REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 09 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002373
ASUNTO : IP01-P-2012-002373
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX CABRERA.
IMPUTADO: DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 21-06-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia en este Juzgado de Control el Abogado ELVIN GERONIMO NAVAS, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,“(…) quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así mismo solicito al Tribunal se verifique el ciudadano por el sistema JURIS 2000 a los fines de hacer la solicitud sobre la medida a imponer al ciudadano. Acto seguido la ciudadana Jueza ante la solicitud fiscal de verificar al ciudadano por el sistema JURIS 2000, se procede a la verificación del ciudadano por ante dicho sistema y se observa que se le sigue asunto penal IP01-P-2005-000475, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le otorgo medida sustitutiva de libertad, así mismo asunto penal IP01-P-2010-000358 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y de la cual se le otorgo una medida sustitutiva de libertad. Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y manifiesta lo siguiente: Ante lo observado por el sistema JURIS 2000 de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP y por ello que el mismo se encuentra sometido a dos medidas cautelares y presenta conducta predelictual, solicito se le decrete la medida de privativa de libertad, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado. Quien manifestó llamarse DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.359.801, fecha de nacimiento 07-04-1981, de 31 años de edad, residenciado avenida Bella Vista Puerto Cumarebo casa 102, teléfono 0412-7695554. Coro estado Falcón. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados cada uno por separados manifestaron: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud de que no existen elementos de conviccion para decretar una medida privativa de libertad. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: Primero: Que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:
1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón Puerto Cumarebo, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy miércoles 20 de junio del año en curso, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de seguridad por la jurisdicción del municipio Zamora, específicamente en la calle industria con callejón Alta Vista, al mando y conducida por el suscrito en la unidad Moto signada con la siglas M-409, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ORLANDO ÁLVAREZ. en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-394, conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ como auxiliar el OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, es cuando nos desplazamos por el referido sector visualizamos una unidad moto de color Azul con negro conducida por un ciudadano de tés morena pantalón Jean prelavado suéter a rayas de color azul y gris de contextura delgada y estatura aproximada de 1.73 y botas deportivas de color blanco y negro, que se desplazaba, en el mismo sentido en que iban las motos a mi mando, observando que dicho ciudadano no poseían casco de seguridad, procediendo a detenerlo para hacerle el llamado de atención le dimos la voz de alto acatando la misma e identificándonos plenamente por nuestros uniformes y unidades motos en las de que nos desplazábamos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, desbordando las unidades motos, de conformidad artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, a que procediera a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, solicitándoles su documentación personal y del vehículo moto, informando el ciudadano no poseer ningún tipo de documentos al momento de la inspección. Acto seguido se procede a trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial N° 06 para su verificación final, al llegar se procede a realizar llamada telefónica al sistema de emergencias 171 Falcón, (SIIPOL) para la verificación de ¡os ciudadanos y del vehículo moto. Siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO ROSALES ABANNIS, de servicio en esa dependencia: Arrojando como resultado el ciudadano presenta historial policial por atraco de fecha 05/02/20 lO, con beneficio de presentación cada quince días. El vehículo moto arrojando el siguiente resultado:, se encuentra solicitada por hurto de vehículo, sub delegación del llanito- caracas de fecha 01/03/12 según expediente K12-2251-00490, de características: marca BAJAAJ, serial motor DJEBPKOO795, serial chasis: MD2DJS9ZZ8CK00067, es cuando se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano, informándole que quedara a la orden del Ministerio Publico por la causa: causa: por encontrarse incurso en delitos tipiados y sancionados en ley contra el hurto y robo de vehículo, imponiéndole sus derechos como imputado tipificados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 255 Ejusdcm, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VENTURA SAAVEDRA DANNYS OMAR 3lafios FN 07/04/81, Obrero, soltero, natural de coro y residenciado en la av. Bella vista casa de color blanco Nº 102 Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón. Seguidamente se le realizó llamada al número de telefónico 0414.671.75.61, propiedad del ABOGADA ELVIS NAVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le notificó de los pormenores del procedimiento realizado, el cual informo que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y lo colocara a su disposición ordenando que sea resguardado en las instalaciones del reten policial Es todo.(…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el Imputado de autos.
2.- ACTA DE DERECHO DE IMPUTADOS, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón Puerto Cumarebo, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la lectura de los derechos del ciudadano aprehendido.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón Puerto Cumarebo, Estado Falcón, el cual versa sobre: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BAJAAJ, SERIAL MOTOR DJEBPK00795, SERIAL CHASIS MD2DJS9ZZ8CK00067.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la remisión del ciudadano VENTURA SAAVEDRA DANNYS OMAR, a los fines de ser debidamente identificado plenamente, así como de la remisión del vehiculo tipo moto detenido.
