REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
CAUSA: IP01-P-2010-4744
• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL (21º): ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. SOBEIDY SANGRONIS.
• ACUSADA: SARA TIBISAY ARTEAGA
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA RIERA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.460.976, de estado civil casada, nacida en fecha 06-03-1981, de 31 años de edad, hija de JOSÉ RAFAEL ARTEAGA y SARA DEL CARMEN RIERA, domiciliado en Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/Nº, frente al Chorro Aguaviva, estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 16 de mayo de 2012 y culminada el 4 de julio de 2012, este Juzgado Unipersonal CONDENÓ, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 1J-1178/2011 de fecha 5 DE OCTUBRE de 2011. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 16-5-2012, 30-5-2012, 12-6-2012, 21-6-2012, 26-6-2012 y 4-7-2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por al Jueza Abogado Karina Zavala y la secretaria Abogada Maysbel Martínez, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2010-4744, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadana Sara Tibisay Arteaga.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió al público y a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 336 del Código Orgánico Procesal Penal).
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, en la voz de la Abogada NEYDUTH RAMOS, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizando una narrativa de los hechos ocurridos, exponiendo que:
“…en fecha 27 de Septiembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, cuando se recibió llamada telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, por parte de un ciudadano que se identificó como PEDRO REYES, no suministrando más datos en relación al mismo, por temor a futuras represalias, informando que en el interior de la habitación número 203, del Hotel Federal, se encontraban hospedados una pareja de cónyuges quienes poseían en su poder una cantidad de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, la cual portaban en un bolso femenino de color negro; una vez recibida dicha información se constituyó una comisión del referido Cuerpo, en el Hotel Federal ubicado en la avenida Tirso Saladería, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde fueron recibidos por la recepcionista del referido Hotel, ciudadana JOSELIN REYES, quien les informa que en la habitación signada con el número 203, se registraron los acusados de autos, identificándose el mismo como SALAS MERQUIADES, en la habitación se encontraba la a la acusada Sara Tibisay, la cual al percatarse de la presencia policial, toma una actitud nerviosa y trata de ingresar al recinto, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, acatando la misma la orden, siendo la misma aprehendida; posteriormente los funcionarios policiales ingresan al interior de la habitación, donde observan a un ciudadano, quien portaba en sus manos un bolso de uso femenino, de color negro, el cual arroja, e intenta introducirse en el interior del baño, por lo cual los funcionarios se lo impiden, acto seguido proceden a revisar el bolso femenino de color negro, arrojado momentos antes por el imputado de autos, observando en su interior una panela grande de forma rectangular recubierta con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de de una sustancia en polvo de color blanco, que una vez sometida a la experticia química resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso neto total de ochocientos noventa gramos (890 grs.), por lo cual los funcionarios los aprehenden y los colocan a la orden del Ministerio Público; se subsumen dentro de la tipificación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (SIC), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo Largo de este debate oral y publico y medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos demostrara la participación y la responsabilidad penal, en consecuencia se desvirtuara la presunción de inocencia por eso se solicitara la sentencia condenatoria, por lo que son delito de lesa humanidad, por ello el estado no debe permitir queden impune…”
Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
La Defensora Privado Abg. Sobeidy Sangronis en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que “…que solicita conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba complementaria, la declaración del ciudadano William Medina por ser una nueva prueba, de igual forma solicita la nulidad absoluta de la prueba de los expertos que realizaron el barrido, puesto que en el punto 6to de la acusación se promueven unos expertos y una prueba o experticia de barrido que se encuentra en el item 9 de las pruebas documentales, que hasta la fecha se desconoce el resultado, desconociendo la defensa sobre los mismos, el Ministerio Público no demostró la participación activa su defendida, de los elementos que se admitieran no hay ninguna que involucren a su defendida, es por lo que el día de hoy se promueve la prueba la testimonial del señor William porque no se individualizo la conducta y el señor Willam admitió los hechos y es una sola droga y una sola admisión, mal pudiese atribuírsele, de igual forma la defensa puede coadyuvar en la ubicación de los testigos, es todo…”.
Seguidamente la representación fiscal, expone “…en relación a la solicitud de que el ciudadano William no puede tener doble cualidad de penado y de testigo, razón por la cual solicito se declare sin lugar….”
Seguidamente la ciudadana jueza señalo con respecto a la solicitud de nueva prueba de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, realizada por la Defensa Privada, esto es, el testimonio de ciudadano Willian Medina, se pronunciaría sucesivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien con respecto a la solicitud de nulidad por la defensa: “…de igual forma solicita la nulidad absoluta de la prueba de los expertos que realizaron el barrido, puesto que en el punto 6to de la acusación se promueven unos expertos y una prueba o experticia de barrido que se encuentra en el item 9 de las pruebas documentales, que hasta la fecha se desconoce el resultado, desconociendo la defensa sobre los mismos…” esta Juzgadora procedió a declararla SIN LUGAR, exponiendo los motivos de hecho y derecho.
