REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002265
ASUNTO : IP01-P-2012-002265


AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 11-06-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada SHAIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…) quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete medida de Privación de Libertad de conformidad en lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informo al Tribunal que si bien es cierto que existe un examen toxicológico la cual arrojo positivo también en cierto que la cantidad incautada es la cantidad de 10,89 gramos de cocaína la cual supera la cantidad establecida en la ley especial, por lo que se precalifica los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se hace constar que en el sistema siipol el ciudadano hoy imputado presenta dos registros policiales por los mismos delitos de drogas, solicito al Tribunal la destrucción de la sustancia incautada, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 47 años, viudo, nació el 26-01-1965, residenciado calle Monzón entre Colon y León Farias casa numero 95, teléfono 0416-5665435 titular de la cédula de identidad V-9.925.013. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “Lo que dice alli no es yo estaba en la tasca era como las 3 yo estoy jugando caballo con un policia, el PTJ le dice al policia él es funcionario y el policia dice no, ellos me meten en el carro me revisaron y no me consiguen nada y despues me llevaron, Ramon Cuello se llama el policia, cuando me llevaron estaban vecinos por ahí que vieron todo yo no tenia nada de lo que dice aquí, es todo”. Se le concede la palabra a la representacion Fiscal ¿Indique el nombre del policia? R Ramon Cuello, ¿Con quien estaba usted? R con el policia jugando caballo, ¿Pertenece a que organismo? R Policia Municipal, ¿Usted ha estado detenido anteriormente? R si, en Valencia por drogas, ¿A que se dedica? R soy chofer, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Qué relacion tiene lo que supuestamente te consiguieron a ti con el policia? R no se yo es primera vez que estoy en esta situacion, ¿tu consumes? R si, ¿Quién tenia la droga? R no le se decir porque yo no se que fue lo que paso, no se si el policia tiene algo que ver, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Se le concedio la palabra a la defensa y expuso: “Esta defensa tecnica se opoen a la solicitud por el Ministerio Público debido a dos razones, porque estamon en presencia de un caso donde se demuestra que mi defendido es un consumidor y por consecuencia esta enfermo por su adiccion y el estado le debe garantizar su derecho como persona enferma, en este proceso debemos regirnos debido a su condicion y se debe seguir el procedimiento por consumo, asi mismo me opongo debido a que hay disparidad en relacion a la cantidad de la sustancia, esta defensa considera que la medida de privacion de libertad no procede debido al estado de salud de mi defendido, esta defensa solicita al tribunal considere el error que existe en la parte infine de las actas, solicito al tribunal tome en consideracion de que estamos en presencia de un consumidor, solicito copias certificadas de la presente acta y del auto fundado ”. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL


LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: “En esta misma fecha, siendo las ocho horas de la noche, encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios Agentes JORGE LOPEZ, ENLLERBERTH TORRES Y ANDERSON PINEDA, en vehículo particular, por la Calle Brión entre Calle Federación y Calle Colon, de esta ciudad, avistamos en plena vía publica, a un ciudadano que venia saliendo del Bar Manaure quien portaba como vestimenta una shemise de color blanca con negro y beige con un pantalón de color negro, quien mostraba una actitud sospechosa para el momento de notar la presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehiculo automotor y darle la voz de alto, acatando dicho llamado el referido ciudadano, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes intimas, Una (01) media de color blanco, contentiva de veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético Transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, fuerte y penetrante, presumiblemente droga, así mismo dicho ciudadano exhalaba aliento etílico, en vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal: en ese mismo orden de ideas les fueron leídos sus derechos constitucionales, insertos en los artículos 44( y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera: ROJAS SANCHEZ FRANK REINALDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 26/01/65, de 47 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la ca1le; Monzón entre calle Colon y Calle león Farias, casa numero 95, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad 9.925.013 Se deja constancia que para el momento de.1a aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con presencia de ninguna persona que fungiera como testigo presente hecho por lo deshabitado del lugar y por el clima que se presentaba para el momento, así mismo haber practicado la correspondiente Inspección Técnica en el lugar del hecho, motivo por el cual procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano aprehendido y de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal las sustancias incautadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, donde una vez presentes, procedí a trasladarme hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, donde presente en la sala de informática, fui atendido por el funcionario Agente ATMER MEDINA, quien luego de hacer uso del referido sistema me informa que el ciudadano le corresponden su numero de cedula y datos filiatorios de igual manera informo que el mismo presenta los siguientes registros policiales: 1) Exp: E-876.233, de fecha 15/04/97, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por el Delito de Droga, 2) Exp: E-802.005, de fecha 15/12/96, por la Sub Delegación de Valencia, por el Delito de Droga Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura averiguación penal, a la cual se le asigno Control de Investigaciones numero K-12--0217-01195, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, seguidamente el funcionario Agente JORGE LOPEZ. le realizo llamada telefónica a la Abogada SAHIRA OVIEDO Fiscal Titular Vigésimo del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, a quien se le informo del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a esa representación Fiscal y el ciudadano detenido fuera trasladado hasta el reten de la Comandancia General de la Policía, del Estado Falcón, donde quedara a la orden de la Fiscalia bajo su cargo, Anexo a la presente acta de inspección técnica practicada y derechos al imputado. Es todo. (…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.