5.- ACTA DE INSPECCION Nº 01245, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO TIPO MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la practica de la Inspección realizada a: UN VEHICULO TIPO MOTO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
7.- DICTAMEN PERICIAL Nº 388-12 de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicada a la evidencia física incautada la cual versa sobre: UN VEHICULO CASE MOTO, MARCA BAJAJ, MODELO PULSAR, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE MOTOR DJGBPK00795, SERIAL DE CARROCERIA MD2DJSS9ZZ8CK00067. la cual deja constancia en sus conclusiones que sus seriales de cuadro y motor son originales y los cuales al ser verificados por ante el SIIPOL el serial de cuadro arrojó que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante ese mismo cuerpo policial según expediente: K-12-2251-00490, de fecha 01-03-2012, que se instruye por la sub-delegación del llanito Caracas, Área Capital, por el delito de Hurto y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre del Ciudadano George Miguel Miranda Bastidas; C.I. Nº V-6.974.928.
8.- ACTA DE REGISTRO POLICIAL, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Área Técnica, en el cual se deja constancia del registro policial realizado al imputado así como de la verificación por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del mismo para los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar con anterioridad, arrojando como resultado que el mismo presenta registros policiales según expediente I-162.354, por ante la subdelegación Coro. No presenta solicitudes policiales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial de Fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, toda vez que “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy miércoles 20 de junio del año en curso, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de seguridad por la jurisdicción del municipio Zamora, específicamente en la calle industria con callejón Alta Vista, al mando y conducida por el suscrito en la unidad Moto signada con la siglas M-409, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ORLANDO ÁLVAREZ. en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-394, conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEDIZ como auxiliar el OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, es cuando nos desplazamos por el referido sector visualizamos una unidad moto de color Azul con negro conducida por un ciudadano de tés morena pantalón Jean prelavado suéter a rayas de color azul y gris de contextura delgada y estatura aproximada de 1.73 y botas deportivas de color blanco y negro, que se desplazaba, en el mismo sentido en que iban las motos a mi mando, observando que dicho ciudadano no poseían casco de seguridad, procediendo a detenerlo para hacerle el llamado de atención le dimos la voz de alto acatando la misma e identificándonos plenamente por nuestros uniformes y unidades motos en las de que nos desplazábamos y de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 del código orgánico procesal penal, desbordando las unidades motos, de conformidad artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, a que procediera a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, solicitándoles su documentación personal y del vehículo moto, informando el ciudadano no poseer ningún tipo de documentos al momento de la inspección. Acto seguido se procede a trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial N° 06 para su verificación final, al llegar se procede a realizar llamada telefónica al sistema de emergencias 171 Falcón, (SIIPOL) para la verificación de ¡os ciudadanos y del vehículo moto. Siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO ROSALES ABANNIS, de servicio en esa dependencia: Arrojando como resultado el ciudadano presenta historial policial por atraco de fecha 05/02/20 lO, con beneficio de presentación cada quince días. El vehículo moto arrojando el siguiente resultado:, se encuentra solicitada por hurto de vehículo, sub delegación del llanito- caracas de fecha 01/03/12 según expediente K12-2251-00490, de características: marca BAJAAJ, serial motor DJEBPKOO795, serial chasis: MD2DJS9ZZ8CK00067, es cuando se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano, informándole que quedara a la orden del Ministerio Publico por la causa: causa: por encontrarse incurso en delitos tipiados y sancionados en ley contra el hurto y robo de vehículo, imponiéndole sus derechos como imputado tipificados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 255 Ejusdcm, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VENTURA SAAVEDRA DANNYS OMAR 3lafios FN 07/04/81, Obrero, soltero, natural de coro y residenciado en la av. Bella vista casa de color blanco Nº 102 Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón. Seguidamente se le realizó llamada al número de telefónico 0414.671.75.61, propiedad del ABOGADA ELVIS NAVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le notificó de los pormenores del procedimiento realizado, el cual informo que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y lo colocara a su disposición ordenando que sea resguardado en las instalaciones del reten policial Es todo.(…), Así mismo la evidencia que le fue incautada al hoy imputado lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 06, de la Policía del Estado Falcón, las cual versa sobre UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BAJAAJ, SERIAL MOTOR DJEBPK00795, SERIAL CHASIS MD2DJS9ZZ8CK00067, el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, de fecha de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta de Policial, lo cual se adminicula con el acta de reconocimiento legal de la evidencia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; tal y como, se desprende del Acta de Policial, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos requeridos por nuestro legislador para imponer al ciudadano DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.359.801, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta de Policial, donde se evidencia las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión del encartado de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia, así mismo se evidenció en sala a través de verificar por el sistema JURIS 2000, que el mismo se le sigue asunto penal IP01-P-2005-000475, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le otorgo medida sustitutiva de libertad, así mismo asunto penal IP01-P-2010-000358 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y de la cual se le otorgo una medida sustitutiva de libertad, observándose que el mismo mantiene una conducta predelictual que deja mucho que decir.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los expertos. De modo tal que queda palpablemente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al imputado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.359.801, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Decreta en contra el ciudadano DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, Medida Privación de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se impone como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la flagrancia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000231