De seguidas el Tribunal impuso a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto la acusada su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente y conforme al artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, por lo que se hace comparecer al EXPERTO: JOSE RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.310.708, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de Detective, con cinco (5) años en la institución, a quienes en su oportunidad, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, igualmente se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por la representación Fiscal, la Defensa, y la Jueza. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-5-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: INSPECCIÒN TECNICA: Nº 4553 de fecha 27/09/2010, suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS y WILMER PEREIRA, adscritos al CICPC Delegación Coro. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-6-2012, se dio continuación al debate siguiendo todas las formalidades de ley, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien dio lectura a la Prueba Documental ofrecida: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Nº 6527 de fecha 27/09/2010, suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS y NERVIS ROMERO, adscritos al CICPC Delegación Coro. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró el orden de las pruebas toda vez que no comparecieron expertos, por lo que hizo pasar al estrado al ciudadano ALEXIS MEDINA, C.10212295, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo, rango Inspector adscrito al CICPC-Punto Fijo, 23 años en la institución y al ciudadano JHOAN MORILLO, C.12.515.807, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, rango Sub-Inspector adscrito al CICPC-Villa del Rosario Estado Zulia, 15 años en la institución, testigos, promovidos por la representación fiscal, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole. Posteriormente se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera el orden de las mismas toda vez que comparecieron los Expertos NERVIS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 14.793.936, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Sub-Inspector, con siete (07) años de servicio y MARVISON JESUS DELGADO TOYO, titular de la cédula de identidad No. 14.396.033, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Agente de investigación II, con cinco (05) años de servicio; a quienes se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, los cuáles fueron interrogados en su oportunidad por la representación Fiscal, la Defensa y Jueza. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-6-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado a los ciudadanos HILARIO GONZALEZ, C.I: 17.178.629, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Zulia, experto promovido por la representación fiscal, rango Agente de Investigación II, adscrito al CICPC-Delegación Maracaibo Estado Zulia, 4 años y 6 meses en la institución, ARGENIS DUNO, titular de la cédula C.I: 17.103.794, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo-experto, promovida por la representación fiscal, rango Detective, adscrito al CICPC Sub-Delegación Tucacas, 5 años en la institución, y WILMER PINEDA, titular de la cédula C.I:18.292.320, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, experto, promovida por la representación fiscal, rango Agente de investigaciones II, adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, 4 años y 6 meses, en la institución. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4-7-2012, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, asimismo se procedió a preguntarle a la acusada si deseaba declarar quien señaló a viva voz SI DESEO DECLARAR, por lo que se hace pasar al estrado a la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA RIERA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.460.976, de estado civil Casada, nacida en fecha 06-03-1981, de 31 años de edad, hija de JOSÉ RAFAEL ARTEAGA y SARA DEL CARMEN RIERA, domiciliado en Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/Nº, frente al Chorro Aguaviva, Estado Falcón y expuso: “…Bueno como es costumbre mi esposo me pasaba a buscar en el trabajo ese día me paso buscan do y cuando vamos llegando al Hotel me dice vamos a entrar a que y yo le digo mientras tu vas hablando yo voy a la pizzería espere una rato como media hora, estuve hasta la 01:10 cuando veo que lo traen con las manos atrás me acerque y le digo que paso que y uno me dice que porque estoy interrumpiendo y el funcionario me dice usted lo conoce y le digo Si el es mi esposo, entonces me dice esta detenida, yo no estoy al tanto de saber porque estaba eso ahí, yo tenia 11 años trabajando, yo soy criada en un pueblo humilde, yo sinceramente no andaba con èl en esas cosa, yo no nada que ver con eso, no sabia que él andaba en eso , yo tengo 2 niños, todo este tiempo que yo estoy privada de libertad , yo estudie con el sudor de mi frente para logra mi trabajo, nunca han tenido queja y aun en el lugar donde estoy detenida estoy dando clase, le juro por mis hijos, simplemente porque yo estaba con él no me pueden culpar, mi familia y yo nunca hemos tenido que ver con droga ni nada y de mi descendencia nadie, es todo”….
Seguidamente el Tribunal prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo pasar al estrado a la ciudadana NAYKAR YOSELYN REYES, C.I: V-21546.770, venezolano, testigo promovido por la representación fiscal.
Acto seguido toma la palabra la Jueza y anuncia un cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal. A tal efecto el tribunal le informa a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Privada no desear la suspensión del juicio.
Posteriormente la Vindicta Pública toma la palabra y expone, que siendo que el ciudadano Joel Albaran no asistido a los múltiples llamados del tribunal y por cuanto tienen conocimiento que se encuentra en la ciudad de Barinas, aunado al hecho que ya han hecho acto de presencia tres funcionario prescinde de la prueba, así mismo manifiesta la representación Fiscal que prescinde la prueba Documental de la Experticia de Barrido, siendo que la presente fecha no se obtuvo su resultado. Al efecto, toma la Palabra la defensa y manifiesta no oponerse a ello.
Seguidamente la Defensa expone que se opone a la incorporación de la prueba documental del registro de personas hospedadas en el Hotel Federal y la copia de tarjeta de registro, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “…El Ministerio Publico como parte de buena fe y garante de la legalidad como principio constitucional en el proceso penal prescinde de las referidas pruebas, toda vez que como lo señalan la defensa técnica la misma no cumple con los requisitos de prueba documental que exige la norma procesal, en consecuencia seria de imposible valoración para la juzgadora…”
Acto seguido procede el Tribunal a evacuar las pruebas documentales de conformidad con el artículo 341 del código Orgánico procesal penal las cuales son: INSPECCION TECNICA Nº 4554, de fecha 27-09-2010, suscritas por los funcionarios WILMER PEREIRA E HILARIO GONZALEZX que cursa al folio 23 de la primera pieza, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL suscrita por JOSE CHIRINOS Y MARWINSON DELGADO, que riela al folio 26, EXPERTICIA DE RECONIOCIMEINTO LEGAL suscrita por el funcionario WILMEN PINEDA, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-705 de fecha 28-9-2010, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-705, ambas actas de inspección suscritas por NERVIS ROMERO. Una vez evacuada todos los medios probatorios admitidos en el presente asunto penal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia presentada por el defensa privada correspondiente a la solicitud de nuevas prueba la admisión de hechos del ciudadano WILLIAN JOSE MEDINA ZEA, declarándola sin lugar señalando sus argumentos y los preceptos jurídicos.
Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.
Seguidamente el ciudadano juez preguntó a la acusada si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestó NO querer rendir declaración.
Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.
En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
Pronunciamiento sobre las incidencias presentadas en el Juicio Oral y Público:
En la apertura del debate de juicio oral y público la Defensa Privada solicitó al Tribunal como prueba complementaria, la declaración del ciudadano William Medina por ser, según sus dichos, una nueva prueba; al respecto la incidencia fue resuelta en los siguientes términos:
Señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 359), lo siguiente:
“Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, señalando la declaración del ciudadano William Medina, como una nueva prueba, en virtud de la admisión de hechos que realizó en audiencia preliminar. En este sentido, debe señalar esta Juzgadora, que este precepto normativo, a criterio de quien aquí decide, establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir, en el marco del juicio oral y público, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, por tanto, no debe confundirse la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario de medios probatorios que fueron incorporados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios “testimoniales”, cuya admisión pretende la defensa de la acusada sea incluido en el debate; estima quien aquí preside, que la figura de la admisión de los hechos, es la posibilidad procesal del imputado o acusado de dar término al proceso dándose por vencido bajo una acusación fiscal, no reuniendo el testimonio del acusado o imputado que admite los hechos los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio ni por su lectura ni como testimonial, aunado a ello, la declaración del ciudadano William Medina, en condición de imputado o acusado, según sea el caso, y rendida en las distintas etapas o fases del proceso penal, es una declaración rendida “sin juramento” e incluso jurisprudencialmente le es reconocido o permitido al imputado o acusado poder mentir respecto a los hechos, pero se insiste, aún, no debe confundirse la declaración del imputado o acusado con la manifestación libre y voluntaria que éste rinde en acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en la que sólo se le exige tener conocimiento de los hechos por los cuales se le acusa, los preceptos jurídicos que se le atribuyen (tipificación penal) y la penalidad aplicable (dosimetría penal) y la atenuación o rebaja de pena que por admitir los hechos le corresponde; de modo que, el acusado, cuando admite los hechos no rinde una declaración de los hechos en sentido estricto, sino que efectúa es una declaratoria anticipada de responsabilidad criminal en donde él se da por vencido frente al Estado al presentar una acusación penal en su contra, pero es que incluso, si fuese una declaración en sentido estricto, no sería ésta, por los motivos expuestos ut supra, una circunstancia que pueda equipararse a una nueva prueba, porque ésta no ha devenido del juicio oral y público tal como lo exige el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal “…si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevos…” y mucho menos se corresponde con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; de manera que, tal medio ofrecido por la defensa, no pueden ser considerado en reserva como pruebas documentales ni tampoco como informes, de acuerdo a lo pautado en el articulado 322 del texto adjetivo. Por último, la declaratoria del acusado sería únicamente una vía jurídica distinta por la cual éste optó conforme a los derechos que le son reconocidos dentro del proceso, valga decir, la “admisión de los hechos”, que, por una parte, no opera en desmedro del fundamento de la acusación fiscal, que se mantuvo para los acusados de marras, y por la otra, no nace del desarrollo del debate.
