-10.703.831, (ampliamente identificado en actas que anteceden por ser testigo presencial en el presente hecho), quien luego de solicitarle información que pudiera”& tener del hecho que nos ocupa, manifestó que en momentos que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en una cancha de bolas criollas, ubicada en el Sector el Jebe II, Calle Principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de su hermano DELKYS hoy occiso y otros amigos, se presentó un ciudadano de nombre JULIO CESAR MEDINA, a bordo de un vehículo clase moto, color gris, portando un Arma de fuego, sostuvo una discusión con uno de los presentes, logrando efectuar varios disparos hiriendo a su hermano DELKYS ALEXANDER ROQUES, posteriormente llego una comisión de sur, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien procedió a la detención del Ciudadano JULIO CESAR MEDINA, asimismo con la ayuda de varios vecinos lograron trasladar a su hermano hoy occiso hacia el hospital de Coro, donde llegó sin vida, posteriormente se le inquirió sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, quien quedo identificado de la siguiente manera: DELKYS ALEXANDER ROQUES CHIRINO, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-03-1969, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Jebe II, Calle Principal, Casa sin número, Coro, Municipio, Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12.176.540, seguidamente se le solicito información sobre los posibles testigos presénciales del presente hecho, informando que para el momento de lo sucedido se encontraba presentes, su hijo de nombre ROQUE PEREIRA JOSE LUIS, su amigo PEREIRA PEREIRA ALFREDO JESUS y varios vecinos del Sector de los cuales desconoce sus datos, así mismo nos informó que los ciudadanos antes mencionados, se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia, por lo que se le notifico que deberán rendir entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, ya que dichos ciudadanos fungen como testigos presénciales en la presente causa, manifestando los .mismo no tener ningún inconveniente en hacerlo; en vista de i).o antes expuesto los ciudadanos PEREIRA PEREIRA ALFREDO SUS y ROQUE PEREIRA JOSE LUIS, fueron enviados a la sede de este Despacho, con la finalidad de recibirles entrevistas escritas en relación a la presente causa. Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano ROQUE CHIRINO JORGE LUIS, trasladándonos hacia el Sector El Jebe II, Calle Principal, específicamente frente una Cancha de Bolas Criollas, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de realizar Inspección Técnica del sitio de suceso, una vez presente, en el lugar, nuestro acompañante nos condujo y señalo el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que se procedió a realizar la Inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, a fin de Corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con el efectivo militar Primer Teniente y Jefe de los Servicios de la mencionada unidad militar, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: CONTRERA PEÑA ENRRIQUEZ, titular de la cédula identidad número V-16.463.479, quien nos informó que efectivamente en horas de la tarde, se tubo conocimiento que en el Sector El Jebe II, se estaba suscitando un hecho punible, por lo que se comisionó a varios funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, donde presentes se percataron que en una de las viviendas estaba rodeada por una multitud de persona residentes del sector, quienes vociferaban que en el interior de la misma, se encontraba un Ciudadano que estaba indiciado en un homicidio, por lo que procedieron a introducir a dicha residencia, logrando, aprehender de manera flagrante al Ciudadano: JULIO CESAR MÉDINA, a quien le fue incautada un arma de fuego con las siguiente características: Marca PRIETO BERETTA, Calibre.9, ø color NEGRA, serial PX7952F, de igualmente fue recuperada (01) vehículo clase Moto, totalmente incinerada, presuntamente perteneciente al Ciudadano Investigado, pero que posteriormente dichas evidencias serán remitidas a este Despacho, a fin que les sean practicadas las experticias de d rigor, por lo que fue notificado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, seguidamente se le inquirió información sobre la ubicación del ciudadano aprehendido y sus datos filiatorios, manifestándonos que el mismo, se encontraba recluido en la Clínica Virgen de Guadalupe, ubicada en la Avenida Tirso Salaverria, de esta Ciudad, por cuanto los moradores del Sector El Jebe II, lo agredieron físicamente en varias parte del cuerpo, así mismo, quedando identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR MÉDINA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-01-1982, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Efectivo Militar Activo, actualmente adscrito a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en el Sector el Oasis, Calle número 25, casa número 8-95, Municipio Los Taque, Ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 16.941.196. