REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002325
ASUNTO : IP01-P-2012-002325
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Visto escrito presentado por los Profesionales del Derecho ELLUZ DUNO, SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.851, 101.837 y 155.772, en su carácter de Abogados Defensores Privados de los ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, 29 de años de edad, casado, fecha de nacimiento 15-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.848, profesión u oficio escolta, y residenciado en Urbanización Cruz Verde bloque 4 apartamento 02-05 Coro, estado Falcón, número de teléfono 0268-2517090, y ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.741, profesión u oficio obrero de la universidad Francisco de Miranda, y residenciado Josefa Camejo calle 6, casa numero 20 Coro, estado Falcón, número de teléfono 0424-6040457, mediante el cual solicitan la PRACTICA DE PRUEBAS ANTICIPADAS que consisten en: 1.- RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO. Fundamentando su solicitud en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 307 del Código Orgánico Procesal Penal (Todavía Vigente).
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hace el pronunciamiento por medio del presente auto.
Para las prácticas de las pruebas anticipadas, el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un Reconocimiento, Inspección o Experticia, que por su naturaleza y Características deban ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice.
Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Al presente, en el caso que nos ocupa, con respecto a la solicitud de TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, si es cierto que la ciudadana (hoy Victima) en fecha 25 de junio de 2012, presentó un cuadro de salud delicado, toda vez que al momento de la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuo se desmayó, no es menos cierto que no consta a esta Juzgadora que la ciudadana victima en el presente caso, presente una enfermedad en fase Terminal que impida que la misma no asista a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, así como también, no consta a este Tribunal que la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, haya o valla a abandonar el estado o el país, toda vez que la misma así no lo ha manifestado y que una noticia en un diario de circulación regional no representa que esa información sea certera, cosa que sea un obstáculo difícil de superar o presumirse que no se pueda hacerse durante el Juicio; es por lo que esta Juzgadora considera improcedente declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada del TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, como prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, Observa esta Instancia Judicial que no se verifica en la solicitud de la defensa privada una motivación suficiente que le permita a este Juzgador determinar que efectivamente los actos o circunstancias que se suscitaron con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos imputados de marras y por las que requiere una reconstrucción de los hechos, deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, es decir, no se ha acreditado el carácter de definitivo e reproducible de los actos a los que hacen mención los impetrantes, por otro lado en el caso de las declaraciones que pudieran dar los imputados, testigos o expertos sobre los hechos, considera quien suscribe que los mismos pueden ser perfectamente evacuados en la etapa procesal correspondiente, en virtud de lo anterior considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud de la defensa privada de ordenar una reconstrucción de hechos conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada de ordenar una RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS y el TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal vigente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000228