Así las cosas, siendo que las prueba ofrecida, no es acreditada como válida para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco se trata de una prueba de informe o declaración que previamente hayan sido solicitada por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, ni devienen del desarrollo del debate mismo; esta Instancia Judicial declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida a la incorporación de la declaración del ciudadano William Medina como nueva prueba, toda vez que no reúnen los requisitos para ser incorporadas como nuevas pruebas al juicio oral y público seguido contra la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.Y así se decide
Ahora bien con respecto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, señalando: “…de igual forma solicita la nulidad absoluta de la prueba de los expertos que realizaron el barrido, puesto que en el punto 6to de la acusación se promueven unos expertos y una prueba o experticia de barrido que se encuentra en el item 9 de las pruebas documentales, que hasta la fecha se desconoce el resultado, desconociendo la defensa sobre los mismos…” al respecto señaló el tribunal lo siguiente:
Las pruebas tanto documentales como testimoniales que fueron admitidas por el Tribunal de Control, deben ser incorporadas en juicio oral y público para que las partes puedan controvertirlas, debatirlas y luego el tribunal determinar su valoración. En el presente caso se trata de una prueba que fue admitida por el Tribunal de Control sin aun contar con los resultados, vale decir, prueba documental de Experticia de Barrido; sin embargo, para el momento de la solicitud realizada por la defensa, apenas se iniciaba el juicio oral y público, pudiendo la Fiscalía del Ministerio Público, traerla al debate, toda vez que ya había sido admitida por el Tribunal de control bajo la circunstancia de no contar con el resultado para el momento de la audiencia preliminar. Pero más aún en el desarrollo del debate, posteriormente a la incidencia, y así consta en actas, las partes de mutuo acuerdo prescindieron de la prueba documental, de modo que, lo procedente fue como en efecto se resolvió declarar la solicitud de la defensa SIN LUGAR, por no existir violación al debido proceso ni injuria constitucional y/o legal. Y así se decide
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 27 de septiembre del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Alexis Medina, Argenis Duno y Jhoan Morillo, salieron desde su Comando natural en virtud de haberse recibido llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a través del número telefónico 0800-CICPC-24, en donde informaron que en el Hotel Federal en la habitación 203, se encontraban una pareja que poseían en su poder sustancias ilícitas; llamada ésta que motivó a los funcionarios a trasladarse al Hotel Federal, ubicado en la avenida Tirso Salaverria, Santa Ana de Coro, estado Falcón, donde al llegar al referido hotel, fueron recibidos por la recepcionista Reyes Narran Joscelin, quien les informó que en la habitación 203 se encontraba ocupada, solicitando los funcionarios las llaves de la referida habitación haciendo entrega la recepcionista de ésta, seguidamente la comisión de funcionarios se dirigen hasta la referida habitación 203, visualizando los funcionarios que integraban la comisión frente a la habitación 203 del hotel federal, a la ciudadana Sara Tibisay Arteaga, quien al notar la presencia de funcionarios toma una actitud nervioso e intenta ingresar a la habitación, por lo que los funcionarios se identifican y rápidamente logran aprehender a la ciudadana Sara Tibisay Arteaga, logrando observar la comisión de funcionarios a un ciudadano dentro de la habitación, procediendo a realizarle inspección corporal tanto a Sara Tibisay Arteaga, como al ciudadano que se encontraba dentro de la habitación, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, observando los funcionarios actuantes que sobre la cama se encontraba un bolso femenino de color negro, procediendo a revisarlo, hallando en el interior de éste una panela grande de forma rectangular, la cual resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ochocientos noventa gramos (890 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de la ciudadana Sara Tibisay Arteaga, y de un vehículo marca: chevorlet, modelo: corsa, tipo: coupe, color: gris, en virtud de manifestar los aprehendidos que se habían trasladado al hotel en el referido vehículo que se encontraba en el estacionamiento, por lo que los funcionarios procedieron con el traslado de la ciudadana Sara Tibisay Arteaga y del vehículo antes señalado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la Declaración de la ciudadana NERVIS ROMERO, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Sub-Inspector, con siete (07) años de servicio señalando la ciudadana “…se le coloca a la vista Acta de Inspección de fecha 28/09/2010/ Número 9700060-705 y Experticia Química, de fecha 27/09/2010, Número 9700060-705, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia: a una cartera de uso femenino, contentivo en su interior de una panela elaborada en material sintético con envoltura de color naranja, con un peso bruto de 940 gramos, en su interior se encontraba una sustancia blanca con un peso neto de 890 gr., se le practica un barrido técnico a la cartera encontrando un polvo blanco, el barrido se toma como muestra 2 y la panela como muestra 1, se le realizan los análisis constatando que estamos en presencia de cocaína clorhidrato para la muestra 1 y alcaloide positivo para la muestra 2…”
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…como se realiza el barrido? R. se le realiza de manera manual a la cartera, se coloca en un papel blanco se voltea a los fines de obtener sustancias si es que las posee en su interior…”
La declaración de la experta Nervis Romero, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos ya que fue la experta especialista en la ciencia de la química que practicó el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 27 de septiembre de 2010, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cocaína clorhidrato ya que la misma conforme a su experiencia explicó de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictamen el cual ratificó en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita.