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a la Clínica Virgen de Guadalupe, de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del Ciudadano JULIO CESAR MEDINA, presunto autor del hecho que nos ocupa, donde una vez presentes nos entrevistamos con el Funcionario militar Sargento de Primera PULIDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-15.951.460, quien luego de identificamos como funcionaros activos de este Cuerpo Policial y expresarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que se encontraba de guardia y custodia del Ciudadano requerido por la comisión y que el mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente por el médico GOTOPO JOSE LUIS, presentando el siguiente cuadro clínico: fractura en cráneo y edema cerebral con hematomas en la cabeza, rostro y partes del cuerpo, procediendo a retirarnos del 1ugax’ retornando a la sede de esta Despacho, en compañía Ciudadano: ROQUE CHIRINO JORGE LUIS, a fin de sostener entrevista escrita del hecho que nos ocupa, una vez presente en la Sede de este Despacho, procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados del Ciudadano Investigado y del ciudadano Occiso, asimismo los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de introducir lo dígitos numéricos de las cédulas de identidad del Ciudadano Investigado, donde se pudo constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad y no presenta registros policiales ni solicitud ante este Cuerpo Detectivesco al igual que el Ciudadano Interfecto. Es Todo. (…) en el cual se dejo constancia del levantamiento del cadáver.
3.- ACTA DE INSPECCION Nº 001102, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: SECTOR JEBE DOS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al cadáver ubicado en la MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 001103, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la inspección realizada al cadáver.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: TRES (03) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, MARCA CAVIN CALIBRE 9 MM.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) TROZO DE GASA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE NOMBRE DELKIS A. ROQUES C.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Falcón, Segunda Compañía, Estado Falcón, el cual versa sobre: MUESTRA 01: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE CLOLR NEGRO; MUESTRA 02: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE CLOLR NEGRO; MUESTRA 03: MATERIAL HETEROGENEO COMBUSTIONADO EMBALADO EN UN RECIPIENTE ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Falcón, Segunda Compañía, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGOTIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, MARCA BERETTA, SERIAL PX7952F, CON UN CARGADOR PROVISTO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Falcón, Segunda Compañía, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO INCINERADO.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Falcón, Segunda Compañía, Estado Falcón, el cual versa sobre: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD NRO 16.941.196 A NOMBRE DEL CIUDADANO JULIO CESAR MEDINA, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN MILITAR NRO 8443, UN (01) CARNET DE PORTE DE ARMA NRO 101190.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-218, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, del Estado Falcón, practicada a TRES (03) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, MARCA CAVIN CALIBRE 9 MM.
13.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ESPECIE Nº 9700-060-4092, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Microanálisis, en el cual se deja constancia que la sustancia hepática resulto positiva.
14.- COPIA CERTIFICADA DE LA NECROPSIA DE LEY Nº 1610, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Practicada al cadáver de nombre DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, la cual arrojo como causa de Muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VESCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