2.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al Lugar de los hechos, siendo esta la CALLE BRION, ENTRE CALLE FEDERACIÓN Y CALLE COLON, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre: VEINTICUNCO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, EL CUAL SE ENCUENTRAN ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA.

4.- ACTA DE INSPECCION Y VERIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada arrojando un peso neto de Diez coma Ochenta y Dos gramos (10,82gr).

5.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO.

6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del examen toxicológico realizado al imputado, arrojando como resultado positivo para la COCAINA.

6.- ACTA DE ANTECEDENTES, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia del registro policial realizado al imputado así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del mismo para los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar con anterioridad, arrojando como resultado que el mismo presenta registros policiales según expediente Nº E-876.233, de fecha 15-04-1997, por el delito de drogas, por la subdelegación Ocumare del Tuy, y expediente Nº E-808.005, de fecha 15-12-1996, por el delito de droga, por la subdelegación de Valencia.

7.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 10 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicado al imputado de autos, el cual concluye que para el momento del reconocimiento no presento lesiones que calificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…En esta misma fecha, siendo las ocho horas de la noche, encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios Agentes JORGE LOPEZ, ENLLERBERTH TORRES Y ANDERSON PINEDA, en vehículo particular, por la Calle Brión entre Calle Federación y Calle Colon, de esta ciudad, avistamos en plena vía publica, a un ciudadano que venia saliendo del Bar Manaure quien portaba como vestimenta una shemise de color blanca con negro y beige con un pantalón de color negro, quien mostraba una actitud sospechosa para el momento de notar la presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehiculo automotor y darle la voz de alto, acatando dicho llamado el referido ciudadano, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes intimas, Una (01) media de color blanco, contentiva de veinticinco (25) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético Transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, fuerte y penetrante, presumiblemente droga, así mismo dicho ciudadano exhalaba aliento etílico, en vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal: en ese mismo orden de ideas les fueron leídos sus derechos constitucionales, insertos en los artículos 44( y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera: ROJAS SANCHEZ FRANK REINALDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 26/01/65, de 47 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la ca1le; Monzón entre calle Colon y Calle león Farias, casa numero 95, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad 9.925.013 Se deja constancia que para el momento de.1a aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con presencia de ninguna persona que fungiera como testigo presente hecho por lo deshabitado del lugar y por el clima que se presentaba para el momento, así mismo haber practicado la correspondiente Inspección Técnica en el lugar del hecho, motivo por el cual procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano aprehendido y de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal las sustancias incautadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, donde una vez presentes, procedí a trasladarme hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, donde presente en la sala de informática, fui atendido por el funcionario Agente ATMER MEDINA, quien luego de hacer uso del referido sistema me informa que el ciudadano le corresponden su numero de cedula y datos filiatorios de igual manera informo que el mismo presenta los siguientes registros policiales: 1) Exp: E-876.233, de fecha 15/04/97, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por el Delito de Droga, 2) Exp: E-802.005, de fecha 15/12/96, por la Sub Delegación de Valencia, por el Delito de Droga Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura averiguación penal, a la cual se le asigno Control de Investigaciones numero K-12--0217-01195, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, seguidamente el funcionario Agente JORGE LOPEZ. le realizo llamada telefónica a la Abogada SAHIRA OVIEDO Fiscal Titular Vigésimo del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, a quien se le informo del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a esa representación Fiscal y el ciudadano detenido fuera trasladado hasta el reten de la Comandancia General de la Policía, del Estado Falcón, donde quedara a la orden de la Fiscalia bajo su cargo, Anexo a la presente acta de inspección técnica practicada y derechos al imputado. Es todo (…), Así mismo la evidencia Física que le fue incautada al hoy imputado lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual versa sobre VEINTICUNCO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, EL CUAL SE ENCUENTRAN ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, las cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, lo cual se adminicula con el acta de inspección, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la CALLE BRION, ENTRE CALLE FEDERACIÓN Y CALLE COLON, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, con lo cual se acredita la existencia física del sitio del suceso. Asi como la experticia Química practicada a la sustancia en fecha 09 de Junio de 2012, la cual arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO, Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como, se desprende del acta de Investigación Penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.925.013, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Investigación Penal, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.925.013, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO ROJAS SANCHEZ. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se publicará en el lapso legal y quedan las partes a derecho. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000230