A esta prueba testimonial de la experta Nervis Romero, se le adminicula la prueba documental relativa a la verificación de la sustancia la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la detective TSU Nervis Romero funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la experta Nervis Romero, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente:
“En esta misma fecha , se presenta la comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO, la mando del funcionario: DETECTIVE ARGENIS DUNO, CRED 32.162, cumpliendo instrucciones del JEFE DE LA SUB DELEGACION CORO, según indica oficio 9700-060-6594, de fecha27/09/2010, ya que guarda relación con el expediente I.531.997, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: SARA TIBISAY ARTEAGA RIERA Y WILLIAN JOSE MEDINA ZEA; trayendo evidencia incautada con memo antes mencionada, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Un bolso de uso femenino denominado cartera, elaborado en material sintético negro; exhibe dos asas como manera de agarre de mismo color, tres bolsillos dos en sus laterales y uno en la parte trasera, con cremallera metálica negra, en la parte superior exhibe una cremallera de material sintético negro grande, contentiva en su interior de varios accesorios de uso femenino, entre los que tenemos: un monedero negro con varios accesorios de uso femenino, entre los que tenemos: un monedero con varios documentos personales, cartuchera coN cosméticos, un desodorante, cepillo de peinar, entre otros, y MUESTRA 01 UN ENVOLTORIO, TAMAÑO GRANDE, TIPO PANELA, elaborado en material sintético de color naranja, con un peso bruto de novecientos cuarta gramos (940gr), se procede a aperturar observando que contienen varias capas (externa e interna) siendo esta: Una transparente, látex naranja, y tres transparente, donde se observan en su interior sustancias compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochocientos noventa gramos (890 gr). A los fines que por su características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica en la Muestra; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra; utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE CABALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra analizada…”
A esta prueba documental y testimonial se le adminicula la prueba documental relativa a la experticia química Nº 9700-060-705, de fecha 27-9-2010, suscrita por la Experta Nervis Romero, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Falcón, la cual fue obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la experta Nervis Romero, quien la suscribió y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “… Un bolso de uso femenino denominado cartera, elaborado de material sintético negro; exhibe dos asas como manera de agarre del mismo color, tres bolsillos dos en sus laterales y uno en la parte trasera, con cremallera de metálica negra, en la parte superior exhibe una cremallera de material sintético negro grande, contentiva en su interior de varios accesorios de uso femenino, entre los que tenemos; un monedero negro con varios documentos personales, cartuchera con cosméticos, un desodorante, cepillos de peinar, entro otros y UN ENVOLTORIO, TAMAÑO GRANDE, TIPO PANELA, elaborado en material sintético de color naranja, con un peso bruto de novecientos cuarenta gramos (940 gr), se procede a aperturar observando que contienen varas capas (externas a internas) siendo esta. Una transparente, látex naranja, y tres transparente, donde se observan en su interior sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochocientos noventa gramos (890 gr). De igual manera se realiza barrido técnico al bolso donde se puede colectar partículas de diferentes colores y polvo fino blanco con un peso neto de cero como un gramo (0,1 gr), se toma como muestra 2. se procede a colectar la alícuota a la panela siendo esta de un 1 gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección número 9700-060-0705 de fecha 28 de Septiembre de 20101…resultados y conclusiones… 1.- Sustancia Compacta de Color blanco Con Olor fuerte y Penetrante… peso 1 Gramo…Componente Cocaina Clorhidrato…”.
Con la declaración del Inspector ALEXIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-, con 23 años en la institución, quien fue uno de los funcionario encargado de la comisión que realizó el procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, y quien expuso: “…el día 27 de Septiembre de 2010, se recibió llamada telefónica anónima de una persona que en el hotel Federal habitación 203 se hospedo una pareja que poseía en el bolso femenino sustancias ilícita que seria utilizada para su distribución, por lo que me constituí en comisión al apersonarnos allí, nos entrevistamos con la recepcionista de guardia, quien indico que en esa habitación se encontraba hospedada una pareja, se le requirió que nos acompañara para que sirviera de testigo en la verificación de la información aportada, negándose la misma acompañarnos, en vista de la negativa nos dirigimos a la habitación, y en el momento al frente de la puerta de la habitación avistamos a una ciudadana, que al percatarse de nuestra presencia, quiso ingresar a la misma apresuradamente impidiéndose esta acción, inmediatamente ingresan a la habitación, Joan Morillo y Argenis Duno y avistan a un ciudadano quien poseía en sus manos un bolso femenino de color negro esta persona al vernos arroja el bolso sobre la cama y trata de ingresar al baño de la habitación, lo que le fue impedido por Joan Morillo, luego Duno toma posesión del bolso verifica su contenido y localiza un envoltorio en forma de panela con un polvo de color blanco de presunta droga, ellos al localizar esto continúan revisando el cuarto no localizan otra evidencia posterior a esto nos trasladamos al despacho con los ciudadanos, lo incautado en el bolso, el bolso y un vehículo que utilizaron para llegar al hotel, encontrándonos en la sede, el ciudadano libre de toda coacción que en días anteriores, encontrándose en un puli-lavado en Mirimire el propietario de este puli-lavado que conoce como Fraudy le manifestó que si conocía alguien que se dedicara a la comercialización de droga, indicándole este que en la ciudad de Coro tenia un conocido con el nombre de Oscar Chirinos que se dedicaba a ese tipo de actividad, contactando posteriormente a estas personas y el día que fue detenido este ciudadano lo incautado le fue entregado por un sujeto que apodan el Goajiro…”
A preguntas formuladas contestó: “…cual fue la conducta asumida por la ciudadana al ver la comisión? R. Ella se sorprende e inmediatamente intenta meterse a la habitación; la persona que recuerdas esta presente en sala sin hacer señalamientos? R. Si, inclusive ella trabaja en la zona educativa estaba vestida de blanco o azul…”
El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho criminal de cómplice en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que se presentó en el Hotel Federal ubicado en la avenida Tirso Salaverria, Santa Ana de Coro, estado Falcón, específicamente en la habitación 203, el día 27 de septiembre del año 2010, pues este testigo reseñó de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial explicando que se traslado al hotel federal, en virtud de que fue recibida llamada telefónica anónima de una persona quien informó que en la habitación 203 del hotel federal se hospedaba una pareja quien poseía sustancia ilícitas, señalando de manera clara que al constituirse en el señalado hotel, se entrevistaron con la recepcionista de guardia quien les indico que efectivamente en la habitación 203 se encontraba una pareja hospedada, apuntado el testigo que se le solicito a la recepcionista acompañara a la comisión policial y la misma se negó, procediendo en consecuencia a trasladarse a la habitación 203, donde frente a la puerta avistaron a una ciudadana que al percatarse de la comisión policial quiso ingresar a la habitación rápidamente, por lo que fue aprendida y de inmediato los funcionarios ingresan a la habitación donde se encontraba un ciudadano, señalando el testigo que éste poesía en sus manos un bolso femenino de color negro arrojándolo en la cama, siendo revisado el referido bolso donde se localizo un envoltorio en forma de panela con un polvo de color blanco de presunta droga, asimismo refirió el testigo que fue incautado un vehículo lo cual era utilizado por los ciudadanos aprehendidos para trasladarse al hotel.