15.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-060-143, de fecha 06 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Documentologia, en el cual se deja constancia que los documentos debitados son auténticos en cuanto al papel utilizado para ese tipo de documento.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al Ciudadano JORGE LUIS ROQUE CHIRINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 10.703.831, el cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy me encontraba compartiendo con mis familiares, un juego de bolos, un sujeto comenzó a disparar para todos lados y vociferaba que “quien le iba a revirar” en ese momento mi hijo se acerca y le realizó varios disparos, sin impactar ninguno de estos en el cuerpo de mi hijo, en eso mi hermano DELKIS ALEXANDER, se le fue encima con intención de que no le hiciera algo a mi hijo, cuando de pronto el señor quien es funcionario militar, le propino un disparo a mi hermano, el cual le ocasionó la muerte. Es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al Ciudadano MISAEL RAMON PACHANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-16.520.863, el cual expone lo siguiente: El día de hoy yo me encontraba en un juego de bolas criollas en el sector san Agustín tres en la casa del señor Miguel Roque, yo estaba en compañía de mi primo a quien conozco como ÑECO, y estábamos jugando pero allí habían bastante personas del sector que acostumbran a ir a ese lugar, y como a las cuatro horas de la tarde llego un señor en una moto de color gris, acompañado de una mujer, y se bajaron y se tomaron como dos cervezas y salieron para la parte de afuera de la casa y en eso ese señor hizo unos disparos al aire y enseguida el señor MIGUEL ROQUE, quien es el dueño de ese lugar salio en compañía de su primo a quien conocía con el apodo de NICHE, le dicen al sujeto que hizo los disparos, que no siguiera disparando porque en ese lugar habían niños y el sujeto lo que dijo fue que a el no le importaba eso y enseguida le disparo a NICHE, quien cayo al suelo inconciente y yo lo que hice fue que lo auxilie y lo monte en mi camioneta y me lo lleve para el hospital y allá los doctores lo que nos dijeron era Niche, había llegado muerto, luego al rato llego una comisión del C.I.C.P.c al hospital y se trajeron el cuerpo de NICHE, y yo me vine para esta oficina y estando aquí en las afueras había mucha gente y decían que la Guardia nacional había agarrado al sujeto que le disparo a Niche y que se lo habían traído. Es Todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al Ciudadano ALFREDO JESUS PEREIRA PEREIRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-23.678.753, el cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba compartiendo con mis amistades, un juego de bolos, llega un sujeto y empieza tomar, luego de varios minutos sale fuera del sitio y efectúa varios disparos al aire, de pronto se le acerca, el dueño de la casa y le pide que por favor deje de hacer disparos, ya que hay muchos niños cerca y pueden salir lesionados, es cuando empieza a buscarle problema a NICRE, (hoy occiso) y el trata de evitar pero saco un arma de fuego y disparo a lo loco, cuando vemos a NICHE en el suelo herido, de la misma indignación la comunidad trato de hacerle daño hasta el punto de quemarle la moto donde había llegado, Es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al Ciudadano JOSE LUIS ROQUE PEREIRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-20.569.108, el cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy, yo me encontraba jugando Bolas criollas, con mi tío de nombre Delkis, mi papá y todos los vecinos del sector, en una ramada de nombre MIGUEL ROQUE ubicada en la entrada Boquetura, de pronto llega un chamo, quien es hermano de un vecino de nombre Julio, en una moto y efectuó unos disparos al aire, en eso mi tío DELKIS, le dice que respete porque hay niños y es un peligro, luego este ciudadano le disparó a mi tío. Es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al Ciudadano PEREIRA ISEA JAVIER ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-21.667.611, el cual expone lo siguiente: “El día de hoy yo me encontraba en el sector san Agustín tres en la casa del señor Miguel Roque donde venden cerveza y en ese lugar hay una cancha de bolos yo andaba con un amigo mió de nombre ALFREDO, y como a las cuatro horas de la tarde llego un señor en una moto con una mujer y se bajaron y la mujer se sentó en una silla y el señor llego hasta donde estábamos nosotros y dijo que era Guardia y nosotros no dijimos nada, y en eso el señor se fue de donde estábamos nosotros y se dirigió hacia la puerta de la salida y empezó hacer disparos al aire en ese momento salio el señor MIGUEL ROQUE, y le dijo al señor que estaba haciendo los disparos que eso allí no era un polígono de tiros, y el señor lo que hizo fue que se molesto en ese momento le hizo varios disparos a los pies a mi primo apodado 1111, pero no lo hirió, luego iba pasando un amigo mió a quien conocía con el apodo de Niche, y llevaba un bate y un guante en sus manos y el sujeto que había hecho los disparos le decía Niche “Que me vas a dar con el bate” y Niche le dijo que no que tranquilo y Niche puso el bate arriba de un carro que estaba allí, pero el sujeto le disparo y Niche cayo al suelo inconciente y el sujeto salio corriendo porque toda la gente que estaba allí lo querían agarrar y el sujeto iba haciendo disparos como loco, y todos lo perseguíamos hasta que se metió en la casa un señor que conozco con el apodo de JULITO, luego corno a los quince minutos llegaron varios funcionarios de la Guardia Nacional, y se metieron para