Con la Declaración de ciudadano JHOAN MORILLO, rango Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 15 años en la institución, quien expuso: “…en el 2010, realizamos un procedimiento en el Hotel Federal en una habitación por llamada telefónica al 800-CICPC, donde se encontraba una pareja que se presumía tenia sustancias ilícitas, se constituyo una comisión, nos entrevistamos con la recepcionista y nos traslado a la habitación, encontrándonos en la habitación y al realizar la revisión nos encontramos dentro de una cartera de una mujer una panela, por lo que procedimos a la detención de los ciudadanos junto con un vehiculo corsa, junto con la recepcionista para iniciar las averiguaciones, se le informo al fiscal con competencia en droga y se envió al reten policial…”
A preguntas formuladas respondió: “…Cual era la actitud de la persona de sexo femenino? R. nerviosa… como funcionario cual fue su actuación? R. Entrar a la habitación con las seguridades del caso; se hicieron acompañar con algún tipo de testigo? R. No recuerdo creo que nos llevamos a la recepcionista; se hicieron acompañar de la recepcionista? R. nosotros nos anunciamos y ella nos facilitó el acceso…la recepcionista los acompaño o les permitió el acceso? R. no recuerdo exactamente pero el deber ser es que tuvo que acompañarnos, porque son demasiados casos, y nos dirigió a la habitación…”.
La declaración del ciudadano JHOAN MORILLO, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Alexis Medina, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos los ciudadanos, pues ambos, coinciden plenamente que en fecha 27 de septiembre del año 2010, se trasladaron al hotel federal, motivado a que se recibió llamada telefónica, especificando que la llamada fue a través del 800-CICPC, en donde informaron que en una habitación del hotel federal, se encontraba un pareja con sustancias ilícita, señalando el testigo de manera clara que al constituirse la comisión en el hotel federal fueron recibidos por la recepcionista a quien se le solicitó que acompañara a la comisión, no recordando el testigo si efectivamente fueron acompañados hasta la habitación 203 por la recepcionista, apuntando de forma especifica que encontrándose en la habitación observaron una cartera de mujer con una panela, procediendo con la detención de los ciudadanos y de u n vehiculo corsa; por lo tanto, este Tribunal le da pleno valor como otro indicio de culpabilidad a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la encartada ya que deja ver con claridad el procedimiento realizado lo incautado.
Con la declaración del ciudadano ARGENIS DUNO, rango Detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 5 años en la institución, quien indico: “…en el momento que nos encontrábamos en el CICPC se recibió llamada manifestando que una pareja se encontraban en el Hotel Federal una pareja realizando transacciones de sustancias ilícitas, se constituyo una comisión al mando del inspector Joel Albarran, del detective Alexis Medina; Juan Morillo y mi persona, y nos trasladamos para verificar la llamada realizada, una vez presentes nos entrevistamos con la recepcionista del hotel, le preguntamos sobre el ingreso de alguna pareja y nos dijo que había ingresado una pareja en el referido hotel a la habitación 203, le solicitamos a la recepcionista facilitara el acceso a dicha habitación una vez presentes se encontraba una ciudadana en el interior del mismo, nos identificamos como funcionarios, realizamos inspección corporal a cada uno donde se logro ubicar en el interior de una cartera de uso femenino color negro un envoltorio tipo panela de presunta droga cocaína; en vista de lo localizado y encontrado un delito flagrante se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, donde el detenido informo que se encontraba a bordo de un vehiculo corsa en el estacionamiento de dicho hotel realizando el traslado de los detenidos y del vehículo a la sede del despacho; se le comunico a la superioridad y a la fiscalia correspondiente…”
A preguntas formuladas contesto. “…cual fue su función en el procedimiento? R. Funcionario actuante, en la revisión corporal del ciudadano en el sitio; cuantos ciudadanos resultaron detenidos del procedimiento? R. Dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano; donde se encontraba la sustancia ilícita? R. En el interior de un bolso femenino color negro; en que lugar ocurrieron los hechos? R. habitación 203 del Hotel Federal… se hicieron acompañar de algún testigo al momento de la revisión? R. Al momento no; solo hicieron la inspección al ciudadano? R. si; …”
La declaración deL funcionario Argenis Duno, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de la acusada de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Alexis Medina y Jhoan Morillo, señalando que en fecha 27 de septiembre del año 2010, se trasladó una comisión integrada por Joel Albarran, Alexis Medina, Juan Morillo y su persona al hotel federal, motivado a que se recibió llamada telefónica, en donde informaron que en una habitación del hotel federal, se encontraba un pareja con sustancias ilícita, señalando el testigo de manera clara que al constituirse la comisión en el hotel federal fueron recibidos por la recepcionista quien le informo que en la habitación 203 se encontraba una pareja hospedada, indicando el testigo que la recepcionista le facilito el acceso a la habitación, donde en el interior de ésta avistaron a unos ciudadanos quien luego de identificarse se le realizó inspección corporal, apuntando el testigo de forma especifica que dentro de la habitación observaron una cartera de mujer color negro lo cual en su interior tenia un envoltorio tipo panela de presunta droga, procediendo con la detención de los ciudadanos y de un vehiculo corsa por cuanto los detenidos manifestaron encontrase a bordo de un vehículo corsa que estaba en el estacionamiento del referido hotel.
Tales declaraciones realizadas por los funcionarios Argenis Duno, Alexis Medina y Jhoan Morillo, son valoradas por este tribunal, conforme a la sana critica, pues dichas declaraciones son contestes y armónicas entre si, al señalar de forma clara y especifica los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre del año 2010, en el Hotel federal específicamente en habitación 203.
Con la declaración del ciudadano ARGENIS DUNO, con respecto a la Acta de Inspección Técnica Nº 4553 de fecha 27 de Septiembre de 2010, realizada a un vehículo, a quien se le coloco a vista para que reconozca su contenido y firma y manifiesta: quien expuso“…que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara: el día 27-09-20120 (sic), se practico experticia a un vehiculo modelo corsa, tipo coupe, color gris el cual se encontraba en el sede de la PTJ en compañía de Wilmer Pineda que es el técnico en este caso; para el momento de la inspección explicara con mas detalles el técnico pero no se incauto evidencia de interés criminalisticos…” y La declaración del ciudadano WILMER PINEDA igualmente en cuanto a la referida acta de Inspección Técnica Nº 4553 de fecha 27 de Septiembre de 2010, la cual le fue colocada a la vista, reconociendo su firma y contenido, y quien expuso: “…encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme al CICPC Sub delegación Coro, con la finalidad de practicar inspección técnica a un vehículo, marca chevorlet, modelo, corsa, tipo coupe, color gris una vez presente dicho vehiculo la pintura estaba en regular estado d uso y conservación, así mismo se observa que presentaba calcomanía con diferentes descripciones, tenia sus cuatro cauchos, con sus rines, micas, retrovisores externos, se realizo un rastreo en la parte interna donde se observa que presenta sus asientos, en fibras naturales de color gris, en la guantera se ubican dos fotocopias de cedula de identidad y un certificado de vehiculo”,
Ambos declaraciones tanto la declaración del experto Argenis Duno como la declaración del experto Wilmer Pineda, es valorada por el Tribunal conforme a los conocimientos científicos toda vez que señalan ambos, que le practicaron la inspección técnica al vehículo marca chevorlet, modelo corsa, tipo coupe, color gris, placa KAV84Z, vehículo éste que fue decomisado en el procedimiento de fecha 27 de septiembre del año 2010, realizado en el hotel federal, habitación 203, en la cual resulto detenida la ciudadana Sara Tibisay Arteaga , señalando que el vehículo descrito tenia sus cuatro cauchos, con sus rines, micas, retrovisores externos, y que le fue realizado un rastreo en la parte interna donde se observa que presentaba sus asientos en fibras naturales de color gris, y que en la guantera se ubicaron dos fotocopias de cédula de identidad y un certificado de vehiculo.
A estas pruebas testimoniales de los funcionarios Argenis Duno y Wilmer Pineda, se le adminicula la prueba documental relativa a la de Inspección Técnica Nº 4553 de fecha 27 de Septiembre de 2010, realizada a un vehículo, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP, suscrita por los funcionarios Argenis Duno y Wilmer Pineda, funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por los funcionarios Argenis Duno y Wilmer Pineda, quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: CORSA, placas: KAV84Z, COLOR: GRIS, Tipo COUPE, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que su pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación… provisto de varios neumáticos con su respectivos rines, posee sus dos retrovisores externos, presenta todos sus vidrios con papel ahumado…… sus asientos se encuentras elaborados de fibras naturales teñidas de color gris , en regular esta de uso y conservación…logrando ubircar en el interior de la guantera Dos (2) fotocopias de cédulo de indentidad y una (1) fotocopia de certificado de registro de vehìculo, descrita de las siguientes manera: apellido MARTINEZ DE MARRERO, nombres MARY CARMEN COROMOTO, F NACIMIENTO 24-01-68 EDO CIVIL CASADA…Apellidos Medina Zea, Nombres … un certificado de registro de vehículo con inscripción donde se lee nombre Nº 3354952, MARTINEZ DE MARRERO MARY CARMEN COROMOTO…” Dicha prueba se valora a los fines de comprobar que efectivamente fue incautado en el procedimiento del día 27 de septiembre del año 2010, un vehículo marcar chevorlet, modelo, corsa, tipo coupe, color gris, placa KAV84Z, en la cual resulto detenida la ciudadana Sara Tibisay Arteaga , lo cual concuerda de manera clara y especifica con la declaración de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Alexis Medina, Jhoan Morrillo y Argenis Duno, funcionarios que practicaron el procedimiento en fecha día 27 de septiembre del año 2010, en el hotel federal, habitación 203, pues todos son conteste en señalar que aprendieron a los ciudadanos que se encontraban en la habitación 203 y detuvieron un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del referido hotel.
A las testimoniales de los funcionarios MARVISON JESUS DELGADO TOYO, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con cinco (05) años de servicio en la institución, a quien se le coloca a la vista Acta de Dictamen Pericial No. 576-10, de fecha 28/09/2010, para que reconozca su contenido y firma y manifiesta: “… que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia: a un vehiculo (Sic), encontrándome en labores de servicio recibimos instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del funcionario José Chirinos para realizar experticia a un vehiculo que se encontraba en el despacho modelo corsa, año 2001, color gris, tipo coupe, se verificó la chapa de la carrocería y el serial de seguridad, encontrándose en su estado original, posteriormente nos trasladamos a la sala de informática a los fines de verificar si presentaba alguna solicitud, verificándose que no se encontraba solicitado y registra enlace CICPC-INTT”, y JOSE RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, a quien igualmente se le colocó a la vista: DICTAMEN PERICIAL, número 576-10, de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, realizada a un vehículo, para que reconozca su contenido y firma y manifestó “…que si reconoce su contenido y firma y en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia a un vehículo el cual estaba involucrado en un hecho punible, desconociendo el delito, era chevrolet corsa coupe, el cual se encontraba en su estado original y no estaba solicitado…” quien a pregunta realizadas respondió “… en que condiciones se encontraba? R. se encontraba original y sin solicitud, pero sus condiciones físicas era normal, no puedo describir si prendía si le servían los neumáticos…”, este Tribunal las valora, conforme a los conocimientos científicos, pues ambos funcionarios le efectuaron Acta de Dictamen Pericial No. 576-10, de fecha 28/09/2010, a un vehículo marca chevorlet, modelo, corsa, tipo coupe, color gris, vehículo éste que fue decomisado en el procedimiento de fecha 27 de septiembre del año 2010, realizado en el hotel federal, habitación 203, en la cual resulto detenida la ciudadana Sara Tibisay Arteaga, dejando señalado de forma conteste que el vehículo no se encuentra solicitado y que la chapa de la carrocería y el serial de seguridad, se encontraban en su estado original.
A estas pruebas testimoniales aportadas por los ciudadanos José Chirinos y Marvison Delgado, se le adminicula la prueba documental de Acta de Dictamen Pericial No. 576-10, de fecha 28/09/2010, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios MARVISON JESUS DELGADO TOYO y JOSE RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, quienes están adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por los funcionarios mencionados, quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, presentado las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO. CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS: TIPO: COUPE, PLACAS: KAV-84Z, SERIAL MOTRO: 1V315357, SERIAL CARROCERIA *8Z1SC21ZX1V315357 * ORIGINAL…” prueba que se valora conforme a los conocimientos científicos, a los fines de comprobar que el vehículo que resultó detenido en el procedimiento realizado en fecha 27 de septiembre del año 2010, en el hotel 203 objeto del presente asunto, no se encuentra solicitado conforme a lo precisado en el dictamen y que sus seriales de identificación se encontraban originales.