la casa donde se había metido el sujeto y en el momento que los Guardia los estaban sacando había mucha gente que le querían quitar el sujeto a los Guardias y lo golpeaban y los Guardias hicieron unos disparos al aire para poder salir y se lo llevaron. Es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada la Ciudadana NAYBETH NOHEMI ISEA GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-18.606.254, el cual expone lo siguiente: consecuencia expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el sector Jebe nuevo en la Carretera Nacional Falcón Zulia, en compañía de mi esposo de nombre JULIO CESAR MEDINA y su hermano JOSE GREGORIO MEDIAN, llega un señor, en estado de ebriedad estaba de grosero conmigo decidimos irnos del lugar cuando salimos del local el sujeto estaba a fuera esperándonos con un bate de madera y se le lanzo a mi esposo encima a golpearlo y mi esposo le hizo unos tiros al piso para que el tipo dejara de golpearlo luego llego otro sujeto y le da con una botella en la cara yo trate de que lo dejaran tranquilo pero no podía en eso llegan más personas agredir a mi esposo y le dije que corriera el salio corriendo y es cuando hace varios disparos y luego me entero de que había herido a una persona que posteriormente muere, mi esposo me metió en una casa luego llegaron unos funcionarios de la guardia nacional lo sacaron y se lo llevaron a un hospital”, Es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano ALFREDO PEREZ, (demás datos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico) el cual expone lo siguiente: como las 04:00 de la tarde de ayer llego un hombre, identificándose a todos ahí como guardia, pidió dos cervezas, se las tomo, salió hacia la calle saco una pistola e hizo como 8 tiros al aire, en ese momento EL NICHE y DENNY le reclamaron que porque estaba echando tiros si habían niños en esa zona, entonces saco nuevamente la pistola y le dio un tiro al NICHE en el pecho del lado del corazón, de ahí siguió disparando a toda la gente que estaba presente, salió corriendo hasta meterse en la casa del hermano y ahí fue donde llego la guardia, los guardias cuando llegaron lo desarmaron y cuando lo sacaron, la comunidad enfurecida arremetió contra el hombre dándole golpes con todo lo que consiguieron, ahí se lo llevaron los guardias inconsciente”. Es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano JOSE ROQUE, (demás datos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico) el cual expone lo siguiente: “ayer como a las 4:00 de la tarde nos encontrábamos jugando bolas criollas en una enramada que hicieron en el Jeve, cuando llego este hombre en una moto con una mujer, y se bajo de la moto y se tomo unas cervezas, entonces saco una pistola y hizo seis (06) tiros al aire, en ese momento todos los que estábamos en el patio de bolas salimos y le dijimos que no hiciera eso porque habían niños cerca, entonces este hombre empezó a dispararnos a todos, a mi me disparo tres veces y tuve que salir corriendo para que no me pegara, ahí mi tío hizo para agarrar a su hijo entonces el hombre dio un tiro en el pecho, en ese momento sale corriendo haciendo tiros a la gente que lo estaba persiguiendo, el hombre se metió en la casa de su hermano hasta que llego la comisión de la Guardia que lo saco, en el momento que la guardia lo saca la gente se le vino encima y comenzaron a golpearlo con piedras, yo me fui con la familia de mi tío hasta el hospital, entonces me regrese donde estaba la familia en el Jeve, porque las mujeres se estaban desmayando por el alboroto”. Eso es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano DENNY GARCES, (demás datos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico) el cual expone lo siguiente: “como a las 04:00 de la tarde de ayer llego un hombre en una moto, él se metió para adentro de la Enramada, se tomo una cerveza y salió para la calle haciendo tiros al aire y a los lados, en ese momento vino DELKIS y yo le reclamamos que no hiciera eso porque había niños pequeños, el pensó que nosotros íbamos a pelear con él, ahí saco la pistola y le dio un tiro a DELKIS en el pecho, cuando la gente ve que le dio el tiro todos los familiares se alzaron, bueno ahí comenzó a hacer tiros a todo el mundo, el hermano lo agarro pero no le hizo caso y siguió echando tiros, salió corriendo y se metió en la casa de su hermano, bueno después llego la Guardia Nacional y le quito el armamento y lo sacaron de la casa, entonces todo el mundo le siguió dando golpes y pedradas, hasta que la guardia se lo llevo”, Eso es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano JAVIER PEREIRA, (demás datos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico) el cual expone lo siguiente: “eran como las 04:00 de la tarde de ayer llego un hombre en una moto, se metió para adentro de la Enramada, se tomo una cerveza rápido y después salió para la calle haciendo tiros al aire con una pistola y la guardo, entonces vino EL NICHE y MIGUEL ROQUE le reclamaron que no hiciera eso porque había niños cerca de ahí, entonces cuando le fueron a reclamar saco la pistola y le dio un tiro en el pecho al NICHE, después salió corriendo y entonces la comunidad se le pego atrás y el hombre iba echando tiros para atrás, nosotros íbamos atrás y el se encerró en una casa, en lo que se encerró llegaron los Guardias, cuando los guardias lo sacaron la comunidad lo iba a linchar y lo golpearon hasta que los guardias se lo llevaron”. Eso es todo; en la cual se deja constancia de la actitud desplegada por el hoy imputado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso); y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Falcón, Segunda Compañía, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…El día 03 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de segundad y Orden Publico en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón en vehículo militar Toyota placas GN2008, cuando aproximadamente a las 16:30 horas, nos encontrábamos por la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, cuando observamos un vehículo tipo camioneta de color blanco de la marca Chevrolet, que trasladaba en la parte posterior una persona herida hasta el hospital, un ciudadano a bordo del mismo vehículo vocifera a viva voz que en el Caserío El Jebe, se encontraba un ciudadano realizando disparos, en vista de esto nos trasladamos hasta el lugar indicado por el ciudadano, llegando a las 16:40 horas al sitio, donde nos percatamos que había una conglomeración de personas alrededor de un ciudadano que visiblemente estaba siendo golpeado por estar presuntamente involucrado en la muerte de un ciudadano identificado como DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, C.l. V.- 12.176.540, cuando la multitud observo que llegaba la comisión militar se disperso por el lugar, el ciudadano aprovechando que la multitud se había dispersado rápidamente se introdujo en la primera casa de color amarillo con rejas de color blanco que está del lado derecho de la entrada principal al Caserío Jebe, viendo la situación y amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a referido inmueble, al momento de ingresar se pudo observar que en el interior del mismo se encontraba sobre el piso un ciudadano que vestía pantalón de color negro y camisa de color blanco en alto estado de ebriedad y con una herida en la cabeza de la cual emanaba sangre, procediendo el S/1 SABALA ROJAS YSRAEL, a informarle al ciudadano que lo iba a revisar amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA BERETTA, SERIAL PX7952F, CON UN CARGADOR PROVISTO DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, una vez desarmado el ciudadano se procedió a sacarlo de la casa con el fin de trasladarlo hasta un centro asistencial, en el momento que está siendo sacado de la casa una multitud de personas de forma agresiva y violenta arremeten contra el ciudadano y la comisión militar, lo que amerito hacer uso de las armas, haciendo detonaciones al aire con el fin de dispersar la multitud que continuaban agrediendo al ciudadano, una vez dispersados los ciudadanos se logro introducir al ciudadano en estado inconsciente en el vehículo de patrullaje, al momento que no retirábamos del
lugar se pudo detectar que a pocos metros del sitio del suceso se encontraba un vehículo tipo moto envuelta en llamas, una persona que se negó a dar su identidad manifestó que referido vehículo tipo moto era propiedad del ciudadano, por lo que se procedió a apagar las llamas con agua y posteriormente contando con el apoyo de un ciudadano en vehículo particular fue trasladado hasta las instalaciones del comando, en vista que el ciudadano se encontraba mal herido convulsionando, fue trasladado al , Centro Clínico Guadalupe, siendo ingresado a la sala de emergencias de referido centro asistencial, ya siendo atendido por el Médico de Guardia, hizo acto de presencia la ciudadana NAYBEH NOEMI ISEA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.606.254, quien manifestó ser esposa del ciudadano, procediendo el S/1 PEREZ QUINTERO KLEIVER, a solicitarle la identificación del ciudadano, mostrando la misma una cedula de identidad que lo identifica como queda escrito: JULIO CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.941.196, igualmente manifestó que el mismo es Sargento Primero de la Armada Bolivariana adscrito al Comando de Guarda Costas de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, una vez identificado el ciudadano se procedió a revisar entre las pertenencias personales logrando encontrar el carnet de identificación militar nro. 8443 y un porte de arma Nro. 101190, seguidamente el S/1 SABALA ROJAS YSRAEL, le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien informó que se realizaran las diligencias de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que se custodiara ciudadano en el