Las testimoniales de los funcionarios WILMER PINEDA, a quien se le coloca a la vista Inspección Técnica 4554 realizada a la habitación 203 del hotel Federal, fechada 27 de septiembre del año 2010, para que reconozca su contenido y firma y quien manifiesta: “…encontrándome en labores de guardia me traslade con el agente Hilario González a la habitación 203 del hotel Federal ubicado en la avenida Tirso Salavarria de esta ciudad, se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental fresca, iluminación artificial clara correspondiente a dicha habitación la cual se encuentra constituida por paredes pintadas en color amarilla, piso de cerámica y techo cubierto por cielo raso, ubicado en la parte interna de la misma una cama con su respectivo colcho una mesa un espejo y así mismo se observo en sentido Sur sujeto sobre la pared un televisor en la misma dirección en sentido sur se avista una puerta elaborada en madera la cual nos conduce a una sala de baño, se realizo rastreo de interés criminalistico no encontrando nada al respecto; es todo. Seguidamente la representación fiscal, la defensa y la ciudadana jueza no formulan preguntas al experto,…” e HILARIO GONZALEZ, a quien igualmente se le coloca a la vista Inspección Técnica 4554 realizada a la habitación 203 del hotel Federal, fechada 27 de septiembre del año 2010, para que reconozca su contenido y firma y expuso el experto: “…encontrándome en labores de guardia me traslade con el agente Hilario González (sic) a la habitación 203 del hotel Federal ubicado en la avenida Tirso Salavarria de esta ciudad, se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental fresca, iluminación artificial clara correspondiente a dicha habitación la cual se encuentra constituida por paredes pintadas en color amarilla, piso de cerámica y techo cubierto por cielo raso, ubicado en la parte interna de la misma una cama con su respectivo colcho una mesa un espejo y así mismo se observo en sentido Sur sujeto sobre la pared un televisor en la misma dirección en sentido sur se avista una puerta elaborada en madera la cual nos conduce a una sala de baño, se realizo rastreo de interés criminalistico no encontrando nada al respecto…”; este Tribunal le da pleno valor de conforme a la sana critica, dado que a través de los testimonios de los expertos Wilmer Pineda e Hilario González se conocen las características del sitio del suceso, tales como temperatura, sitio del suceso cerrado, constituidos por paredes pintadas de color amarillo, piso de cerámica y techo cubierto por cielo raso, que además constaba de una cama con su colchón, una mesa y su espejo, un televisor y un baño.
Tales declaraciones realizada por los funcionarios Hilario González y Wilmer Pineda, se adminicula con la prueba documental de Inspección Técnica 4554 realizada a la habitación 203 del hotel Federal, fechada 27 de septiembre del año 2010, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios Hilario González y Wilmer Pineda, funcionario adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, la cual señala entre otras cosas que : “…la presente Inspección a de practicarse en un sitio de suceso Cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental Calida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una habitación, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte construida por paredes elaboradas en bloques frisadas y pintadas de colores verdes y blanco…ubicando en su interior una cama del tipo matrimonial, en sentido sur se avista sujetado sobre la pared un televisor en lamisca dirección…” pues la referida prueba se señala las características del sitio del suceso, tales como temperatura, sitio del suceso cerrado, constituidos por paredes pintadas de color amarillo, piso de cerámica y techo cubierto por cielo raso, siendo estas las mismas indicadas por los funcionarios Hilario González y Wilmer Pineda.
La prueba documental de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual señala entre otras cosas: “… Una (1) panela rectangular de color anaranjado, cubierta con cinta adhesiva transparente contentiva de una sustancia en polvo de color blanco, presumiblemente droga.- (1) Un bolso de uso femenino, de tipo cartera, de color negro contentivo de varios accesorios de uso femenino…” este Tribunal la valora conforme a la sana critica, en virtud de establecerse en ella las evidencias incautadas en el procedimiento efectuados, las cuales son mencionadas por los funcionarios policiales actuante, Alexis Medina, Argenis Duno y Jhoan Morrillo, vale decir, una panela rectangular y un bolso de uso femenino, de tipo cartera, de color negro.
Con la declaración de la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA RIERA, quien expuso: “…Bueno como es costumbre mi esposo me pasaba a buscar en el trabajo ese día me paso buscando y cuando vamos llegando al Hotel me dice vamos a entrar, y entramos y yo le digo mientras tu vas hablando yo voy a la pizzería espere una rato como media hora, estuve hasta la 01:10 cuando veo que lo traen con las manos atrás me acerque y le digo que paso que y uno me dice que porque estoy interrumpiendo y el funcionario me dice usted lo conoce y le digo Si el es mi esposo, entonces me dice esta detenida, yo no estoy al tanto de saber porque estaba eso ahí, yo tenia 11 años trabajando, yo soy criada en un pueblo humilde, yo sinceramente no andaba con èl en esas cosa, yo no nada que ver con eso, no sabia que él andaba en eso , yo tengo 2 niños, todo este tiempo que yo estoy privada de libertad , yo estudie con el sudor de mi frente para logra mi trabajo, nunca han tenido queja y aun en el lugar donde estoy detenida estoy dando clase, le juro por mis hijos, simplemente porque yo estaba con él no me pueden culpar, mi familia y yo nunca hemos tenido que ver con droga ni nada y de mi descendencia nadie…”
Dicha declaración es valorada por este Tribunal conforme la máxima de experiencia y sana critica, pues la ciudadano Sara Tibisay Arteaga, se ubica en el lugar de los hechos incluso, afirma que se encontraba en el hotel federal, señalando que su esposo la invito, solo que se excusa diciendo que no tenia conocimiento de que su esposo llevara eso consigo, (refiriéndose a la sustancia ilícita incautada). En la declaración realizada la ciudadana Sara Tibisay, pudo observar este Tribunal que la acusada tenia conocimiento que se su esposo llevaba consigo esa sustancia ilícita, haciéndose cómplice de al delito.
Con la declaración de la ciudadana NAYKAR YOSELYN REYES, quien expuso: “….Primeramente no tengo nada que decir por que no vi nada ese día un señor solicita una habitación le dije que había una por tres hora pero el dijo si simplemente es para bañarme , el sube a la habitación, seguidamente otro señor me solita la llave de la 203 y le digo que esta ocupada y èl me dice soy funcionario del CICPC y le entrego la llave, al rato veo que traen a un señor y a otra señora , mas no le vi la cara, los tiene un trato y luego se los llevan, luego el señor dice que nadie toque la habitación porque íbamos a hacer una inspección, en ese momento no se porque bajaron 3 personas si se la di a una sola la llave, como mi turno correspondía a las 3 de la tarde, no se porque esas 3 personas bajaban porque no las vi subir, pensé que eran de una habitación matrimonial.