centro asistencial, que se le solicitara al C.1 C.P.C para que realizara la respectiva reseña filiatoria, igualmente se remitiera el arma de fuego incautada para la experticia de rigor, se solicitara al C.I.C.P.C. la Necropsia de Ley del ciudadano fallecido, se solicito el diagnostico medico del ciudadano internado en la Clínica Guadalupe, se toma acta de entrevista a los posibles testigos del hecho, se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objetos de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión (…), Así mismo las evidencias que le fue incautada al hoy imputado lo cual consta en autos a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todas de fecha 03 de Junio de 2012, suscritas suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Falcón, Segunda Compañía, Estado Falcón, y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales versan sobre 1. TRES (03) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, MARCA CAVIN CALIBRE 9 MM.; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; 2. UN (01) TROZO DE GASA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA, COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE NOMBRE DELKIS A. ROQUES C.; la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, Subdelegación Coro estado Falcón; 3. MUESTRA 01: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE CLOLR NEGRO; MUESTRA 02: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE CLOLR NEGRO; MUESTRA 03: MATERIAL HETEROGENEO COMBUSTIONADO EMBALADO EN UN RECIPIENTE ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO.; el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón 4. UN (01) ARMA DE FUEGOTIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, MARCA BERETTA, SERIAL PX7952F, CON UN CARGADOR PROVISTO DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, las cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; 5. UN (01) VEHICULO TIPO MOTO INCINERADO, el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón y 6. UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD NRO 16.941.196 A NOMBRE DEL CIUDADANO JULIO CESAR MEDINA, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN MILITAR NRO 8443, UN (01) CARNET DE PORTE DE ARMA NRO 101190, el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón; lo que permite corroborar lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 04 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la SECTOR JEBE DOS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso; Asimismo las entrevistas realizadas a los testigos presénciales en el procedimiento realizado, los cuales son contestes en su declaración al decir de manera clara y precisa el modo de cómo sucedieron los hechos, lo que es consiente confirmar lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215,. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso), cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso), en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso); tal y como, se desprende del Acta Policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos requeridos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.196, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 215,, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al imputado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.196, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso); decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.196, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y uso indebido de Arma de reglamento previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO (occiso). Acto seguido se hizo pasar al Capitán de Corbeta JOSUE DE JESUS COSSI, cédula de identidad N° 10.968.191, guarda Costas de Punto Fijo, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto al imputado de autos y el mismo manifiesto: En la Clínica Guadalupe lo transfieren para un ambulatorio o un hospital para cumplir con el tratamiento y en base a eso es que lo llevamos a la base naval, finaliza el tratamiento intravenoso, va a continuar el tratamiento con pastillas, el tiene 2 o tres meses para finalizar el tratamiento lo que si puedo decir es que esta en el camarote N° 26, donde puede se recluido para garantizarle el derecho a la vida. Se acuerda publicar la motivación de la presente decisión en el día de hoy. Se establece como sitio de reclusión a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo estado Falcón, por 60 días hasta tanto mejore su estado de salud. Seguidamente el Fiscal solicita que se le realicen nueva valoración médica. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena que el ciudadano JULIO CESAR MEDINA sea trasladado al Hospital Calles sierra de Punto Fijo para que sea valorado por un neurocirujano. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Acto seguido la defensora privada solicito copia del asunto. Se acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000227