A preguntas realizadas contesto: “… Seguidamente la Fiscal interroga a la testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas P. donde Trabajaba usted. R.- yo hice pasantitas en el hotel Federal, para ese momento estaba cubriendo unas vacaciones, P. usted dice que alquila la habitación 203 y luego llego un funcionario pidiendo las llaves de esa habitación. R. Si. P entre esa esas personas que dice que venían venia una dama R. Si, …P Cuando manifiesta que llegan los funcionarios usted los acompaña. Resp. No. P . en el lugar donde se encuentra tienen visualización de las personas que entran y salen . Contes. Si. Nosotros hacemos un reporte y en eso yo estoy llenando el reporte y en ese momento será que subieron. P . los funcionarios le manifestaron que iba a ser testigo. R. No. Después es que me llega la citación. P.- Cuando alquile la habitación es a una sola persona. Resp. Si…. P- Diga usted recuerda la fecha de los hechos. Contesto: no recuerdo exactamente, creo que en el 2011. P cuando llegan los funcionarios ellos se identificaron. R. Ellos llegaron con ropa a color, tenían una placa , me dijo somos funcionario y no podemos esperar, porque yo le dije que esperara para decirle al dueño, no tengo conocimiento porque ellos solicitan esa llave. P. cuando bajan usted estaba allí. R. Si ellos bajan y veo que traen varias personas y me sorprendí pero como no me gustan ese tipo de cosas, yo veo que los traen y a uno lo traen con las manos aquí (en la nuca) al que le di la llave de la habitación , yo me aparte e hice como que estaba buscando unos papeles, cuando traen al caballero al principio detrás venían otras personas que eran un caballero y una dama, pero no los traían como traían al caballero con las manos aquí (en la nuca)…”
La declaración de la ciudadana NAYKAR YOSELYN REYES, es valorada por este tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, pues la mencionada ciudadana confirma la presencia de la comisión policial en le hotel federal, señalando que se presentaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes le preguntaron por la habitación 203, respondiendo que la misma se encontraba ocupada, procediendo los funcionarios a solicitar las llaves de la cual hizo entrega. Igualmente apunta la testigo que visualizo cuando los funcionarios salen del hotel con un señor y una señora. Tal declaración se compadece con las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes, es decir Alexis Medina, Argenis Duno y Jhoan Morillo, pues todos señalan que llegaron al hotel federal, le solicitaron a la recepcionista información sobre la habitación 203, y que la misma le informo que se encontraba ocupada, igualmente es conteste la ciudadana Naykar Reyes con los funcionarios, cuando señalan que los mismo se trasladaron a la habitación 203, resultando del procedimiento realizado por los funcionarios dos personas aprehendidas.
Pruebas Documentales no apreciadas y valoradas por el Tribunal:
La prueba documental referida a la Experticia de Reconocimiento legal s/n de fecha 27 de septiembre del año 2010, suscrita por Wilmer Pineda así como la declaración del funcionario Wilmer Pineda, con ocasión a la Experticia de Reconocimiento legal s/n de fecha 27 de septiembre del año 2010, a quien se le coloco a la vista para su reconocimiento de firma, y quien señalo “…ese mismo día fui comisionado por la superioridad a realizar experticia a dos segmentos de papel alusivos a fotocopia de cédula de identidad a nombre de William Zea y de Maricarmen de Marrero, así mismo a un certificado de registro de un vehiculo, el cual estaba a nombre de Maricarmen de Marrero, es todo….”
A preguntas realizadas contesto: “… reconoce el contenido y firma de la experticia colocada a la vista? R. si la reconozco, es todo. Seguidamente la defensa formula preguntas al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: porque se dice reconocimiento legal? R. para dejar constancia de su estado actual, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza no formula preguntas al experto…”.
No son valoradas por este Tribunal por cuanto nada aporta respecto a la culpabilidad y responsabilidad de la acusada, siendo que el funcionario señala que le realizó experticia a una cédula de identidad a nombre de William Zea y de Maricarmen de Marrero, así mismo a un certificado de registro de un vehículo, el cual estaba a nombre de Maricarmen de Marrero.
Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 27 de septiembre del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Alexis Medina, Argenis Duno y Jhoan Morillo, salieron desde su Comando natural en virtud de haberse recibido llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a través del número telefónico 0800-CICPC-24, en donde informaron que en el Hotel Federal en la habitación 203, se encontraban una pareja de esposos que poseían en su poder sustancias ilícitas; llamada ésta que motivo a los funcionarios a trasladarse al Hotel Federal, ubicado en la avenida Tirso Salaverria, Santa Ana de Coro, estado Falcón, donde al llegar al referido hotel, fueron recibidos por la recepcionista Reyes Narran Joscelin, quien les informó que en la habitación 203 estaba ocupada, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la referida habitación 203, visualizando los funcionarios que integraban la comisión frente a la habitación 203 del hotel federal, a la ciudadana Sara Tibisay Arteaga, quien al notar la presencia de funcionarios toma una actitud nervioso e intenta ingresar a la habitación, por lo que los funcionarios se identifica y rápidamente logran aprehender a la ciudadana Sara Tibisay Arteaga, logrando observar la comisión de funcionarios a un ciudadano dentro de la habitación, procediendo a realizarle inspección corporal tanto a Sara Tibisay Arteaga como al ciudadano que se encontraba dentro de la habitación, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, observando los funcionarios actuantes que sobre la cama se encontraba un bolso femenino de color negro, procediendo a revisarlo, hallando en el interior de éste una panela grande de forma rectangular, la cual resulto ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ochocientos noventa gramos (890 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de la ciudadana Sara Tibisay Arteaga, y de un vehículo marca: chevorlet, modelo: corsa, tipo: coupe, color: gris, en virtud de que de manifestar los aprehendidos que se habían trasladado al hotel en el referido vehículo que se encontraba en el estacionamiento, por lo que los funcionarios procedieron con el traslado de la ciudadana Sara Tibisay Arteaga y del vehículo antes señalado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA en el delito de Cómplice del delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultación. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de la acusada quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, el cual supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica. La acusada tenía conocimiento que su esposo (William Zea quien admitió los hechos en audiencia preliminar) tenia en su poder una panela de droga la cual escondía en su cartera en la habitación donde se hospedaba, específicamente en un bolso negro, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
…Omisis…”
Por su parte el artículo 84 del Código Penal establece:
“Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- …Omisis…
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, encontramos que la cantidad de droga decomisada tenía un peso que encaja perfectamente en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión. Por otro lado establece el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, que la persona que suministrando medios para realizarlo y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, responderá con la pena rebajada por la mitad, en consecuencia, tenemos que la pena aplicable es de siete años y seis meses. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 26-3-2018, sin perjuicio del computo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara Culpable a la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA RIERA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.460.976, de estado civil casada, nacida en fecha 06-03-1981, de 31 años de edad, hija de JOSÉ RAFAEL ARTEAGA y SARA DEL CARMEN RIERA, domiciliado en Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/Nº, frente al Chorro Aguaviva, estado Falcón, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y se les condena a sufrir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, 26-3-2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes, trasládese a la acusada para imponerlos de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los once días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
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